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CNDJ - 204.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230074900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 204.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230074900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00749 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 007 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996 228 y 230 de la Constitución

Política.

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.

Criterio nominal: autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra la decisión adoptada en sala dual del 2 de mayo de 20242, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 32 20230074900 PROV.

2. LA QUEJA El señor Mario Andrés Pinzón Lozano presentó queja disciplinaria3 en la que expuso la conducta con posible relevancia disciplinaria de la doctora

Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, inconforme con el sentido y fundamento del auto de terminación proferido en la actuación disciplinaria identificada con el radicado núm. 2017 01039, en la cual consideró que la decisión fue contraria a derecho, pues «de toda la documentación que reposa en la carpeta SPOA 0537661001212201580944, estos fueron los escasos documentos VALORADOS por la MP doctor CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, el resto de la documentación fueron OMITIDOS». A modo de contexto, de los documentos remitidos por el quejoso, es posible extraer que la fiscal Diva Salazar Peña adelantó en su contra una investigación penal por delitos contra la integridad sexual de un menor de catorce años. En ese asunto y con ocasión de la intervención de la representante del ente fiscal, el aquí quejoso encontró serias irregularidades que condujeron a la afectación de sus garantías fundamentales como procesado, motivo por el cual denunció disciplinariamente a la fiscal Salazar Peña y el asunto correspondió por reparto al despacho. Al momento de evaluar la investigación, con ponencia de la magistrada Torres Barajas, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia habría proferido auto de terminación del proceso disciplinario, providencia emitida el 30 de abril de 2020, sin atender las pruebas que el quejoso aportó y sin valorar toda la información relevante que provenía de la carpeta SPOA 3 Archivo denominado «Solicitud incorporación prueba documental», subcarpeta «01 QUEJA» del

expediente digital. Página 2 | 20 0537661001212 2015 80944, es decir, las diligencias penales adelantadas en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 20234 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 18 de agosto de 20235 se ordenó adelantar indagación previa en contra de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, incorporar (i) copia del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 050011102000201701039006; (ii) actos de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada7; salarios devengados8 y (iii) reporte de tiempo de servicios9. 3.3 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que, por las presuntas irregularidades en el marco del proceso disciplinario radicado con el n.° 2017 01069, cursó una investigación disciplinaria identificada con la radicación 110010102000 2016 00844 00 que estuvo a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y culminó con auto de terminación proferido el 31 de enero de 2019. 4 Archivo «02 11001080200020230074900 ACTA» ibidem.

5 Archivo «07 FU 2023 00749 INDAG» ibidem. 6 Archivo «13 Copias05001110200020170103900», ibidem. 7 Archivos «10 RemiteActaNombramientoPosesion», «11 63312555TorresBarajasClaudiaRocio» ibidem. 8 Archivo «18 CertificadoSalariosDevengadosDescuentos», ibidem. 9 Archivo «19 ReporteTiempoServicio63312555», ibidem. Página 3 | 20 3.4. Con auto del 26 de abril de 2024 se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión incorporar al plenario copia de la decisión adoptada en el proceso identificado con la radicación 110010102000 2016 00844 00, disposición cumplida en la misma fecha. 3.5. La Secretaría Judicial de esta corporación, con constancia secretarial del 26 de abril de 202410, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 3.6. Cumplido el decreto de pruebas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia del 2 de mayo de 2024, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 3.6 La notificación de la anterior providencia se surtió conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022. La Secretaría Judicial de esta corporación remitió oficios de notificación el 17 de mayo de 2024 al quejoso y a los sujetos procesales, a través de canales electrónicos11. 3.7 El señor Mario Andrés Pinzón Lozano presentó el recurso de

reposición en la debida oportunidad procesal, mediante escrito remitido el 22 de mayo siguiente12, es decir, dentro los cinco días posteriores a la comunicación de la providencia.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Dual nro. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó la terminación del proceso en favor de la investigada, conforme a las siguientes consideraciones: 10 Archivo «30 ConstanciaCopiaProvidencia», ibidem. 11 Expediente digital | 34 ENVÍO QUEJOSO - 35 ENVÍO DISCIPLINABLE – 36 ENVÍO RELATOR 12 Expediente digital | 38 CORREO RECURSO Página 4 | 20

De manera primigenia, se precisó que el motivo de inconformidad del quejoso giró en torno a la decisión adoptada el 30 de abril de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, oportunidad en la que se evaluó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Diva Salazar Peña, en calidad de fiscal 41 seccional la Ceja, por las presuntas irregularidades ocurridas en el marco de la investigación penal que cursó en contra del aquí quejoso, por el presunto delito en contra de la integridad sexual con menor de catorce años. En este sentido, aseveró la Sala que de la evaluación efectuada por la colegiatura a cada uno de los puntos que fueron materia de queja, la autoridad disciplinaria precisó las razones para concluir que los hechos denunciados realmente no existieron, causal prevista legalmente para disponer la terminación del proceso disciplinario y de conformidad con

las siguientes premisas: (i) el juez de control de garantías ordenó la captura, a solicitud de la fiscal, después de analizar los elementos de prueba que indicaban la comisión de un ilícito; (ii) se cumplieron las directrices del comité técnico basado en el estudio de la carpeta penal, la cual fue valorada integralmente por la autoridad disciplinaria; (iii) no se formuló acusación contra la fiscal Salazar Peña; por el contrario, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín archivó el caso, concluyendo que la atipicidad de la conducta denunciada. Agregó la Sala Dual que el proveído del 30 de abril de 2020 fue emitido de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Lo anterior, sin perjuicio de que, en tiempo posterior, la madre de la presunta víctima o esta se retractaran de las acusaciones inicialmente formuladas y, por ese motivo, la investigación o el juicio tomaran un camino diferente de aquel que motivó a la fiscal Salazar Peña a solicitar la orden de captura en contra del aquí quejoso. Página 5 | 20 Por tanto, concluyó que la decisión emitida con ponencia de la disciplinable abordó cada uno de los puntos de la queja y refirió por qué, en cada caso, era posible concluir que el hecho no existió. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que las conductas denunciadas no existieron y, en consecuencia, se ordenó la terminación y archivo de las diligencias, en favor de Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia.

5. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión, el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación que sustentó con los siguientes argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, alegó que la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas actuó de manera caprichosa y omisiva, beneficiando los intereses particulares de la fiscal Diva Salazar Peña. Sostuvo que se apartó de la evidencia de los hechos y que no valoró las pruebas documentales presentadas.

Como segundo punto materia de recurso, argumentó que la magistrada no valoró la integridad de la prueba documental aportada, incluyendo el oficio No. 0271 del 26 de abril de 2016, en el cual la fiscal admitió la ilegalidad de la entrevista utilizada para fundamentar la medida de aseguramiento. Señaló que se omitió la práctica de pruebas esenciales, como el registro audiovisual del 22 de diciembre de 2015, que mostraba vulneraciones Página 6 | 20 psicológicas a la menor implicada, y otros documentos relevantes de la carpeta penal. Alegó que la decisión de archivo carece de fundamentos jurídicos sólidos y que se desconocieron las pruebas y elementos materiales presentados por el quejoso dentro del proceso disciplinario. Refirió a que la segunda entrevista forense no se realizó el 12 de mayo de 2016, indicando que en realidad se llevó a cabo el 16 de marzo de 2016, y que el informe fue entregado el 12 de mayo de 2016, demostrando que la entrevista fue engavetada por dos meses.

Destaca que la fiscal Diva Salazar Peña sabía desde el 8 de febrero de 2016 que la entrevista era ilegal, pero aun así utilizó esa prueba para engañar al juez de garantías y fundamentar la medida de aseguramiento. Afirma que, dentro de la providencia del 2 de mayo de 2024, el magistrado ponente no valoró oficio radicado el 14 de noviembre del 2023 dentro de cual, detalló circunstancias fácticas de la omisión en la que incurrió la disciplinada. Por lo expuesto el quejoso, solicitó la valoración integral de la reseña fáctica de la queja, las solicitudes y la prueba documental aportada, las cuales fueron ignoradas en «primera instancia» y, por tanto, peticionó que se revoque la decisión de terminación proferida el 2 de mayo de 2023.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. Página 7 | 20 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de terminación adoptada en favor de los magistrados investigados, conforme a lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), norma que establece que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia,

tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 6.2 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente reponer la decisión del 2 de mayo de 2024, mediante la cual esta corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no es dable revocar la decisión de terminación, toda vez que el recurso de reposición carece de argumentos que permitan concluir que la conducta denunciada constituye falta disciplinaria. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) los recursos definidos por el legislador Página 8 | 20 para controvertir el auto de terminación proferido en sede de primera instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (4.2.2.) el caso concreto. 6.2.1 los recursos definidos por el legislador para controvertir el auto de terminación proferido en sede de primera instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Ley 1952 de 2019 define el régimen disciplinario que resulta aplicable a los servidores públicos, señalándose específicamente en el título XI, aquellas normas que rigen los procesos que se surten en contra los servidores de la Rama Judicial. En ese sentido, el artículo 247 ibidem, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente: ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado

por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Negrillas fuera de texto]. Del tenor de la anterior norma es posible inferir que los recursos a que se refiere este código son aquellos previstos en forma general para los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores públicos en los artículos 133 y 134 ibidem. Esta normativa resulta aplicable en los procesos que se surten en sede de primera instancia ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, pero no lo es en relación con los procesos adelantados en contra de los funcionarios judiciales que tienen la categoría magistrados, fiscales delegados ante tribunales superiores, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y en contra de los empleados judiciales con categoría, rango y/o remuneración igual o superior a magistrados. Página 9 | 20 La anterior afirmación encuentra sustento en el artículo 247 ibidem, precepto conforme al cual solo será procedente el recurso de reposición para debatir el auto de terminación del procedimiento proferido en los asuntos que son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de primera instancia. Es claro entonces, la Ley 1952 de 2019 no contempló la facultad de impugnar a través del recurso de apelación el auto de terminación y archivo del proceso proferido por esta Comisión en los procesos adelantados en contra de los funcionarios y empleados judiciales antes señalados.

Ahora bien, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En relación con los recursos definidos por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, el precedente fijado por la Comisión13 determina que una lectura armónica del derecho al debido proceso permite arribar al siguiente entendimiento: De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le 13 Por ejemplo, es posible consultar el auto proferido el 9 de marzo de 2022. Radicación n.°

11001110200020200256401. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 10 | 20 corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma.

[Negrilla para destacar] En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto de terminación es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. Por otro lado, sobre la oportunidad y forma de sustentar el recurso de reposición, los artículos 131 y 132 de la Ley 1952 de 2019 (con las respectivas modificaciones de la Ley 2094 de 2021 que se citan a continuación) disponen lo siguiente: ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2094 de 2021. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar. ARTÍCULO 132. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2094 de 2021. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en

debida forma, el recurso se declarará desierto. [Negrillas fuera de texto]. Pági na 11 | 20 Conforme a las normas citadas del Código General Disciplinario y teniendo en cuenta que es esta legislación y no otra la que rige el presente proceso disciplinario, es incontrovertible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra la decisión que ordenó la terminación del proceso. 6.2.1 Caso concreto Frente al recurso de reposición que procede en contra del auto del 2 de mayo de 2024, es preciso señalar que la Comisión ha entendido que este recurso es un medio autónomo de impugnación en el cual, quien se encuentra legitimado para tal efecto, presenta la inconformidad que le asiste frente a la decisión legalmente adoptada y, por esta vía, genera una nueva pretensión procesal con la que intenta subsanar los posibles errores contenidos en la providencia que es objeto de reparos. Sobre este particular consideró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: El recurso de reposición se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia, para lo cual el funcionario que profirió la decisión la revisa con el objeto de corregir los yerros que se evidencian en esta y que son advertidos por quien impugna la decisión. En definitiva, la pretensión en el proceso de impugnación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la

resolución judicial adoptada y sustituirla por otra14. Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reposición busca rebatir las conclusiones contenidas en la providencia impugnada y, por esta vía, si hay lugar a ello, modificar sus efectos, siendo entonces claro que los argumentos del recurrente deben guardar relación estrecha con lo enunciado al momento de adoptar la decisión 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 17 de agosto de 2022, Rad. N.° 110010102000201902087 00, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 20 que es objeto de reparo. Adicionalmente, conforme al principio de limitación, al momento de resolverse el asunto, la autoridad judicial debe circunscribirse a definir si los argumentos del recurrente tienen entidad para deponer aquellos atendidos en la providencia que es materia del recurso15. En este caso, los reparos del recurrente giran y se relacionan, en general, en la persistente inconformidad sobre la omisión de valorar integralmente las pruebas documentales presentadas, incluyendo evidencias cruciales de la ilegalidad de la entrevista forense y de la revictimización de la menor, lo que constituye un defecto fáctico y una actuación caprichosa que favoreció indebidamente a la fiscal Diva Salazar Peña. Así las cosas, no queda otro camino que reiterar que dentro del expediente disciplinario contra la fiscal Diva Salazar Peña, se desprende, que la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas realizó una evaluación integral de pruebas. La decisión de terminación se basó en una evaluación exhaustiva de las pruebas disponibles en la carpeta del

proceso penal y en la documentación aportada. Veamos, que frente a la orden de captura que se realizó con fundamento en una entrevista realizada a la menor que era presunta víctima del delito investigado, se consideró en la decisión objeto de la inconformidad del quejoso: Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.P., para la captura se requiere orden escrita proferida por un Juez de Control de Garantías con las formalidades legales y por los motivos razonablemente fundados para inferir que contra quien se pide es autor o participe del delito que se investiga, según petición realizada por el respectivo Fiscal. Entonces, contrario a lo expuesto por el inconforme en su escrito de queja, la Fiscal SALAZAR PENA no ordenó su captura, la 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 26 de octubre de 2022. Radicación n.° 180011102000201900195 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 20 solicitó ante un Juez de Control de Garantias, quien, tras revisar los elementos materiales probatorios aportados por la representante del ente acusador, consideró que existían motivos razonablemente fundados para inferir que el indiciado fue autor del delito investigado. Así mismo, se pronunció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria en relación con la conducta de ocultar la entrevista realizada a la víctima, hasta que se presentó escrito de acusación contra la fiscal, antes de precisar que la actuación penal realmente se había archivado, sin formulación de acusación, señaló lo siguiente: En lo concerniente al hecho que la Fiscal presuntamente ocultó la

entrevista realizada a la víctima por dos meses, se advierte que no obra prueba de ese supuesto fáctico en el plenario; por el contrario, revisada la copia de la referida carpeta, se constató que la entrevista fue recibida por la funcionaria el 13 de mayo de 2016 e incorporada al expediente, habida cuenta que se encuentra debidamente foliada. Además, conforme lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del C.P.P., el Fiscal hará el descubrimiento de las pruebas en la audiencia de formulación de acusación, diligencia que no se había llevado a cabo en la investigación penal objeto de estudio, por lo que los elementos materiales probatorios recaudados estaban bajo reserva. Reitera esta Sala que la magistrada Torres Barajas llevó a cabo una evaluación exhaustiva de todas las pruebas documentales y materiales presentadas en el caso. La decisión de terminación se basó en una revisión completa de la carpeta penal y la documentación pertinente. No se omitieron pruebas clave en el análisis realizado, y todas las evidencias fueron valoradas conforme a las normas del derecho penal. Así mismo se insiste en que la magistrada actuó dentro del marco de su autonomía judicial. No se encontró evidencia de que la magistrada actuara de manera caprichosa o con el propósito de beneficiar indebidamente a la fiscal Diva Salazar Peña. Las decisiones adoptadas estuvieron fundamentadas en la legalidad y en una valoración objetiva de los hechos. Pági na 14 | 20 Por otro lado, asevera el quejoso en su recurso que la fecha de la que la segunda entrevista forense no se realizó el 12 de mayo de 2016,

indicando que en realidad se llevó a cabo el 16 de marzo de 2016, y que el informe fue entregado el 12 de mayo de 2016, demostrando que la entrevista fue engavetada por dos meses. La discrepancia en las fechas no altera de modo alguno los fundamentos de la decisión judicial. La terminación del proceso disciplinario no se basa en la fecha específica de la entrevista, sino en la valoración integral de todas las pruebas y en la conformidad de las actuaciones con las normas legales. La decisión de terminación no se ve afectada por este error de forma. A pesar del error en la fecha, se cumplió con los procedimientos establecidos para la realización y valoración de la entrevista forense, toda vez que no hay evidencia de que la entrevista haya sido ocultada o engavetada intencionalmente para afectar el proceso. Insiste la Sala entonces que, frente a este punto, la magistrada Torres Barajas se pronunció frente a la conducta de la fiscal, referente a no realizar una segunda entrevista a la menor, conforme a la orden emitida en el comité técnico del 8 de febrero de 2016. Como a continuación se aprecia: Analizada el acta del Comité técnico jurídico del SPOA 201580944 del 8 de febrero de 2016, se verificó que la doctora SALAZAR PEÑA se comprometió a solicitar valoración del testimonio de la menor por siquiatría forense, el 14 de marzo de ese año la Fiscal libró orden a policía judicial para realizar la entrevista, que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016 por el psicólogo Carlos Mario Zuluaga Chica, Especialista en psicología

forense del CTI. En virtud de lo anterior, se advierte en primer lugar que contrario a lo expuesto en el escrito de queja el Director Seccional de Fiscalías no ordenó realizar una segunda entrevista a la víctima Pági na 15 | 20 menor de edad, sino que fue un compromiso adquirido por la Fiscal encargada del caso. En segundo orden, se verificó que la doctora SALAZAR PEÑA libró la orden a policía judicial el 14 de marzo de 2016 y no fue sino hasta el 12 de mayo de ese año que se realizó la entrevista, habiendo transcurrido 2 meses, lapso que no puede se endilgado a la funcionaria, quien actuó diligente y oportunamente. En ese orden de ideas, se demostró que la Fiscal sí solicitó la valoración del testimonio de la menor por siquiatría forense, entrevista que fue practicada el 12 de mayo de 2016, evidenciándose que el hecho investigado no existió. En ese orden de ideas, se demostró que la fiscal sí solicitó la valoración del testimonio de la menor por siquiatría forense, evidenciándose que el hecho investigado no existió. En relación al argumento expuesto por el recurrente que fiscal Diva Salazar Peña sabía desde el 8 de febrero de 2016 que la entrevista era ilegal, pero aun así utilizó esa prueba para engañar al juez de garantías y fundamentar la medida de aseguramiento. Esta Sala encuentra que dicha afirmación es una mera apreciación subjetiva del recurrente, sin sustento probatorio suficiente y que debe ser materia de pronunciamiento por la respectiva autoridad penal. Así, la valoración objetiva de las pruebas y la aplicación de las normas

legales y jurisprudenciales vigentes demuestran que no resultó arbitraria la decisión de no advertir irregularidades en las actuaciones de la fiscal Diva Salazar Peña. Tal y como se señaló el auto del 2 de mayo de 2024, la autoridad disciplinaria concluyó, a partir del acervo probatorio, que la fiscal no actuó con la intención de engañar al juez de garantías, de manera tal que las decisiones judiciales se basaron en la interpretación y valoración de las pruebas presentadas, conforme a derecho. De manera que, se reitera, que las actuaciones de la magistrada Torres Barajas cumplieron con las normas y procedimientos establecidos en el Pági na 16 | 20 ordenamiento jurídico. No se incurrió en omisiones ni en actuaciones contrarias a derecho. La valoración de las pruebas y la resolución del caso fueron realizadas conforme a los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso. La magistrada no incurrió en conductas caprichosas u omisivas. Las decisiones tomadas estuvieron respaldadas por un análisis riguroso de las pruebas y documentos presentados, y se ajustaron a las directrices legales aplicables al caso. Adicionalmente, como se dejó establecido en el auto de terminación, la magistrada Torres Barajas actuó dentro del marco de su autonomía judicial y las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, excesivas ni irracionales. No se observó una actuación contraria a derecho que amerite un reproche disciplinario. Ahora bien, en cuanto a que, dentro de la providencia del 2 de mayo de 2024, el magistrado ponente no valoró oficio radicado el 14 de

noviembre del 2023. Esta Sala Dual difiere de lo afirmado por el quejoso toda vez que, como ya se demostró a lo largo de este escrito, el magistrado ponente tuvo en cuenta todos los hechos expuestos por el quejoso y la integridad de las pruebas que reposan en el expediente, incluso el referido escrito que, además, es la reiteración de

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