CNDJ - 204.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001010200020190198900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 204.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001010200020190198900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901989 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 006, según acta N. 06 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 y disposiciones jurídicas complementarias, se procede a calificar la actuación disciplinaria adelantada en contra de EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS en su condición de magistrado Página 1 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira.
2. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE El disciplinable es el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.720.027, quien ostenta la calidad de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por efecto de la posesión en
propiedad realizada el día veintiséis (26) de noviembre de 20121, de acuerdo a lo decidido en la sesión ordinaria de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia del nueve (9) de octubre de 2012.2
3. LA QUEJA.
El dos (2) de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió por competencia la queja presentada por Javier Elías Arias en contra del magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En escrito radicado el seis (6) de agosto de 2019 ante la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Javier Elías Arias Idarraga identificado con cédula de ciudadanía No. 10.141.947, solicitó se abriera vigilancia administrativa judicial en contra del aquí encartado, dentro del trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2016-790-00, “ya que el operador judicial se niega injustificadamente a liquidar costas 1 Folio 18 y ss cuaderno principal. 2 Folio 19 y ss ibidem. Página 2 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO procesales y a cumplir los términos de tiempo perentorios que le ordena (sic) art. 5º ley (sic) 472 de 1998”3
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
A través de auto de fecha veintisiete (27) de agosto de 20194, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió remitir la queja en mención a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por carecer de competencia para conocer del asunto. Conforme al acta individual de reparto del seis (6) de septiembre de 20195, correspondió el conocimiento del asunto al doctor Carlos Mario Cano Diosa, quien para la época fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El veintitrés (23) de julo de 2020, dispuso la apertura de indagación preliminar6 contra el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira ordenando, mediante despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que notificara al funcionario de la decisión y rindiera versión libre de manera escrita, asimismo, se ordenó allegar acta de posesión, certificado de antecedentes disciplinarios y certificación de las actuaciones del indagado dentro de la acción popular con radicado No. 201600790 01. 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 9 y ss ibidem. 5 Folio 10 ibidem. 6 Folio 11 y ss ibidem. Página 3 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO De acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)7, el proceso fue repartido conforme a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 correspondiéndole el conocimiento del asunto al suscrito magistrado.
A través de auto del primero (1º) de junio de 2023, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, a través de la cual se dispuso, notificar al encartado de la decisión e informarle el derecho que tenía de rendir versión libre y de designar defensor de confianza8; se tuvo en cuenta como prueba el acta de nombramiento de EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS en el cargo de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y se ordenó allegar otras pruebas documentales. Mediante auto del nueve (9) de octubre de 20239, se ordenó el cierre de la investigación, se corrió el traslado para presentar alegatos previos a la calificación, decisión que fue notificada personalmente y mediante estado No. 166 del veinte (20) de octubre de 202310, sin embargo, no hubo pronunciamiento por parte del investigado ni del agente del Ministerio Público.
5. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN DESARROLLO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. 5.1. Mediante oficio OSG-2679 del diecinueve (19) de agosto de 2020, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
allegó transcripción de la sesión ordinaria de la sala plena celebrada el 9 de octubre de 2012, a través de la cual se 7 Folio 31 ibidem. 8 Consta el recibido del telegrama de notificación al correo electrónico esanchec@cendoj.ramajudicial.gov.co, visible a folio 40 a 41 9 Fl. 91 y ss. 10 Fl. 98 ibidem Página 4 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO designó en propiedad a EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS en el cargo de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, junto con el acta de posesión No. 274 del veintiséis (26) de noviembre de 2012. 5.2. Oficio No. 1158 del veinte (20) de agosto de 202011, proveniente de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que certifica las actuaciones registradas en los libros radicadores y el programa de Siglo XXI, que realizara el encartado al interior de la acción popular No. 66682-31-03-001-2016-00790-01. 5.3. Oficio SJDR20-03434 del veintidós (22) de septiembre de 2020, a través del cual se dio respuesta a despacho comisorio, remitido en un (1) CD que contiene veintiséis (26) folios, entre los cuales se encuentra, entre otros, la versión libre rendida por el magistrado disciplinado.
En la misma indicó que el expediente de la acción popular de marras fue recibido en su despacho el veintidós (22) de junio de 2018, pero debido a múltiples labores que le fueron asignadas en los años 2018 y 2019 a razón del ejercicio de los cargos de vicepresidente y presidente de la corporación, junto con la acumulación de procesos de años anteriores, no le fue posible darle trámite conforme a los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo cual decidió declarar la pérdida de competencia, evitar una nulidad y remitir el proceso al magistrado que seguía en lista. 11 Folio 22 ibidem. Página 5 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO Frente al artículo en mención, indicó que la Corte Constitucional en examen de constitucionalidad que le hiciera al citado artículo 121, en sentencia C-443 de 2019 (25 de septiembre), ratificado en la decisión C-488 de la misma anualidad, modificó el contenido del citado artículo 121, según el cual la nulidad ya no operaba de pleno derecho sino que era saneable, solo a petición de parte procedía la pérdida de competencia y el vencimiento de los plazos establecidos en la norma, no implicaba de manera automática una descalificación en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.
Indicó que el incumplimiento de términos para fallar la
segunda instancia, obedeció a la cogestión judicial ocasionada, entre otros factores, “por la cantidad de acciones populares, acciones de tutela, incidentes de desacato y peticiones del mismo señor Javier Arias, o de las personas que con él tramitan estas, señores Cristian Vásquez Arias y Uner Augusto Becerra Largo.” Recalcó que la Corporación a la cual pertenecía, a razón del Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 y como medida de descongestión, recibió ochenta (80) expedientes provenientes de una sala homóloga, para resolver la segunda instancia de sentencias con aproximadamente diez (10) años de haber sido emitidas. Señaló que, si bien al ostentar el cargo de presidente y vicepresidente de la Corporación, se disminuía el reparto, eso no se acompasaba con las actividades que le eran asignadas, aunado a que debía conocer no solo de los Página 6 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO asuntos propios de su despacho sino también de los asuntos de los otros dos magistrados que conformaban la sala de decisión y asistir a las audiencias.
Con relación a la falta de liquidación de costas y agencias en derecho, que indicó el quejoso no había realizado, fue enfático en señalar que conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, era una labor que debía ser realizada en primera o única instancia. 5.4. Oficio No. 080 del cuatro (4) de julio de 202312, remitido por la
Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que certifica que al magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS; i) le fueron concedidos 107 horas de permisos en total, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 hasta noviembre de 2019; ii) durante los años 2018 a 2019 fungió como vicepresidente de la Corporación desde el primero 1º de febrero de 2018 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) y en calidad de presidente, desde el primero (1º) de febrero de 2019 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020; en el mismo periodo en mención (2018 -2019), conforme su hoja de vida, se evidenció a razón de compensatorios, tres (3) días en el año 2018 y tres (3) días en el año 2019; por concepto de comisiones, cuatro (4) días en el año 2019 y dos (2) días en el año 2018; y por licencia por luto tres (3) días en el año 2018, para un total de quince (15) días, así como el cronograma de compromisos adquiridos a razón de su cargo como vicepresidente (2018) y presidente de la corporación (2019). 12 Folio 61 ibidem Página 7 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO 5.5. El cinco (5) de julio de 2023, rindió versión libre por escrito13,
en la cual además de reiterar los argumentos ofrecidos en descargos del veintiuno (21) de septiembre de 2020, solicitó que se oficiara a las entidades pertinentes con el fin de que se obtuviera informe estadístico de asuntos resueltos por sus compañeros de sala y el encartado, informe de las estadísticas de ingreso y egreso de la sala a la que pertenecía desde el año 2014 al 2019 de la jurisdicción ordinaria y constitucional, con el porcentaje de ejecución para cada magistrado; certificación sobre el número de acciones populares, acciones de tutela y desacatos interpuestos por el quejoso y Uner Augusto Largo Becerra, en el mismo periodo de tiempo. 5.6. Certificado No. 060723-21 expedido por la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, de fecha seis (6) de julio de 202314, donde hizo constar el nombramiento del encartado en propiedad, como magistrado del despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, y la descripción de los dineros que había recibido por concepto de salario desde el mes de agosto de 2022. 5.7. Oficio OSG-3325 del doce (12) de julio de 202315, a través del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia hizo constar que el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, durante el periodo comprendido entre el 2018 – 2019, no tenía incapacidades médicas registradas. 13 Folio 66 y ss ibidem. 14 Folio 74 ibidem 15 Fl. 79 ibidem
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Referencia: FUNCIONARIO 5.8. Oficio UDAEO23-1781, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura16, donde indicó que entre los años 2018 al 2019, la corporación no adoptó medidas especiales para el Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, cuyo titular era el encartado. 5.9. Oficio No. 1485 del cuatro (4) de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del Consejo Superior de la Judicatura17, a través del cual presentó informe detallado de la acción popular con radicado No. 66682-31-03001-2016-00790-01, junto con el enlace de acceso al expediente digital. 5.10. Del mencionado expediente digital, se destacan los siguientes folios, al ser de interés para la investigación: • El catorce (14) de diciembre de 201618, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, admitió la acción popular impetrada por Cristian Vásquez Arias en contra de la entidad bancaria BANCOLOMBIA sede Ibagué – Tolima, pues al prestar un servicio público en un inmueble de atención al público en general, no cuenta, como lo exige el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, con un intérprete y guía intérprete de planta. • Sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de
febrero de 201819, que resolvió negar las pretensiones presentadas por el actor popular Cristian Vásquez Arias. • En auto del siete (7) de marzo de 201820, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia por parte del actor popular y como coadyuvante Cristian Vásquez. 16 Fl. 80 ibidem 17 Fl 84 ibidem 18 Fl. 265/418 cuaderno primera instancia obrante en el CD, visible como anexo a los folios 84-85. Cuaderno principal. 19 Fl 265/418 ibidem. Página 9 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO • El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante oficio No. 536 de fecha (9) de abril de 201821, remitió el expediente a la secretaria el Tribunal Superior de Civil Familia de Pereira, en el cual obra sello de recibido del veintiuno (21) de abril del mismo año. • Acta individual de reparto de segunda instancia de fecha veintiuno (21) de junio de 201822 para el disciplinado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS y la correspondiente constancia de entrada a su despacho. • Auto de fecha veinte (20) de junio de 201923, por medio del cual el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS declaró la pérdida de competencia y ordenó el envío de la acción constitucional al magistrado en lista. • Memorial suscrito por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS a través del
cual interpuso en término recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, el cual fue resuelto mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 201924, de manera negativa, por cuanto en el trámite de acción popular el recurso de apelación sólo procede contra la sentencia y el auto que decreta medias cautelares, y conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de tutela donde fue accionante VÁSQUEZ ARIAS, STC001 del once (11) de enero de 2019, los actos del juez frente a acciones populares, se demarcan conforme al artículo 121 del C.G.P. • Mediante auto del nueve (9) de agosto de 2019,25 el proceso entró al despacho del magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien en decisión del día (14) del mismo mes y año, asumió el 20 Fl. 300 ibidem. 21 Fl. 2/108 cuaderno segunda instancia obrante en el CD, visible como anexo a los folios 84-85. Cuaderno principal. 22 Fl 5 y 7/108 ibidem 23 Fl. 9/ 108 ibidem. 24 Fl 15 y 30 ibidem. 25 Fls 46, 47 y 67 ibidem. Pági na 10 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO conocimiento y en audiencia del ocho (8) de octubre de 2019, emitió el fallo y revocó la sentencia de primera instancia.
- A través de auto del tres (3) de diciembre de 201926, el despacho de primera instancia, liquidó las costas de primera y segunda instancia. 5.11. Reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU27 del tres (3) de agosto de 2023, que hizo constar el movimiento de tutelas e incidentes de desacato entre el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2018 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, donde
se destacó: MOVIMIENTOS DE TUTELAS Inventario tutelas al inicio del 1 periodo Ingreso por reparto de tutelas 24 Inventario tutelas al finalizar 9 periodo MOVIMIENTOS IMPUGANACIONES Inventario impugnaciones al iniciar 8 el periodo Ingreso por reparto impugnaciones 18 Inventario de impugnaciones al 10 finalizar el periodo 26 Fl 314 cuaderno primera instancia obrante en el CD, visible como anexo a los folios 84-85. 27 Fl 86 junto con CD, ibidem. Pági na 11 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO
PROCESOS CON SENTENCIA Y TRÁMITE POSTERIOR INCIDENTE DESACATO Inventario incidente de desacato al 5 iniciar el periodo Ingreso de incidente de incidentes 2 de desacato durante el periodo Inventario de incidente de 7 desacato al finalizar el periodo
PROCESOS CON SENTENCIA Y TRÁMITE POSTERIOR
CONSULTA Inventario consultas al iniciar 14 periodo Ingreso consultas por reparto 5 durante periodo Inventario consultas al finalizar 19 periodo 5.12. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales No. 3510219 del tres (3) de agosto de 202328, que hizo constar la ausencia de sanción en contra del disciplinado. 5.13. Certificado ordinario de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha tres (3) de agosto de 202329, donde señala que al magistrado EDDER 28 Folio 87 cuaderno principal. 29 Folio 88 ibidem. Pági na 12 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS no le registraron sanciones ni inhabilidades vigentes. 5.14. Constancia secretarial del tres (3) de agosto de 202330, en la cual la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos del presente proceso.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunal Superiores del Distrito. 30 Fl 89 ibidem Pági na 13 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la actuación desarrollada en contra del doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, con el fin de establecer si es procedente proferir cargos al investigado o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 9031 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25032 de la misma norma.
Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Se acompasan las circunstancias de la queja con las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y por tanto es
procedente ordenar la terminación del proceso? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la causal de terminación del procedimiento de falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria y a continuación resolverá el caso concreto. 6.1. La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, 31 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 32 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pági na 14 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias y comunicar dicha decisión al quejoso.
La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 201933. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta34. En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»35, es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de 33 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código sólo serán investigados y
sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad. 34 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. Pági na 15 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.
Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y, en caso negativo, lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria. 6.2. El caso concreto. En el presente caso la conducta materia de investigación, que tuvo
origen en queja radicada por Javier Elías Arias, se concretó en el hecho que, en el conocimiento de la segunda instancia de la acción popular identificada con el radicado No. 66682-31-03-001-2016-0079001 el disciplinado presuntamente incurrió en un retardo injustificado al resolver el asunto, pues el expediente, de acuerdo al acta individual de reparto, le fue asignado al disciplinado el veintiuno (21) de junio de 2018, transcurriendo aproximadamente un año sin que desatara el recurso respectivo, por lo cual, a través de auto del veinte (20) de junio de 2019, declaró la pérdida de competencia y remitió el proceso al magistrado en lista, quien profirió decisión de fondo el treinta y uno (31) de julio de 2019. De la información obtenida en curso de la actuación, se puede concluir que el proceso identificado con el radicado No. 44001 11 02 001 2014 00233 01 efectivamente entró al despacho para fallo el veintiuno (21) de junio de 2018 y fue remitido al magistrado que continuaba en lista, ante su declaración de incompetencia, el veinte (20) de junio de 2019, Pági na 16 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO es decir, hay una evidencia de mora global de aproximadamente once (11) meses y veinte días (20).
Ahora bien, es necesario precisar que el numeral 3 del artículo 154 de
la Ley 270 de 1996, establece que a los funcionarios judiciales les está prohibido «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». En reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional definió la mora judicial como aquel «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo».36 Esta noción de mora judicial se estructuró basado en el concepto de plazo razonable esbozado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en especial del test empleado por dicha corporación según el cual, para determinar si se ha desconocido el plazo razonable a la hora de resolver un proceso judicial debe tenerse en cuenta: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada. El análisis de estos aspectos debe hacerse teniendo en cuenta la duración total del proceso, esto es, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia, lo que ha 36 Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901989 00
Referencia: FUNCIONARIO sido denominado como análisis global del procedimiento por la Corte
Europea de Derechos Humanos.37 Atendiendo a estos elementos que forman parte del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, la Corte Constitucional señaló que la mora judicial puede ser justificada o injustificada. Así en la sentencia SU-179 de 2021 concluyó: En conclusión, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha determinado que, de la interpretación armónica de la Constitución (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la “garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”. En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto,
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