CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010802000202200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 204.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010802000202200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100100802000 2022 00593 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 012 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 presentada por el señor Jesús David Esquivel Navarro, en calidad de representante legal de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S.3, en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo digital denominado «01 QUEJA 25000232400020110005901_compressed (1)» del expediente digital. la cual advirtió la presunta mora en el trámite de la acción popular radicada bajo el n.° 250002324000 2011 00059 01, promovida por Marcela Ramírez Sarmiento en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros, asunto a cargo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento de la queja, el señor Esquivel Navarro particularmente señaló que la conducta atribuida correspondía al tiempo que tomaba la autoridad judicial para definir la solicitud de sucesión procesal en el proceso enunciado, específicamente, de la persona jurídica denominada Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos E.S.S. E.P.S., a la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 21 de julio de 20224 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado ponente en esta Sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 8 de agosto de 20225 se ordenó abrir indagación previa con el fin de establecer qué magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía a cargo el referido asunto, las presuntas omisiones objeto de investigación y/o la existencia de circunstancias que justificaran la omisión denunciada. Para los fines antes indicados se ordenaron pruebas, con los siguientes resultados:
(i) La Secretaría Judicial de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia completa del 4 Archivo denominado «02 11001080200020220059300 ACTA», ibidem. 5 Archivo digital denominado «07 RAD 2022 00593 INDAGACION», ibidem. Página 2 | 15 expediente con radicación n.° 250002324000 2011 00059 016, e informó que el asunto estuvo a cargo del magistrado Oscar
Armando Dimaté Cárdenas, integrante de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. (ii) La Secretaría Judicial de esta corporación remitió constancia secretarial del 8 de agosto de 2022 en el que informó que en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cursaba otra investigación por los mismos hechos8. 3.3 Cumplido parcialmente lo dispuesto en el auto de indagación previa, mediante constancia secretarial del 8 de agosto de 20229 pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 3.4 Mediante auto del 11 de abril de 202310 se requirió a la Secretaría Judicial de la Comisión, con el fin de incorporar copia del proceso referido en la constancia del 8 de agosto de 2022. Cumplido lo ordenado, pasó nuevamente el expediente al despacho, con constancia secretarial del 12 de abril de 202311. 3.5 Revisada la actuación disciplinaria que cursó en esta corporación bajo el radicado 110010802000 2022 00301 00, el suscrito ponente ordenó12 incorporar los reportes estadísticos del despacho que tenía a cargo el proceso administrativo. A esta decisión dio cumplimiento la Secretaría Judicial de la Comisión, y pasó nuevamente el expediente al despacho con constancia de fecha 21 de julio de 202313. 6 Carpeta denominada «10 AnexoRtaOficioSj.GABD-28679 », ibidem. 7 Archivo digital denominado «09 RtaOficioSj.GABD-28679-AnexoenCarpetaNo.10», ibidem. 8 Archivo digital denominado «12 Cursan», ibidem.
9 Archivo digital denominado «13 PasoalDespacho», ibidem. 10 Archivo denominado «14 FU 2022 00593 00 A SECR.. (1)», ibidem. 11 Archivo digital denominado «17 PasoDespachoCumplidoAuto», ibidem. 12 Archivo denominado «32 2023 00082 AUTO REQUIERE», ibidem. 13 Archivo digital denominado «21 PasoDespacho202200593», ibidem. Página 3 | 15
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201914.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 15 ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora para resolver la solicitud de sucesión procesal en el trámite identificado con radicación 250002324000 2011 00059 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la indagación previa adelantada en contra del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, toda vez que la mora objeto de investigación se encuentra justificada. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las Página 5 | 15 conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de
legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»15. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del magistrado. 4.2.2. Resolución del caso concreto 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 15 En el presente asunto el señor Jesús David Esquivel Navarro Arcila señaló que se presentó retardo por parte del magistrado ponente de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver sobre la solicitud de sucesión procesal elevada en el proceso con radicado n.° 250002324000 2011 00059 01.
En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta atribuida en la queja. Entre las más importantes, se destacan las copias del proceso contencioso administrativo antes referido16, la información sobre el funcionario que tenía a cargo el asunto y los reportes estadísticos del despacho a cargo del proceso17. En primer lugar, al revisar la constancia secretarial del 8 de agosto de 202218, se logró establecer que en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «cursa otra investigación por los mismos hechos»19, se radicó con el n.° 110010802000 2022 00301 00 y estuvo a cargo del despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. En ese sentido, mediante auto del 11 de abril de 202320, se solicitó a la Secretaría Judicial de esta corporación incorporar copia completa del expediente con radicación n.° 110010802000 2022 00301 00, a fin de corroborar la información suministrada. Incorporadas las copias referidas21, se constató la homogeneidad de los hechos y pretensiones de las quejas, sin embargo, en este asunto la magistrada instructora resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria22, verificada la aparente irrelevancia de la conducta puesta de presente en el escrito de queja. 16 Carpeta digital denominada «10 AnexoRtaOficioSj.GABD-28679 », ibidem. 17 Carpeta denominada «20 Estadisticas», ibidem. 18 Archivo denominado «12 Cursan», ibidem. 19 Ibidem. 20 Archivo digital denominado «14 FU 2022 00593 00 A SECR.. (1)», ibidem.
21 Carpeta digital denominada «16 Copias11001080200020220059300)», ibidem. 22 Archivo digital denominado « 11 AUTO INHIBITORIO», ubicado en la carpeta digital denominada «16 Copias11001080200020220059300)», ibidem. Página 7 | 15 En este asunto, se advierte que los hechos descritos en la queja tienen relevancia disciplinaria, pues el expediente administrativo evidencia que trascurrió considerable tiempo entre el momento en el que la parte interesada radicó el memorial de solicitud de la sucesión procesal (5 de agosto de 2019), hasta la fecha en la que se profirió el auto por el cual se dio curso a o solicitado (26 de abril de 2022)23. Colofón de lo anterior, la revisión del expediente en el cual se reprocha la presunta mora judicial, permite identificar las siguientes actuaciones relevantes que, para mayor claridad, se relacionan a continuación: n.° Actuación Fecha Responsable de actuación 1 Al despacho, 5 de Secretaría memorial agosto de mediante el cual 2019. se interpone solicitud de sucesión procesal. 2 Al despacho, 5 de Secretaría memorial agosto de mediante el cual 2019. se presenta renuncia de poder del representante judicial. 3 Auto acepta 13 de Magistrado renuncia poder. agosto de Óscar
2019. Armando
Dimaté Cárdenas 4 Notificación de la 26 de Secretaría anterior decisión agosto de 2019. 5 Auto mediante el 26 de Magistrado cual reconoce abril de Óscar personería jurídica 2022. Armando a apoderados de 23 Archivo digital denominado «250002324000201100059-09 Auto acepta sucesión procesal»
ubicado en la carpeta digital denominada « Expediente Electronico Seccion 01 - Bogotá D.C. - 25000232400020110005901», que se encuentra al interior de la carpeta «10 AnexoRtaOficioSj.GABD-28679», ibidem. Página 8 | 15 las partes y acepta Dimaté sucesión procesal, Cárdenas En atención al recuento que antecede, en efecto, la solicitud de declaratoria de la sucesión procesal en el proceso con radicación n.° 25000232400020110005901 estuvo a cargo del doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 5 de agosto de 2019 y el 26 de abril de 2022, cuando aceptó la solicitud de la sucesión solicitada. En este interregno es evidente que no existió pronunciamiento alguno del funcionario judicial en relación con la solicitud elevada por las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida en el escrito de queja, en relación con el tiempo que permaneció el proceso en espera de impartir trámite a la solicitud, para así definir si la «mora judicial» está justificada. Ante ello, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del proceso penal es un «(r)etardo o negación absoluta», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación24: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 15 «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. Ahora bien, mal haría esta corporación en realizar el reproche por una presunta conducta omisiva hasta la fecha en la que se interpuso la queja, puesto que, como se ha podido observar, la conducta omisiva de carácter absoluto realmente estuvo comprendida entre el 5 de agosto de 2019 y el 26 de abril de 2022, cuando se emite el pronunciamiento
sobre la sucesión procesal solicitada. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida al magistrado, en el trámite del proceso objeto de reparos, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. En ese sentido, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: Pági na 10 | 15 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]25. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]26. [Negrillas resaltadas por el despacho] También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»27. Colofón a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, a partir del cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—, recientemente28 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: 25Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. A 26Ibidem. 27Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.°
110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. Pági na 11 | 15 Egresos Efectivos / Días Trabajados por año29 = Índice de Producción de Egresos por año30. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la funcionaria a cargo, durante el tiempo de retraso, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y los días no hábiles. Corolario lo anterior, obra reporte sobre los egresos efectivos del doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, datos condensados en el siguiente cuadro: Días Permisos Egresos Año Periodo IPE hábiles y licencias efectivos Del 5 de agosto al 19 de 2019 93 0 154 1,65 diciembre Del 13 de enero al 19 de 2020 159 0 327 2,05 diciembre31 Del 11 de enero al 19 de 2021 226 0 443 1,96 diciembre 2022 69 0 185 2,68 Del 11 de enero al 26 de abril Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte
Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad el 29Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 30Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Suspensión de términos por COVID-19, esto es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Pági na 12 | 15 disciplinado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, «el hecho atribuido» existió en consonancia a la inactividad atribuida al doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. Por otro lado, al encontrar una justificación, como lo es la congestión judicial y el volumen de trabajo del despacho del investigado, anotadas en el desarrollo de esta providencia, se concluye que es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está́ prevista como falta disciplinaria». Por consiguiente, se dispondrá́ la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas
en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Pági na 13 | 15
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, se notificará tanto al representante del Ministerio Público como al quejoso, quien ostenta la calidad de quejoso en esta actuación.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 15 | 15