CNDJ - 204.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 204.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800623 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 100 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, originada en una queja anónima; de no ser porque se advierte que en este caso particular, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 0134 del 6 de abril de 2018, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correo electrónico enviado por una
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Funcionarios persona que se identificó con el nombre “veedor ciudadano [mailto:ciudadanoveedor9@gmail.com], el 27 de febrero de 2018, en el cual se informó que la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 100 delegada ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51867821, el 11 de enero de 2017, suscribió el contrato No. 002 de 2017, con el Concejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca, pese a que estaba impedida para hacerlo, pues dicha actuación viola al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Afirmó que la señora Fiscal, incurrió en graves faltas disciplinarias, según lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 50 del Código Único Disciplinario, por violar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, agregando además que su conducta trasciende a lo penal, conforme el artículo 442 del Código Penal, por Falso Testimonio “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años", por cuanto la funcionaria en el numeral "G", del mencionado contrato, manifestó que respecto al artículo 8 de la Ley 80 de 1995, bajo la gravedad de juramento, no encontrarse inhabilitada ni presentar incompatibilidad alguna para firmar y convertirse en contratista del estado. Agregó que con esa afirmación, la funcionaria mintió, pues ella es Servidora Pública, por lo que si se encontraba inhabilitada para contratar con el estado, pues como fiscal delegada ante el tribunal, tiene nivel de magistrada (respecto de su cargo, no de su Página 2 | 22
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Radicado No. 110010102000201800623 00 Funcionarios proceder) por lo que deberá responder disciplinaria y penalmente. Añadió además que lo mismo ocurre con la señora concejal Aura Marcela Rodríguez Muñoz (con el mismo apellido de la fiscal), quien para la época de suscripción del contrato, fungía como presidenta del concejo municipal de Tocancipá, y además de incurrir en las conductas dolosas referidas, lo hizo también en el delito de celebración Indebida de contratos, artículo 4081. El quejoso anexó para que fueran tenidos como pruebas, unos documentos que afirmó haber obtenido de la página del SECOP: • Dos fotografías de la parte exterior de una casa. • Estudios previos y el Contrato No. 02 de 2017 suscrito entre la Fiscal y el Concejo de Tocancipá. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-290602. 2.- El proceso correspondió por reparto del 12 de abril de 2018, al magistrado Camilo Montoya Reyes3. 3.- Mediante constancias secretariales de 9 de julio y 2 de octubre de 2018, se allegaron copias de la misma queja que fueran presentadas ante la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, y remitidas por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 4.- Mediante auto de 2 de julio de 2019, ordenó el magistrado 1 Folios 1 a 3 cuaderno original 2 Folios 4 a 24 cuaderno original 3 Folios 25 y 26 cuaderno original.
4 Folios 27 a 39 y folios 40 a 58 cuaderno original Página 3 | 22
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Funcionarios sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 100 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, o si se había actuado bajo alguna causal de exoneración de responsabilidad, en la misma actuación solicitó algunas pruebas tendientes a esclarecer los hechos denunciados en la queja5. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo anterior el agente del Ministerio Público, se notificó personalmente el 18 de julio de 20196. Igualmente, la funcionaria investigada se notificó personalmente del mencionado auto el 20 de agosto de 20197. 6.- El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá8. 7.- La Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Tocancipá,
remitió copia íntegra del contrato de arrendamiento No. 02 de 2017 “ARRENDAMIENTO DE SEDE PARA EL ARCHIVO GENERAL, OFICINA DE CONTROL INTERNO, OFICINA DE 5 Folios 53 a 55 cuaderno original 6 Folios 56 y 59 cuaderno original. 7 Folio 65 cuaderno original 8 Folios 60 a 64 cuaderno original. Página 4 | 22
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Funcionarios TESORERÍA Y OFICINAS DE ADMINISTRACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – CUNDINAMARCA”; suscrito entre la Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de Tocancipá actuando como arrendatario y MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ actuando como arrendador, por una duración de 11 meses y 20 días y un valor de VEINTICINCO
MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS MDA CTE ( 25.666.667)9. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no cursaban otros procesos en esa Corporación por los mismos hechos10. 9.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria en aplicación de lo señalado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200211. 10.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el
asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 febrero de 202112. 11.- Obra constancia secretarial de fecha 12 de febrero de 2021, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó el asunto a despacho informando que estaba pendiente por notificar el auto de cierre de investigación, teniendo en cuenta las constancias secretariales que informaron de la situación de la pandemia del Covid-19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a 9 Folios 66 a 198 cuaderno original 10 Folio 199 cuaderno original. 11 Folio 201 cuaderno original 12 Folio 226 Cuaderno original. Página 5 | 22
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Funcionarios la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. 12.- Por medio de auto del 19 de abril de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizar las actuaciones necesarias para notificar el auto de cierre de investigación, proferido el 21 de septiembre de 202114. 13.- El auto mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, fue comunicado al Agente del Ministerio Público el 24 de mayo de 202115. 14.- Mediante auto del 15 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador ordenó realizar las actuaciones necesarias para notificar a la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, del auto de cierre de investigación, por lo cual la Secretaría Judicial de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió las comunicaciones correspondientes y notificó el auto por estado No. 80 del 4 de noviembre de 202116. 15.- El 12 de noviembre de 2021, la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra por inexistencia de falta disciplinaria. Explicó que es oriunda de Tocancipá, y en efecto es propietaria de un predio ubicado en ese municipio, y por razones de movilidad desde el año 2005 se radicó en la ciudad de Bogotá, por lo que ha venido arrendando el inmueble desde hace más de 13 Folios 202 a 225 y 227 Cuaderno original 14 Folios 228 y 229 Cuaderno original 15 Folios 230 a 231 y 239 a 242 Cuaderno original 16 Folios 236 a 238 y 243 a 249 cuaderno original Página 6 | 22
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Funcionarios diez años a familias particulares, contratistas del municipio y desde enero de 2017 hasta la fecha, ha suscrito contratos anuales con el presidente de turno del Concejo Municipal, sin que ello implique un abuso de su función como servidora pública, pues ese contrato lo celebró como propietaria del bien, sin que su calidad de Fiscal tenga ninguna injerencia en dicha contratación. Afirmó que el escrito anónimo que dio origen a este proceso, también dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación investigara su comportamiento, luego de lo cual con fecha 10 de
mayo de 2018, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de Entradas, concluyó que en dicha celebración no se infiere que ella hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegada ante el Tribunal. Precisó que desde el año 2016, arrendó el predio para el funcionamiento de la sede administrativa del Concejo Municipal del municipio, actividad privada que ejerció como ciudadana, y que no tiene relación alguna con su cargo y función de Fiscal, por lo cual afirma que no ha cometido falta disciplinaria alguna, y menos conducta penal que amerite continuar con la investigación en su contra. Agregó que a la señora Marcela Rodríguez la conoció para el mes de diciembre de 2016, y no tiene familiaridad alguna con ella, pese a que su segundo apellido es Rodríguez, pues este es un apellido común de nuestra población17. Anexó copia de la Resolución de 10 de mayo de 2018, proferida por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de 17 Folio 250 y 250 vto. cuaderno original. Página 7 | 22
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Funcionarios Entradas, en la cual se analizaron estos mismos hechos18. 16.- A través de auto de 13 de julio de 2023, atendiendo lo informado en constancia secretarial de 9 de mayo de 2023, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó el asunto a despacho informando que se
allegaba auto de 30 de noviembre de 2022 y Cd con anexos, proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en que a su vez se ordena el envío por competencia de la comunicación allegada por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio 003348 de 25 de octubre de 2021 en que “se remite a la oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, con copia a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, una posible violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por parte de la Fiscal 100 Delitos contra la Administración Pública Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Marlen Orjuela Rodríguez, al suscribir el contrato número 002 de 2017, con el Concejo municipal de Tocancipá(...)”; se ordenó anexar al expediente la documental recibida19. 17.- Por medio de auto de 15 de septiembre de 202320, este despacho procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria y con fundamento en la documental obrante en el expediente formuló pliego de cargos en contra de la funcionaria disciplinable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 1952 de 2019. 18.- La mencionada decisión fue notificada a los sujetos 18 Folios 251 a252 cuaderno original 19 Folios 254 a 259 y un Cd – Cuaderno original. 20 Folios 260 y ss – Cuaderno original. Página 8 | 22
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Funcionarios procesales a través de correo electrónico de 29 de septiembre de 2023 y, mediante edictos publicados por el lapso de 3 días hábiles a partir del 4 de octubre de 202321, y a partir del 19 de octubre de 202322. 19.- Mediante Constancia Secretarial de 25 de octubre de 202323, se realizó consulta a la base de datos del Registro Nacional de Abogados, y constancia de llamada defensor de oficio, seleccionado por orden alfabético para que fungiera como defensor de oficio y representante de la disciplinable. Defensor de oficio quien fue notificado personalmente del auto de 15 de septiembre de 2023 a través de notificación personal de 27 de octubre de 202324. 20.- Por medio de oficio de 27 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó al despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez el expediente disciplinario25. 21.- A través de auto de 27 de noviembre de 202326, el Magistrado Carlos Arturo Ramírez, decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto de cargos de fecha 15 de septiembre de 2023. Decisión notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico de 28 de noviembre de 202327. 22.- Mediante oficio de 7 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó al despacho de este magistrado el expediente disciplinario, con el decreto de nulidad realizado 21 Folios 292 – Cuaderno original. 22 Folios 294 – Cuaderno original. 23 Folios 295 – Cuaderno original. 24 Folios 297 – Cuaderno original.
25 Folios 300 – Cuaderno original. 26 Folios 1 y ss – Cuaderno original No. 2. 27 Folios 4 y ss – Cuaderno original No. 2. Página 9 | 22
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Funcionarios mediante auto de 27 de noviembre de 202328. Actuación asignada por competencia a través de acta de novedad de reparto 13 de diciembre de 202329.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en 28 Folios 11 – Cuaderno original No. 2.
29 Folios 13 7 14 – Cuaderno original No. 2. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
32Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 Pági na 10 | 22
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Funcionarios funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085
del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.-De la Inculpada De conformidad con la documental aportada por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, La conducta investigada tuvo lugar mientras la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, identificada con la de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 22
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Funcionarios cédula de ciudadanía número 51.867.82134, fungía como Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
durante el año 201735. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201936, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del 34 Ver Copia de la Cédula de Ciudadanía allegada por la Secretaría General del Concejo Municipal de Tocancipá. Folio 76 – Cuaderno Original. 35 Folios 60 y ss – Cuaderno Original 36Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,
según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 12 | 22
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Funcionarios Estado a imponer una sanción37. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación
del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201138, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 38 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 13 | 22
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Funcionarios La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del
debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la Pági na 14 | 22
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Funcionarios legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la
legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del Pági na 15 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201800623 00
Funcionarios auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de
2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por
supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”39. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tienen los siguientes pres
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