CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DE P
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DE P
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10091
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 76001110200020170198601
Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negadas las providencias presentadas por los magistrados Alfonso Cajiao
Cabrera1, Carlos Arturo Ramírez Vásquez2 y Magda Victoria Acosta Walteros3, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, a través de la cual se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes al doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, en su condición de juez 25 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable al haber incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 3. ° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C 367 de 2014, falta calificada como grave a título de dolo, si no 1 Ponencia negada en sala 051 del 12 de julio de 2023. 2 Ponencia negada en sala 072 del 14 de septiembre de 2023.
3 Ponencia negada en sala 087 del 25 de octubre de 2023. 4 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta por la cual fue investigado y sancionado el disciplinable consistió en que retardó injustificadamente el impulso y decisión que debía adoptar dentro del incidente de desacato 2015 – 00136 seguido en contra de
EMMSANAR.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación inició a raíz de la remisión de información hecha por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali5, que se asignó por reparto del 14 de agosto de 20176 al magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3.2. Mediante auto del 16 de abril de 20187, se ordenó la apertura de la indagación preliminar; en consecuencia, se enviaron los respectivos oficios citatorios8 y se publicó el edicto emplazatorio del 8 de abril de 20199 3.3. Mediante auto del 22 de abril de 201910 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los oficios citatorios11, por lo que el disciplinable presentó memorial del 9 de noviembre de 201912. 5 Folios 2, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.
6 Folio 23 ibídem. 7 Folio 25, ibídem. 8 Folios 26 a 28, ibídem. 9 Folio 30, ibídem. 10 Folio 32, ibídem. 11 Folio 45 a 59 ibídem. 12 Folio 54, ibídem. Pági na 2 | 27 3.4. El 15 de febrero de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria13, decisión notificada por correo electrónico del 9 de marzo de 202114. 3.5. El 12 de mayo de 202115 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El funcionario retardó injustificadamente el impulso y decisión que debía adoptar dentro del incidente de desacato 2015 – 00136 seguido en contra de EMMSANAR.
Imputación jurídica: Se reprochó la inobservancia del numeral 3.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C 367 de 2014, falta calificada como grave a título de dolo. 3.6. El pliego de cargos se notificó por correo electrónico del 11 de julio de 202116, sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa, se ordenó designar a un abogado como defensor de oficio17, quien no logró desempeñar el cargo toda vez que el disciplinable nombró como su apoderado al doctor Andrés Velásquez Muñoz18, quien no presentó descargos. 3.7. Mediante auto del 30 de agosto de 202219 se corrió el término para
rendir alegatos de conclusión, por lo que el apoderado del disciplinable 13 Archivo 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo 07, ibídem. 15 Archivo 14, ibídem. 16 Archivos 15 y 16, ibídem. 17 Archivos 20, 23 y 27, ibídem. 18 Archivos 31 y 33, ibídem. 19 Archivo 59, ibídem. Pági na 3 | 27 procedió de conformidad, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 202220 3.8. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia21 el 30 de noviembre de 2022, notificado mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 202222. 3.9. Así, cuando feneció el término para apelar, el presente asunto fue remitido mediante oficio del 2 de febrero de 202323 para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al doctor Cesar Alpidio Blandón, juez 25 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, por haber incurrido en la inobservancia del numeral 3. ° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C 367 de 2014, falta calificada como grave a título de dolo.
La primera instancia estableció que del análisis probatorio se encontraba
acreditado que el 15 de julo de 2015, la señora María del Mar Zemanate Martínez presentó acción de tutela en contra de la EPS EMMSANAR, trámite en el cual se dictó sentencia el 29 de julio de 2015, en el cual se concedió el amparo de los derechos a la accionante y, posterior a ello, el 14 de 2016, se presentó incidente de desacato. 20 Archivo 63, ibídem. 21 Archivo 66, ibídem. 22 Archivo 68, ibídem. 23 Archivo 70, ibídem. Pági na 4 | 27 Seguidamente se relató que, conforme a la información suministrada por un nuevo funcionario que ocupó el cargo de juez 25 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, se evidenciaba que hasta el 22 de marzo de 2017 no existía constancia de que se hubieren realizado gestiones tendientes a constatar el cumplimiento de la acción de tutela, ni se había proferido decisión alguna en el sentido de la procedibilidad de abrir incidente de desacato o abstenerse de ello. Por lo anterior, se estimó que resultaba importante proferir decisión de apertura del trámite incidental o de abstenerse de iniciar el mismo, pues, desde que el funcionario Blandón Jaramillo recibió el trámite, en mayo de 2016, hasta que se retiró del cargo, pasaron alrededor de diez meses sin resolver el asunto. Lo anterior, por cuanto el deber funcional que le asistía al doctor Blandón Jaramillo era procurar todas las medidas que tenía a su alcance para que se verificara el total cumplimiento del fallo de tutela, dentro del término perentorio que contempla del Decreto 2591 de 1991, además de emitir un
pronunciamiento de fondo de manera pronta y eficaz. Adicionalmente, se tuvo en cuenta la carga laboral del despacho, en el sentido de que ingresaban por reparto mensual alrededor de cien acciones constitucionales, lo que representaba una alta carga para el funcionario, sin embargo, dicha circunstancia no se tuvo en cuenta en razón a que el disciplinable alegó que decidió dejar el expediente en una caja para que el Centro de Servicios la llevara a archivo. Con todo, el comportamiento del disciplinable fue considerado constitutivo de falta disciplinaria, pues se habría inobservado lo dispuesto por el artículo 154.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por la sentencia C 367 de 2014. Pági na 5 | 27 Finalmente, se consideró que en atención a que la falta fue calificada como grave, a título de dolo, la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, conforme al acta de reparto del 1. ° de marzo de 202324, el proceso fue asignado al Alfonso Cajiao Cabrera, quien presentó ponencia que resultó negada en la sala 051 del 12 de julio de 202325.
Luego, conforme a la constancia secretarial del 13 de julio de 202326, correspondió el proceso al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó ponencia que no alcanzó la mayoría necesaria en sala 072 del 14 de septiembre de 202327
Posteriormente, según acta del 15 de septiembre de 202328 se asignó el asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien presentó ponencia que también resultó negada en sala 087 del 25 de octubre de 202329 Por último, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el acta individual de reparto del 25 de octubre de 202330. 24 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 25 Archivo 05, ibídem. 26 Archivo 06, ibídem. 27 Archivo 09, ibídem. 28 Archivo 10, ibídem. 29 Archivo 15, ibídem. 30 Archivo 16, ibídem. Pági na 6 | 27
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que Pági na 7 | 27 pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una
de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil31, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una 31 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 8 | 27 forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen
como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. Al revisar las garantías procesales, esta colegiatura observa que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del investigado pues, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia, se omitió efectuar un adecuado pronunciamiento en punto a la calificación de la falta y los criterios para determinar su gravedad. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión hará referencia a dos aspectos relevantes: - La nulidad por ausencia de un pronunciamiento sobre la calificación de la falta y los criterios para determinar su gravedad. - Resolución del caso concreto. La nulidad por ausencia de un pronunciamiento sobre la calificación de la falta y los criterios para determinar su gravedad El régimen disciplinario de los funcionarios consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la Pági na 9 | 27 «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»32, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación33. Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del
proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»34. Desde esa perspectiva, emerge con claridad la necesaria motivación y argumentación de la calificación de la falta y los criterios para determinar su gravedad; al respecto, el artículo 163 de la Ley 734, que dispone el contenido que debe tener el pliego de cargos, dispone: Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: (…)
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. (…) Por su parte, la sentencia de primera instancia también exige como requisito la fundamentación de la calificación de la falta y la exposición de los criteríos tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, como puede evidenciarse en el artículo 170 del Código Disciplinario Único. Veamos: Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado
y contener: (…) 32 Artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 33 Artículo 144, ibídem. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14) Página 10 | 27
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
(…)
8. La exposicion fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduacion de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»35 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Particularmente, el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas36. En concreto, se destaca el fin de proteger las garantías y derechos debidos a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se construyen los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria y que sustentan una decisión sancionatoria. En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falencia con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, e incluso el derecho a la defensa, en los siguientes términos: […] debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. 35 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003
36 Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Página 11 | 27 Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. […] [Además, precisó,] el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario. [Negrilla para destacar] Conforme a lo expuesto, es claro que la falta de motivación tiene varios escenarios posibles, uno de ellos referido a la omisión de atender el régimen jurídico al que se sujeta el caso que, en materia sancionatoria, comprende el estudio de los elementos que permiten configurar la responsabilidad disciplinaria, así como determinar y graduar la sanción a imponer37. En esa medida, es claro que el régimen jurídico aplicable determina con nitidez absoluta que al motivar el pliego de cargos y la sentencia es preciso
sustentar las razones38 que permiten concluir que se incurrió en una falta disciplinaria, además de fundamentar su calificación de cara a la sanción a imponer, para así brindar garantías a los derechos al debido proceso y a la defensa del disciplinable. Ahora bien, esta omisión evidentemente impide ejercer en forma adecuada el derecho de defensa, visto como la posibilidad de contradecir y eventualmente desvirtuar lo imputado, contradicción que puede hacerse a partir de los distintos elementos que debía atender la autoridad para declarar la responsabilidad, calificar la falta y determinar y graduar la sanción. 37 Conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002. 38 Conforme al artículo 19, ibídem. Página 12 | 27 Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los motivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria y a imponer la sanción le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir. Aunado a lo expuesto, debe recordarse que la importancia de la calificación de la falta radica en el mayor grado de reproche que representa una conducta, por lo tanto, no puede considerarse un asunto meramente semántico o sin trascendencia, pues la atribución de uno u otro título de calificación tiene unas consecuencias particulares que redundan en el establecimiento y la graduación de la sanción a imponer. No en vano el capítulo segundo del libro primero del Código Disciplinario Único se ocupa de regular la clasificación y los límites de la sanción
disciplinaria apelando, entre otras cosas, al criterio de la forma de culpabilidad. En ese sentido, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 establece: ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO . Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa sera grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado Página 13 | 27 necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones [Negrillas para destacar]. Como se puede apreciar, el Código Disciplinario Único contempló una pluralidad de sanciones de diferente drasticidad con el evidente propósito de corregir o prevenir los comportamientos disciplinariamente reprochables en función de su mayor o menor reprochabilidad. Dicho en palabras más sencillas, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad rectores en materia sancionatoria exigen la imposición de una sanción acorde con la gravedad o entidad de la conducta atribuida; así, pues, la amonestación resulta ser un castigo claramente menos drástico que
la multa, la multa menos grave la suspensión, la suspensión de menor magnitud que la suspensión concurrente con inhabilidad especial, y estas últimas, desde luego, menos gravosas que la destitución y la inhabilidad general. Con todo, resulta notoria la importancia de una correcta calificación de la falta, en aras de que el disciplinable pueda controvertir su entidad y, de ese modo, aspirar a una reducción de la sanción impuesta por la primera instancia, en los términos expuestos en el párrafo anterior. En conclusión, la efectividad del derecho sustancial exige la realización de todos y cada uno de los juicios necesarios para establecer responsabilidad y determinar la sanción y, por ello, depende de que los distintos actos procesales, como el pliego de cargos y la sentencia, acrediten los requisitos que exige la norma, de lo contrario, se tornan materialmente imposibles de controvertir. El caso concreto Página 14 | 27 En el caso sujeto a estudio, en la formulación de cargos, al momento de analizar la calificación de la falta y los criterios para determinar su gravedad, la primera instancia se pronunció de la siguiente manera: La falta imputada al doctor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de JUEZ VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARNATÍAS DE CALI, se califica como GRAVE al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2.002, según el cual “Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el
abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.” Lo anterior en consideración del artículo 43, que señala: “Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
En el caso sometido a estudio la calificación se realiza como GRAVE, en razón a que dentro del trámite incidental, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, el Página 15 | 27 doctor BLANDÓN JARAMILLO estaba sometido al imperio de la ley y de acuerdo con el art. 228 ibídem, los términos judiciales deben ser observados con diligencia, lo que posiblemente se desatendió de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia. Ello en atención al cargo y la naturaleza del asunto constitucional que le correspondía conocer, debió tener la curia necesaria para evitar que se superaran dichos términos, constatando que se hubiesen materializado y salvaguardado los derechos fundamentales del accionante, observando para ello cada una de las etapas del trámite, sin que mediase para cada una de esas omisiones justificación alguna. Lo anterior además si se tiene en cuenta que, como director del proceso y juez de tutela, tenía el deber de velar por la prevalencia de los principios que orientan el trámite constitucional, y observar un actuar conforme a derecho, desplegando un actuar más dinámico, acorde con las necesidades del trámite judicial, las que se estiman desatendidas en el presente asunto. En ese sentido, véase cómo el pliego de cargos no cumple con el estándar argumentativo necesario sobre la calificación de la falta y los criterios utilizados para determinar su gravedad, al punto de que no se manifiesta expresamente cuáles de los criterios son tenidos en cuenta para considerar la
falta como grave, sino que únicamente se limita a citar el tenor literal de la norma. Y aunque aparece un análisis que pretende fundamentar la calificación de la falta, en la realidad no pasa de ser una reproducción el juicio de tipicidad que de ningún modo se refiere ni directa ni indirectamente a los criterios previstos por la norma, tales como el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial o el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando que el servidor tenga en la institución, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, etc. Antes bien, la sentencia se limita a reiterar que el disciplinable debía respetar con diligencia los términos judiciales del asunto de carácter constitucional, lo Página 16 | 27 que evidentemente dista de los derroteros exigidos por el artículo 43 del CDU para la denominada fundamentación de la calificación de la falta. Por otra parte, al observar lo dispuesto por el a quo en la sentencia sancionatoria, se tiene que efectuó la siguiente argumentación: Establecidos entonces los elementos estructuradores de la conducta, debe entonces tasarse la correspondiente sanción en contra del disciplinado doctor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, teniendo en cuenta que con su comportamiento realizó la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En esta dinámica procesal el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señala: “2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas”
Consecuente con lo anterior y en razón a que la falta en la que incurrió el doctor BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se calificó como GRAVE DOLOSA, al tenor de la norma transcrita anteriormente, la sanción a imponer a la misma será de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES e inhabilidad especial por el mismo término. Ello consideración a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, el cual establece como criterios para la graduación de la sanción, que faculta a esta Comisión para mantenerse en el mínimo a imponer y en tanto que no se advierten en el proceder del funcionario judicial, causales de agravación de la sanción. [negrilla fuera del texto original] Así, luego de realizar una argumentación deficiente en el pliego de cargos sobre el asunto de marras, en la sentencia sancionatoria se omite cualquier pronunciamiento al respecto, inobservando lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, pues se
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