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CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018021

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802195 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS 1.- En providencia del 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a cargo, en sede de primera instancia la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, radicada

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802195 00

Funcionarios bajo el número 201201653 01, por cuanto “…se observa una importante inactividad del Seccional de instancia, toda vez que el proceso fue repartido el 21 de agosto de 2012 y el mismo fue decidido mediante providencia de fecha 26 de abril de 2017, es decir, que la primera instancia se tardó más de cuatro años en resolverlo. Si bien es cierto de la lectura del expediente pudo observarse la necesidad de aplazar en varias oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional y que se adoptaron medidas de descongestión en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, también lo es que desde el día 11 de junio de 2014…hasta el 18 de julio de 2016…el proceso no tuvo ningún tipo de movimiento por parte del Despacho, es decir, permaneció inmóvil durante dos años, un mes y siete días, razón suficiente para ordenar se investigue a los Magistrados que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario pues la inactividad descrita en precedencia pudo influir en la decisión de prescripción.” (Sic)1. 2.- El proceso fue asignado al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de agosto de 20182. 3.- Mediante proveído de 20 de noviembre de 2018, el Magistrado sustanciador, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a los sujetos procesales3. 1 Folios 1 a 17 – Cuaderno Original 2 Folio 18 – Cuaderno Original. 3 Folios 20 a 23 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 14

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Funcionarios 4.- El Delegado del Ministerio Público, se notificó personalmente del auto de apertura formal de investigación, el 11 de febrero de 20194. 5.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio No. UDAE019-317 del 20 de febrero de 2019, informó de las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre septiembre de 2012 a abril de 20175. 6.- En oficio No. DESAJCLO19-1037 del 13 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió constancia de los salarios devengados por los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO entre los años 2012 a 2017. Además, informó la última dirección registrada en sus hojas de vida6. 7.- Notificado personalmente del auto de apertura de investigación7, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en memorial adiado 13 de febrero de 2019, se pronunció sobre los hechos objeto de

investigación, para lo cual señaló, en primer lugar, haberse desempeñado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 13 de febrero de 2017 al 13 de febrero de 2018, “con lo cual desde ya podrá concluir su señoría que la actuación disciplinaria 760011102000201201653 no estaba a mi cargo durante el periodo que se dice estuvo inactivo y que pudo influir en la decisión de prescripción adoptada, esto es, entre el 11 de junio de 2014 y hasta el 18 de julio de 2016.” (Sic). 4 Folios 30 – Cuaderno Original. 5 Folio 31 y vuelto – Cuaderno Original 6 Folios 32 a 34 – Cuaderno Original 7 Notificado en fecha 13 de febrero de 2019. Folio 44 – Cuaderno Original Pági na 3 | 14

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Funcionarios Agregó el versionista que, al tomar posesión del cargo, ya se encontraba programada la audiencia pruebas y calificación provisional, dentro del proceso disciplinario de autos, esto es, para el 3 de abril de 2017, diligencia en la cual ordenó la terminación de la actuación a favor del abogado ALFONSO IVES RIVAS TELLO y formuló cargos a la letrada LILIANA MARÍA ALZATE, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, “programándose

como fecha para que tuviera lugar la audiencia de juzgamiento el 6 de abril de 2017, es decir, apenas tres (3) días después de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y un (1) mes y diecisiete (17) días después de haber asumido como titular de ese despacho judicial, fecha en la que igualmente se agotó el acto procesal para el cual se convocó a los intervinientes, emitiéndose la Sentencia de primera instancia el 26 del mismo mes y año, es decir, a sólo dos (2) meses de mi arribo al despacho, pues se advirtió en su momento el advenimiento de la prescripción, lo cual motivaba un accionar pronto y diligente, como en efecto ocurrió según lo anotado.” (Sic). Llamó la atención, además, en que el Despacho a su cargo, para marzo de 2017, contaba con 1210 procesos, y gracias a su gestión se logró evacuar aproximadamente 40 expedientes mensuales, denotándose así su compromiso y empeño en el ejercicio del cargo. Allegó copia de la agenda del Despacho para el año 2017, donde se demostraba que tenía programadas audiencias todos los días, y copia de las estadísticas de producción laboral para los meses de febrero a abril de ese mismo año8. 8.- En fecha 21 de febrero de 2019, se notificó personalmente al doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA del auto de apertura de investigación proferido en su contra9. 8 Folios 45 a 81 – Cuaderno Original 9 Folio 85 – Cuaderno Original Pági na 4 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110010102000 201802195 00 Funcionarios 9.- A folios 91 a 97 y CD, se incorporó el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial, correspondiente a los despachos 001 y 002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el periodo 01/07/2012 a 30/06/2017. 10.- A través de constancias del 24 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó los servicios prestados por los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO10, para lo cual, allegó, copia de los Acuerdos de nombramiento y Actas de posesión. 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente, certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de mayo de 2019, en los que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades. Además, se certificó, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, que no cursa ni ha cursado otra investigación contra los mencionados funcionarios por los hechos objeto de la presente actuación11. 12.- Mediante oficio No. 3482 del 12 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, informó de los procesos asignados a los Despachos de los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, que presentaban complejidad o connotación nacional12. 13.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 10 Folios 98 a 127 – Cuaderno Original 11 Folios 128 a 134 – Cuaderno Original 12 Folio 136 – Cuaderno Original Pági na 5 | 14

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Funcionarios 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202113.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 13 Folio 126 – Cuaderno Original. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Pági na 6 | 14

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Funcionarios de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270

de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la providencia en la que se ordenó la compulsa de copias, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar, corresponde a los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 14

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Funcionarios 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Oportuno resulta recordar que la mora judicial se ha definido19 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Evidenciándose este fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, cuando: “(i) se presenta un

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17 Pági na 8 | 14

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Funcionarios alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”20 (Sic). Ahora, descendiendo al caso de estudio, tenemos como génesis del mismo, la compulsa de copias ordenada en providencia del 28 de febrero de 2018, proferida dentro del radicado 201201653 01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de investigarse a los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la mora presentada en el trámite de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, radicada bajo el número 201201653 01.

4.1. De la actuación del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO.

Ahora bien, de la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido contra la togada BARRERA ALZATE, se advierte que el mismo, estuvo a cargo del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir del 13 de febrero de 2017, data en la cual se posesionó como Magistrado de esa Corporación Judicial. Y sus intervenciones en el investigativo traído en autos, se advierte, en las siguientes diligencias21: 20 Ibídem 21 Cuaderno Anexo Pági na 9 | 14

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Funcionarios ➢ Dirigió la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de abril de 2017; diligencia previamente programada por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en auto del 27 de enero de esa misma anualidad. ➢ Adelantó la audiencia de juzgamiento, el 6 de abril de 2017. ➢ En Sala de Decisión, conformada con el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, resolvió sancionar a la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Precisadas las actuaciones desplegadas, en el trámite del proceso

disciplinario seguido contra la jurista LINA MARÍA BARRERA ALZATE, se desprende que el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tuvo a su cargo el asunto del 13 de febrero al 26 de abril de 2016, es decir, aproximadamente 2 meses y 13 días; lapso en el que dirigió una sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizó la audiencia de juzgamiento, y además, presentó proyecto de fallo, el cual fue aprobado por la Sala de Decisión. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria, ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, pues su actuación en el asunto de autos, el cual a todas luces se presenta como diligente, en nada influyó en la decisión de prescripción que adoptara su superior funcional en el fallo que ordenó la compulsa de copias orígenes de este investigativo. Página 10 | 14

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Funcionarios De acuerdo con lo anterior, se descarta por esta Judicatura una presunta infracción a su deber funcional por parte del citado Operador Judicial, pues su actuación se adelantó, en un término razonable frente a la investigación y juzgamiento de los profesionales del derecho, según las previsiones de la Ley 1123 de 2007.

4.2. De la actuación del Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. Ahora con relación al doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, también debe proferirse decisión de terminación y archivo, pues el mismo, de acuerdo con las pruebas aportadas al infolio, no tuvo a su cargo el impulso de la investigación seguida contra la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, por tanto, su proceder no influyó en la dilación de dicha actuación. En efecto, según se indicó en el recuento procesal del investigativo de autos, la intervención del Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA se supeditó a conformar la Sala de Decisión que profirió la sentencia sancionatoria del 26 de abril de 2017. 4.3. De los Magistrados que tuvieron el expediente entre el mes de agosto del 2012 y el mes de febrero de 2017. Si bien se observa que la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hacía relación a la mora en el trámite del asunto de marras, indicando que debía investigarse a quienes tuvieron a su cargo el proceso desde el 21 de agosto de 2012 y hasta el 26 de abril de 2017, y especificando incluso que debía investigarse la inactividad del asunto Página 11 | 14

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Funcionarios entre el día 11 de junio de 2014 hasta el 18 de julio de 2016, en la apertura de investigación ordenada mediante proveído de 20 de noviembre de 2018, solamente fueron vinculados los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca22, sin que pueda en este momento realizarse una compulsa de copias para investigar a quienes fungieron como magistrados antes de la posesión del doctor CASTILLO RESTREPO, el 13 de febrero de 2017, pues es claro que respecto de su actuación ya se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual esta Corporación no realizará pronunciamiento alguno sobre estos funcionarios. Por lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9023 y 25024 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; 22 Folios 20 a 23 – Cuaderno Original. 23 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 24 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 12 | 14

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Funcionarios RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran

en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Página 13 | 14

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Funcionarios

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000 201802195 00) Página 14 | 14

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