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CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-La evaluación de la queja no atendió las et

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-La evaluación de la queja no atendió las et
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 760012502000202101889 01 Aprobado, según Acta No. 034 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, Nelson Padilla, contra el auto de terminación y archivo del veinte (20) de mayo de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Juan Carlos García Franco, como titular

del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ.

Esta actuación se originó en la queja3 del veintisiete (27) de octubre de 2021, suscrita por el señor Nelson Padilla, quien solicitó abrir investigación disciplinaria en contra del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Valle, dado que, según lo manifestado por él, el 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 M. P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.

3 Archivo «005EscritoQueja.pdf», de la carpeta «primera instancia» del expediente digital. funcionario encartado habría tomado decisiones contrarias a derecho en el trámite del proceso referido y, además, porque no había cumplido con el procedimiento establecido en la ley ante una recusación, pues omitió remitir el expediente al superior una vez negada la misma para que este decidiera de plano. Para respaldar dicha afirmación, el quejoso manifestó que el servidor público, abusando de su investidura, mediante auto del 10 de mayo de 20214, irregularmente dispuso tener por no contestada la demanda, además adujo que su apoderado no había inscrito su correo electrónico en el poder. Así, pues, el funcionario desplegó una conducta antijurídica, al omitir valorar que en el escrito de contestación de la demanda, concretamente en el acápite titulado «notificaciones», su apoderado había cumplido con este requisito. Finalmente, expuso que el servidor público Juan Carlos García Franco, al momento de negar la recusación, omitió remitir el expediente al superior a efectos que este decidiera de plano.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Al evaluar sobre el mérito de la queja, el a quo profirió auto del veinte (20) de mayo de 20225 en el cual resolvió: «DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y, en consecuencia, el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor JUAN CARLOS GARCÍA FRANCO como titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN VALLE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia» [negrilla propia del texto original]. 3.2. La decisión de archivo se notificó personalmente al quejoso, según la constancia del veintiocho (28) de septiembre de 20216. El quejoso 4 Archivo«34 auto 1334-2021-0610» de la carpeta «016 proceso 2021-000132 Juzgado 01 Penal Municipal de la Unión», de la carpeta «primera instancia» del expediente digital. 5 Archivo «018 auto terminación», de la carpeta «primera instancia», del expediente digital. 6 Archivo «019ConstanciaNotificaciónPersonalalQuejoso […]» ibidem. Pági na 2 | 17 interpuso recurso de apelación a través de correo electrónico del cinco (5) de octubre de 20227. 3.3. Mediante auto del catorce (14) de octubre de 20228, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de terminación y archivo, en el efecto suspensivo, dado que se interpuso dentro del término previsto para el efecto por el artículo 131 de la Ley 1952 del 2019.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó terminar y archivar la actuación en favor del doctor Juan Carlos García Franco, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Valle, con fundamento en las siguientes consideraciones: Considera esta Sala que de lo denunciado en la queja por el señor Nelson Padilla, no se advierte un desconocimiento de los deberes que le son propios al doctor Juan Carlos García Franco como titular

del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle, como quiera que del análisis realizado al expediente se evidenció que la recusación planteada por este contra el servidor judicial fue resuelta en los términos del artículo 142 del Código General del Proceso, esto es, analizando la oportunidad y procedencia de dicha figura, y con fundamento en ello, consideró que la misma había sido presentada de manera extemporánea puesto que ya había asumido el conocimiento del proceso, el apoderado del quejoso había realizado gestiones dentro del proceso y la causal señalada y manifestada para la recusación era anterior (amistad con la contraparte), por lo que finalmente el doctor García Franco resolvió rechazarla de plano y en esa situación, no hay motivos ni fundamentos legales para remitir el expediente al superior para que resuelva la misma, pues se itera que la misma no fue analizada pues de inmediato se declaró su extemporaneidad. [...] Se tiene entonces que el juez asumió el conocimiento del proceso a través del auto No. 938 del 21 de abril del 2021 cuando le fue remitido por impedimento declarado por la Juez Promiscuo Municipal de Toro (pdf 08 Arch. 16), el quejoso a través de su apoderado procedió a contestar la demanda a través de correo de fecha 14 de mayo del 2021 sin manifestar causal de recusación 7 Archivo «021 RecursoDeApelaciónNelsonPadilla.pdf», ibidem. 8 Archivo «025 Auto Concede apelación», ibidem. Pági na 3 | 17 alguna (pdf 29 Arch. 16), contestación que fue inadmitida el 26 de mayo del 2021 concediéndose 5 días para subsanar los errores

advertiros (pdf 30 Arch. 16), sin embargó ello no sucedió y en virtud de eso, se tuvo por no contestada la misma mediante auto publicado el 11 de junio del 2021 (pdf 34 Arch. 16) recibiéndose solo hasta el 27 de septiembre del 2021 escrito de recusación contra el servidor judicial manifestándose la existencia de una relación de amistad íntima con el apoderado de la contraparte (pdf 55 Arch. 16); situación con la cual se evidencia y se encuentra justificado el argumento con el cual el Juez Promiscuo Municipal de la Unión Valle decidió rechazar de plano la recusación impetrada por el quejoso y su apoderado sin que entonces surgiera la obligación de remitir por parte del despacho dicho trámite al superior. Así, pues, adujo la sala que, de dicha situación, contrario a los señalamientos realizados por el quejoso, i) no se observaba la existencia de una actuación contraria a los deberes y funciones por parte del titular del despacho denunciado, ii) ni tampoco la vulneración de las garantías de las partes al interior del proceso, especialmente cuando sobre cada actuación había sido enterado y contra las mismas había tenido la oportunidad procesal para pronunciarse. Finalmente, advirtió la primera instancia que, si lo que pretendía el quejoso con su escrito era que se hiciese una revisión de todas y cada una de las actuaciones surtidas durante del proceso declarativo de pertenencia, por considerar contrarias a sus pretensiones las providencias que se habína proferido en el mismo, era necesario aclarar que el hecho de que la decisión tomada en su momento por el funcionario

encartado no fuera la deseada por el quejoso, ya sea en el auto de inadmisión de la contestación de la demanda o demás situaciones, no implicaba por sí mismo que este hubieran desconocido sus derechos dentro del trámite del proceso y mucho menos las normas que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, como quiera que las decisiones que tomadas por el titular del despacho, con observancia de las leyes y la jurisprudencia vigente, se encontraban cobijadas por los principios de autonomía e independencia del que gozan los jueces de la República. Pági na 4 | 17 Corolario de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca consideró que en el presente asunto era procedente que se decretara la terminación y archivo de las diligencias adelantadas, esto, conforme al análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, en el cual se advirtió que de ninguna manera las conductas y actuaciones surtidas devenían en alguna falta disciplinaria, y teniendo en cuenta que lo manifestado por el quejoso carecía de veracidad y no resultaba ajustado a la realidad procesal del referido expediente declarativo de pertenencia.

5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso sustentó su recurso de apelación9 en los argumentos que se resumen a continuación: Como primera medida, manifestó haber solicitado información acerca de las actuaciones que se habían surtido en el proceso en varias ocasiones, sin embargo, la primera instancia rechazó sus solicitudes basándose en que estas se encontraban bajo reserva legal, y de la misma manera, que se le ocultó la decisión adoptada por el a quo hasta

el 28 de septiembre de 2022, momento para el cual le fue notificada. En segundo lugar, adujo que el despacho instructor omitió valorar la totalidad de los hechos expuestos y la contundencia de las pruebas contenidas en el expediente remitido por el juzgado, de las cuales se apreciaba de manera clara la afectación al deber funcional sin justificación en el cual incurrió el referido juez y su omisión al aplicar el principio de legalidad, exponiendo también que se violó el debido proceso y la norma disciplinaria. Seguidamente, afirmó que el juez disciplinable sí abusó de su investidura y del derecho cuando irregularmente procedió a inadmitir la 9 Archivo «021RecursoDeApelaciónNelson Padilla», ibidem. Pági na 5 | 17 demanda sin fundamento legal, dado que las razones esgrimidas por el doctor Juan Carlos García Franco fueron falaces. Además, adujo: La descripta y antijuridica conducta desplegada en tracto sucesivo por el disciplinable, resulta evidentemente violatoria de los constitucionales derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aún más, resulta preocupante que un acto que atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima el despacho disciplinario de primera instancia se allane a la antijuridica conducta desplegada a título de dolo por el disciplinable la cual resulta evidentemente violatoria de los artículos 35.1, 35.7. 48.1 de la Ley 734 de 2002, modificados por los artículos 39.1. 39.7, y 65 de la Ley 1952 de 2019, muy seguramente el despacho de segunda instancia

entrara a valorar como a folio 4 del auto que decreta la terminación del proceso, claramente se aprecia como a título de dolo y pudiendo haber incurrido en la presunta comisión del supuesto delito de Falsedad Ideológica en Documento Público el disciplinable, al momento de expedir el Auto No 1221 del 26 de mayo de 2021, temerariamente consigno la siguiente falsedad ideológica en el documento público: "No se indicó de manera explícita la dirección de correo electrónico del apoderado la cual deberá coincidir con la inscripta en el Registro Nacional de Abogados de conformidad para el caso en el Decreto 806 art 8. Así las cosas, se colige que la contestación de la demanda no se ajustó a los requisitos de forma, determinados en el CG. Part 96 Núm. 5 inciso final respecto del poder con el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que el mismo resulta insuficiente, razón por la cual no se reconocerá personería al profesional del derecho hasta tanto enmiende los defectos aquí enrostrados (...). [negrillas y subrayas propias del texto original] Finalmente, concluyó que el motivo de su inconformidad radicaba en el hecho que tanto el disciplinable, quien no recibió ningún reproche del despacho disciplinario, como la primera instancia, habían desconocido sus derechos constitucionales al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la justicia, y por esa razón, solicitó se revocara la decisión del 20 de mayo de 2022, que resolvió terminar el proceso disciplinario adelantado en contra de Juan Carlos García

Franco, en su condición de juez promiscuo municipal de la Unión, Valle.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 17

Mediante acta de reparto del primero (1.°) de noviembre del año 202210, el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del suscrito ponente, Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del sistema de reparto «Siglo XXI».

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema. 10 Archivo «01 760012502000202101889 01» de la carpeta «Segunda Instancia», del expediente digital. Pági na 7 | 17 En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso absolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada la orden de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, adoptada al momento de evaluar el mérito de la queja, con fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 90 del Código General Disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario, proferida al momento de evaluar la queja, contraviene las etapas legalmente establecidas para su desarrollo y, en consecuencia, se impone decretar la nulidad y recomponer la actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria. En el esquema de resolución del problema planteado, brevemente se expondrán las etapas en la estructura del proceso disciplinario y, a continuación, se considerará sobre el caso concreto. 7.3. Procedimiento disciplinario. El proceso disciplinario que se adelanta contra servidores judiciales atiende, en cuanto a la parte sustantiva, las normas del Estatuto de la Administración de Justicia ―Ley 270 de 1996― que contienen los deberes, los derechos y las prohibiciones a las que están sometidos

quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en virtud de la relación especial de sujeción que los vincula al Estado. Pági na 8 | 17 En la parte procedimental, la Ley 1952 de 2019 fijó el trámite que corresponde agotar una vez se recibe la queja o el informe. De esta forma, la noticia sobre la posible ocurrencia de una conducta irregular debe ser evaluada conforme a las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de asuntos. En esa línea, para los efectos que interesan en este caso concreto, la interpretación armónica de los artículos 90, 208, 209 y 2011 del Código General Disciplinario (CGD) impone que, una vez recibido el informe o la queja, corresponde al operador disciplinario su evaluación y, para ello, tales disposiciones contemplan dos alternativas posibles: La primera ruta consiste en investigar la conducta, sea mediante la apertura de una indagación previa o a través de la apertura de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Se debe optar por una indagación previa si hay duda sobre la identificación o individualización del posible autor, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 del CGD; de lo contrario, habrá que optar por la apertura de una investigación disciplinaria conforme al artículo 211, ibidem. Y la segunda ruta consiste en abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria cuando el contenido de la queja se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, es decir, en aquellos eventos en que la información i) es manifiestamente temeraria, se refiere a ii) hechos irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia,

que iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o v) cuando la acción no pueda iniciarse. En ese sentido, al momento de evaluar la queja o el informe, el operador disciplinario puede optar por la apertura de indagación previa, de investigación disciplinaria o, bajo los supuestos del artículo 209 ibidem, puede inhibirse de plano. Pági na 9 | 17 En esa línea, la culminación de la etapa de indagación preliminar y/o la investigación disciplinaria, impone determinar si es procedente la terminación del procedimiento, bajo el amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o, por el contrario, continuar con las siguientes etapas del proceso. Al efecto, el artículo 90 establece lo siguiente: ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. De acuerdo con la norma, es claro que la decisión de terminar el proceso puede adoptarse en cualquier momento de la actuación disciplinaria, la cual inicia con el auto de apertura de la investigación disciplinaria o con el auto de apertura de la indagación previa. Por lo tanto, antes de la apertura

de indagación previa o de la investigación disciplinaria, la actuación disciplinaria no ha iniciado, por lo que no podría terminarse lo que no ha empezado. Esa conclusión se confirma por el artículo 209 del CGD, por cuanto prescribe que, en los eventos allí previstos, «el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna», es decir abstenerse de avocar conocimiento mediante un auto de apertura de indagación previa o de investigación disciplinaria. En este evento, dado que no se considera que inició la actuación disciplinaria, la decisión de inhibirse no surte efectos de cosa juzgada por lo que el quejoso, y cualquier interesado, podría nuevamente denunciar los hechos materia de la queja desestimada en una forma –ahora sí– compatible con las exigencias del parágrafo artículo 209. Cosa distinta Página 10 | 17 sucede con la decisión de terminar el proceso disciplinario, que sí surte efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podría tramitarse de nuevo la actuación por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 224 del Código General Disciplinario11. Como se observa, la atención del procedimiento disciplinario constituye una estructura lógica que responde a una secuencia de etapas determinadas por el legislador. De esta forma, cada piso compone la base sobre la que se edifica el siguiente y, de aceptarse la posibilidad de saltar de la evaluación de la queja a la evaluación de la investigación, no sólo se pretermitirían las reglas de procedimiento legalmente establecidas, sino también las garantías propias que apareja cada etapa del proceso.

En concreto, ordenar la terminación del proceso disciplinario sin haber agotado, al menos, labores propias de la indagación previa o investigación preliminar, en orden a verificar la identidad del disciplinable, en el primer caso, o si la conducta se cometió, si constituye falta disciplinaria y si concurrían circunstancias eximentes de la responsabilidad, en el segundo, equivaldría a conferirle efectos de cosa juzgada a una causa que no ha sido siquiera investigada por el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria. 7.4. Caso concreto. En el caso sujeto a estudio, al momento de evaluar el mérito de la queja, la primera instancia encontró que era procedente dictar auto de terminación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 11 «ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.» Página 11 | 17 De acuerdo con el sentido literal de la norma, el estado del asunto debió atender los criterios de procedencia de la apertura de la indagación previa, de la apertura una investigación disciplinaria o de la decisión de inhibirse de plano para iniciar cualquier actuación. Sin embargo, revisada la decisión objeto de recurso, se advierte que la evaluación de la queja no atendió las etapas procesales establecidas por

el legislador. Por el contrario, optó por ordenar la terminación del proceso disciplinario, esto es, sin que la actuación hubiera iniciado, por lo que no tendría sentido revestir bajo el mando de la cosa juzgada una decisión que no se soporta en gestiones investigativas o de indagación que le hubieran podido a la primera instancia cerciorarse de que, en el futuro, no va a ser necesario conocer nuevamente del asunto. En ese orden de ideas, la decisión de archivo no atiende la estructura del procedimiento disciplinario e impide al Estado, por esa vía, la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria por los mismos hechos sin la necesaria certeza que ofrece el justo agotamiento de las etapas previstas al efecto por el legislador, como lo son, alternativamente, la apertura de una indagación previa o la iniciación de una investigación disciplinaria. Este es motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado y recomponer lo actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia evalúe la queja disciplinaria y adopte la decisión que corresponda de conformidad con las formas propias del enjuiciamiento disciplinario. 7.5. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la Página 12 | 17 decisión apelada con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir del auto del veinte (20) de mayo de 2022 mediante el cual se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Juan Carlos García Franco en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle, y ORDENAR LA RECOMPOSICIÓN DE LA ACTUACIÓN con el fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Página 14 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: No. 760012502000202101889 01 Aprobado según Acta N.º 34 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Sala decidió “REVOCAR el auto del veinte (20) de mayo de 2022 mediante el cual se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Juan Carlos García Franco en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva Página 15 | 17 de esta decisión”; por cuanto la evaluación de la queja no atendió las etapas procesales establecidas por el legislador y, por el contrario, optó por ordenar la terminación del proceso disciplinario, esto es, sin que la actuación hubiera iniciado, por lo que no tendría sentido revestir bajo el mando de la cosa juzgada una decisión que no se soporta en gestiones investigativas o de indagación que le hubieran podido a la primera instancia cerciorarse de que, en el futuro, no va a ser necesario conocer

nuevamente del asunto. Y aun cuando esta Magistrada comparte los referidos argumentos, lo procedente entonces era haber decretado la nulidad de la referida decisión de terminación archivo al ser una flagrante violación del debido proceso en materia disciplinaria; y ello, pues al revocarse como finalmente determinó la Sala Mayoritaria, implícitamente, se está avalando la existencia de una providencia que no tenía sustento jurídico alguno. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA Página 16 | 17 Página 17 | 17

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