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CNDJ - 204.RECURSO DE QUEJA FUNCIONARIOS- DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO-F1800111020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 204.RECURSO DE QUEJA FUNCIONARIOS- DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO-F1800111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000202000024 01 Aprobado según Acta N. 85 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver lo pertinente respecto del recurso de queja interpuesto contra el auto del 14 de abril de 2023 proferido por el doctor Manuel Enrique Flórez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por medio del cual RECHAZÓ DE PLANO, de un lado, el “recurso de reposición” interpuesto1 contra los autos del 22 de febrero de 2023 (por el cual se decretaron de pruebas de oficio) y del 15 de marzo de 2023 (por el cual se reiteró la práctica de las pruebas decretadas), y de otro, el recurso de “reposición y en subsidio de” apelación interpuesto2 contra el auto del 3 de marzo de 2023 (que rechazó de plano la solicitud de iniciar trámite de queja temeraria contra Alirio Calderón Perdomo). 1 Recurso interpuesto por el encartado el 24 de marzo de 2023 contra el auto del 22 de febrero de 2023, que decretó pruebas de oficio y del 15 de marzo de 2023 que reitero la práctica de pruebas ordenadas de oficio, medios impugnatorios remitidos por correo electrónico, visibles en los archivos 2 Recurso interpuesto por el encartado el 24 de marzo de 2023 contra el auto del 3 de marzo de 2023, remitido mediante

correo electrónico, visible en el archivo “127RecursoInvestigado” F 9904 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 18001110200020202000024 01

Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias disciplinarias derivaron del escrito de queja presentado el 21 de enero de 2020 por el abogado Alirio Calderón Perdomo, por cuanto, al parecer, el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez 4° Penal Municipal de Florencia, Caquetá, publicó al interior de un grupo de WhatsApp de miembros de la Universidad de la Amazonía, piezas procesales de los expedientes Nos. 180016105175201600392 y 180016000000201900006, las que, en sentir del quejoso, se acompañaron de comentarios burlescos que lesionaron su buen nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL Para efectos de lo que le compete resolver a esta Comisión, el legajo disciplinario tuvo el siguiente acontecer procesal:

1. Asignado el conocimiento del asunto el 21 de enero de 20203 al Magistrado Manuel Enrique Flórez, se dispuso por el ponente la apertura de indagación preliminar en auto del 2 de marzo siguiente4 en contra del doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez 4° Penal Municipal de Florencia, y decretó pruebas de oficio. Decisión de la que se notificó personalmente el encartado el 5 de abril de 20205. 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “001QuejaAnexosActaRepartoFls1a29”, folio digital 21

4 Ibidem, archivo “002AutoIndagacionPreYActuacionesFls30a42” 5 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “002AutoIndagacionPreYActuacionesFls30a42”, folio digital 12. Página 2 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA

2. En auto del 29 de agosto de 2022 el ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez 4° Penal Municipal de FlorenciaCaquetá, y decretó pruebas de oficio, decisión que fue notificada mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 20206.

3. Mediante auto del 22 de febrero de 2023 el ponente, de oficio, decretó, entre otras, las siguientes pruebas7: “(…) 4. Solicitar a Facebook los datos que le aparezcan a la cuenta 3166811101 para la fecha 15 de enero de 2020 y el historial de mensajes expedidos en esa fecha; asimismo informe los datos personales (nombre, número de teléfono, dirección) que reportaba el perfil YOSEF RAMIREZ para el 15 de enero de 2020, el historial de mensajes expedidos en esa fecha e informando si se encuentra activo; por Secretaria adjuntar la página 27 del ítem 01 del expediente digital, a esta solicitud. 5.Requerir al quejoso ALIRIO CALDERON PERDOMO para

que ponga a disposición el aparato celular en el que se recibió el mensaje del chat cuestionado el 15-01-2020. 6.Una vez obtenido el celular del quejoso, ofíciese al CTI Área de Informática o Apoyo Técnico, remitiéndole el celular del quejoso, para que se les extraiga la información correspondiente a los chats de WhatsApp que recibió ese abogado desde el celular 3166811101 y los comentarios desde otros abonados en la tarde del 15 de enero de 2020, desde las 3:16 p.m. hasta las 5:03 p.m. y se rinda el respectivo informe de la extracción con la trazabilidad respectiva y la cadena de custodia, coordinando con la Secretaría de esta Comisión el suministro de material de grabación como CD o lo que se requiera. 7.Requerir a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se relacionen los números de celulares que el encartado haya aportado como datos de contacto en los casos en que ha estado involucrado e igualmente se certifique si le aparece o le ha aparecido como contacto el 6 Ibidem, archivo “058CitacionAudiencia” 7 Ibidem, archivo “083AutoDecretaPruebas20230222” Página 3 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA celular 3166811101, especificando cómo se obtuvo esa información. 8.Darle cumplimiento a lo ordenado en el punto 4 del auto de

apertura de investigación ítem 55 en cuanto a la petición a la empresa Movistar la relación de las llamadas entrantes y salientes más los mensajes de texto del abonado 3166811101 para el día 15 de enero de 2020, en el sentido de responder al requerimiento de esa empresa en su oficio JGD202211792 visible al ítem 60, suministrándole por Secretaría copia del auto de apertura de investigación donde se ordenó la prueba en su punto 4, siendo este el acto que la ordena por ser escritural el proceso. Lo anterior bajo el deber de colaboración conforme al artículo 189 de la ley 1952/2019. 9.Oficiar a la empresa Movistar para que suministre el historial de suscriptores o propietarios del abonado número 3166811101, con sus respectivos datos de identificación y contactos, desde el origen de la línea telefónica, siendo su deber de colaboración conforme al artículo 189 de la Ley 1952 de 2019; por secretaria adjuntar a la solicitud el presente auto y el de apertura de investigación proferido el 29/08/2022. 10.Reiterar a la Universidad de la Amazonía para que complemente su respuesta con oficio 315 del 05-09-2022 de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, en el sentido de precisar si para el 15 de enero de 2020 el encartado JOSE LEONARDO SUAREZ RAMIREZ se encontraba vinculado como docente. 11.Oficiar al CTI Área de Informática o Apoyo Técnico, para que sobre la activación del aplicativo respectivo, se certifique a nombre de qué persona o personas aparece en las redes o le ha aparecido como contacto el celular 3166811101, indicando sus datos y especificando como se obtuvo esa información.”

5. Obra en el legajo disciplinario, escrito del disciplinable calendado el 1° de marzo de 20238, con el que solicitó al Magistrado ponente, “(…) se sirva dar inicio al trámite de QUEJA TEMERARIA contemplada en el artículo 210 del CGD en contra del señor Alirio Calderón Perdomo”. 8 Ibidem, archivo “088SolicitudInvestigado-QuejaTemeraria” Página 4 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA

6. Mediante auto del 3 de marzo de 20239, el Magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de inicio de trámite de queja temeraria contra el abogado Alirio Calderón Perdomo, por cuanto estaba el proceso en investigación y en el recaudo de pruebas; en consecuencia, al no estar definido el asunto, no se cumplía con el requisito del artículo 210 de la Ley 1952 de 2019.

7. En auto del 15 de marzo de 202310 el magistrado ponente entre

otras decisiones de mero trámite dispuso:

2. Requerir nuevamente a la empresa TELEFONICA Movistar o COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.AREQUERIMIENTOS JUDICIALES-COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.ESP BIC, para que de respuesta completa a nuestros oficios 3289 del 31-08-2022 y 767 del 24 de febrero de 2023 (anexar copias) respecto de

los datos de las llamadas entrantes y salientes del abonado 3166811101 para el 15-01-2020 y los nombres y datos de los propietarios desde la creación de esa línea telefónica. Hágasele saber a esa dependencia de la TELEFONICA: ALas pruebas se decretan en esta Comisión de Disciplina Judicial con fundamento en las facultades constitucionales del articulo 257 A superior que otorga la función a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar a los funcionarios judiciales, y las facultades legales de conformidad a los artículos 147 y 148 de la ley 1952, de la necesidad y la carga de la prueba, concordantes con el artículo 212 de los fines de la investigación disciplinaria.

7. El 24 de marzo de 202311, el disciplinable remitió escrito que denominó “Recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Auto que decide finalizar y niega procedimiento de Quejoso Temerario Artículo 210 CGD”. 9 Archivo 91 10 Archivo 103 11 Ibidem, archivo “127RecursoInvestigado” Página 5 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA En el referido escrito, el memorialista denotó encontrase en término para presentar el medio horizontal y vertical, en tanto pese a que se ordenó que se le comunicara la decisión proferida en auto del 3 de marzo de 2023, el mismo no le fue enterado.

Sustentó la solicitud en el convencimiento de que el no allegarse las pruebas documentales a las que se comprometió a aportar el quejoso durante 4 años, generaba una falacia que volvió el argumento circular, en tanto al estar el proceso disciplinario en sede de investigación, y el mismo no poder avanzar por la ausencia de prueba, ello implicaba que este no sería resuelto y, por lo mismo, la queja se tornaba en temeraria al no tener respaldo probatorio.

8. El mismo 24 de marzo de 202312, el disciplinable radicó dos memoriales que denominó “Recurso de REPOSICIÓN Auto decreta pruebas de fecha 22 de febrero de 2023” y “Recurso de REPOSICIÓN Auto decreta pruebas de fecha 15 de marzo de 2023”13, en las referidas misivas, el memorialista destacó que no le fueron comunicados ni notificados los señalados autos interlocutorios, por lo que alegó estar en tiempo para interponer los actos impugnatorios.

A renglón seguido, argumentó que los autos cuestionados decretaron la práctica de pruebas abiertamente ilícitas, en las que se vulneraba el derecho a la intimidad de los afectados con las decisiones, la Ley 1266 de 2008 de Hábeas Data y la Ley 1581 de 2012, Estatutaria de 12 Archivo 129 y 130 13 Ibidem, archivo “129RecursoReposiciónAuto20230222” y “130RecursoReposiciónAuto20230315” Página 6 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA Protección de Datos, por lo que solicitó abstenerse de realizarlas y de haberlas agotado excluirlas de la actuación.

9. Mediante auto del 14 de abril de 202314 el magistrado ponente dispuso: “RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 03/03/2023 presentado por el doctor JOSE LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ, así como los recursos de reposición contra los autos del 22/02/2023 y 15/03/2022”.

Decisión que fue notificada personalmente mediante correo electrónico el 17 de abril de 2023.

10. Mediante escrito del 18 siguiente, el encartado radicó escrito que denominó “RECURSO DE QUEJA Radicado: 180011102002-202000024-00”15, en el mismo señaló: “(…) por medio del presente escrito presento ante su señoría recurso de QUEJA en contra de la decisión proferida por ud, calendada a 14 de Abril de 2023 y comunicada y notificada el día de ayer 17 de Abril de 2023, mediante la cual Niega el recurso de Reposición y RECHAZA DE PLANO el recurso de Apelación en contra de los Autos de fecha 22/02/2023 y 15/03/2023 (Autos mediante los cuales ordena pruebas invasivas del derecho fundamental de la intimidad, información y datos personales, tanto del suscrito como de terceros), al igual que RECHAZA DE PLANO el incidente de

la Queja Temeraria solicitada por el suscrito; (…)”. 14 Ibidem, archivo “167AutoRechazaPlanoRecursos” 15 Ibidem, archivo “170RecursoQueja” Página 7 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA

11. Mediante auto del 20 de abril de 2023 el magistrado ponente resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por el disciplinado JOSE LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ contra la decisión del 14 de abril de 2023”.

Lo anterior, con fundamento en que contra los autos de trámite que decretan pruebas no procede recurso alguno, conforme a los artículos 130 parágrafo, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019.

12. Mediante auto del 21 de abril de 202316, el ponente negó la solicitud de exclusión probatoria que había elevado el disciplinable.

13. El 21 de abril de 2023, el doctor José Leonardo Suárez Ramírez optó por promover una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia contra el Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en la que deprecó: “Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa y en consecuencia se ordene enviar el recurso de QUEJA ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que sea ese alto tribunal como

superior funcional del Accionado, quien revise la legalidad del RECHAZO de la apelación de los autos censurados, en virtud de los cuales se ordenan pruebas que afectan derechos fundamentales como la intimidad y la información y datos personales en bases de datos”. 16 Ibidem, archivo “178AutoNiegaExcluirPruebas” Página 8 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA Ruego tuitivo que fue concedido por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, en el que se ordenó: “PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por

JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. Como secuela de lo anterior, se DEJA SIN EFECTOS el auto del veinte (20) de abril del año en curso, proferido por el Despacho accionado dentro del proceso con radicado No. 180011102002-2020-00024-00 mediante el cual, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por el disciplinado JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ contra la decisión del 14 de abril de 2023 …”.

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite al recurso de queja interpuesto por el actor conforme lo dispone el Artículo 137 de la Ley 1952 de 2019.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) La aludida decisión, no fue impugnada por el Magistrado de primera instancia.

14. En cumplimiento del fallo de tutela, el ponente, mediante auto del 15 de mayo de 2023, dispuso la remisión del expediente a esta

Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Página 9 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA Mediante acta individual de reparto del 5 de junio de 202317, le correspondió el asunto al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha, avocó conocimiento y dispuso notificar al Ministerio Público, al disciplinable y al defensor de confianza. Adicionalmente, ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del encartado y se certificara si por los mismos hechos cursaban otros radicados en esta Corporación18.

En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de esta Colegiatura hizo constar mediante

certificados No.3383758 y No. 3383774 del 23 de junio de 2023, que el disciplinable no registraba antecedentes ni como funcionario19 ni como abogado20. Asimismo, el 27 de junio del mismo año, se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 1. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 15, folio 1. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 15, folio 2. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 16. Pági na 10 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª

y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Se sabe que el recurso de queja procede solo contra aquellas decisiones que rechazan o niegan la procedencia del medio vertical22. En ese sentido, fue un mecanismo previsto por el legislador como una herramienta eficaz para que los administrados puedan acudir al superior funcional de las autoridades judiciales, en búsqueda de que sea un operador de mayor jerarquía, quien entre a evaluar si un recurso de apelación debió ser concedido o, por el contrario, fue bien denegado por el juez de conocimiento23. Dicho recurso cumple una función muy importante en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que emerge como una garantía establecida en desarrollo del derecho a la doble instancia y del acceso efectivo a la administración de justicia que asiste a todos los ciudadanos sin distinción alguna, en tanto permite debatir una vez más, sobre si se tiene el derecho a que un segundo evaluador examine el proceso respecto de aquellos puntos concretos de una decisión que generan disconformidad en los sujetos procesales. 22 ARTÍCULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 23 ARTÍCULO 137. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior

funcional las copias pertinentes para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda. Pági na 11 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA No obstante, lo anterior no significa que exista una obligación latente -por parte del funcionario judicial encargado de desatar el recurso de queja-, de también tener que entrar a valorar de fondo aquellas pretensiones concretas de la impugnación; pues ello, evidentemente no es objeto de este medio procesal, sino que lo será en el momento de desatar el recurso de apelación propiamente dicho y, en ese sentido, de ser concedido, solo será en ese escenario procesal donde se decidirá y analizará lo correspondiente.

En este orden de ideas, el recurso de queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debía evaluar para decidir si se concedía o no el recurso de alzada, entre ellos -sin ser exhaustivoslos siguientes: (i) que quien interpuso el recurso sea un sujeto o interviniente autorizado para promoverlo; (ii) que este hubiere sido interpuesto en el término y no de manera extemporánea;

(iii) que quien promueva el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que se sustente, y que dicha sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada; y por último, (v) que la providencia sea susceptible de ser apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito correspondiente. En consecuencia, no se resolverá, entonces, el recurso de queja con miramiento en el auto del 14 de abril de 2023, por medio del cual la primera instancia rechazó los recursos de REPOSICIÓN formulados por el disciplinable, por virtud del principio de taxatividad de los recursos, dado que en efecto como lo ordenó el Juez constitucional, el recurso de queja solo resulta procedente para la decisión que rechaza el de APELACIÓN. Pági na 12 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA Superado lo anterior, y para darle claridad a la decisión de esta Comisión, memórese que el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal del Municipal de Florencia Caquetá, lo fue contra el auto del 14 de abril de 2023, mediante el cual ordenó RECHAZAR DE PLANO el “recurso de reposición y en subsidio el de

apelación” contra el auto del 03/03/2023, así como los recursos de “reposición” contra los autos del 22/02/2023 y 15/03/2022”, decisiones todas contra las que no cabía recurso alguno como pasara a desarrollarse. Encuentra entonces esta Colegiatura, que una vez analizados los apartes pertinentes del expediente disciplinario en cuestión, las consideraciones esbozadas por la Seccional de instancia en el auto del 14 de abril de 2023 que rechazó de plano el recurso de apelación y, sobre todo, los argumentos del disciplinable para sustentar el presente recurso de queja, se evidencia con certeza, que los mismos no tienen vocación alguna de prosperidad a efectos de lograr que se declare la procedencia del medio impugnatorio contra el mencionado auto de trámite24, en tanto, se itera, es evidente que contra las multicitadas decisiones no procedía el alzamiento, como acertadamente lo señaló la Sala primigenia. En el caso concreto, la primera instancia decidió rechazar de plano los medios impugnatorios interpuestos por el disciplinable, debido a que evidenció que estos no cumplieron con el quinto de los referidos requisitos sine qua non, esto es, que contra los autos de trámite que 24 El recurso de apelación fue presentado subsidiariamente por el encartado solo contra el auto del 3 de marzo de 2023, en consecuencia, solo sobre aquel es que se pronuncia esta Colegiatura dado que el rechazo de plano del medio de alzada es el que habilita el proveimineto en sede de recurso de queja. Pági na 13 | 18

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA decretan pruebas y contra el que niega la apertura del incidente de temeridad, no proceden el recurso de reposición ni de apelación como lo disponen los artículos 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 133. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.

ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la

decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.” Como problema jurídico a resolver, esta Colegiatura abordará la discusión para establecer si contra los autos que decretan pruebas y contra el que niega la apertura de del incidente de temeridad, procede recurso de apelación que permita a esta Colegiatura realizar pronunciamiento alguno sobre las decisiones cuestionadas. Pági na 14 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA De las normas citadas con anterioridad salta evidente que el legislador respecto del procedimiento aplicable a las actuaciones contra funcionarios judiciales no contempló la posibilidad de que el auto que decreta pruebas sea pasible de medio impugnatorio alguno, no así para el que las niega; en consecuencia, si no son pasibles de recurso de alzada las decisiones, deviene entonces en obligatoria la confirmación del rechazo del recurso de apelación contra el auto del 14 de abril de 2023 (únicamente en lo que al segmento del apelación se refiere, según viene de verse, por virtud de la taxatividad), pues, se itera, el mismo no podía nacer a la vida jurídica, dado que las decisiones controvertidas no era susceptibles de medio impugnatorio

alguno, así el promotor los nominase con la condición de tal. Y ello es así, pues en el sistema inquisitivo que gobierna la actuación de esta jurisdicción, la labor de instruir integralmente es una carga del operador judicial, razón por la cual en su labor investigativa el Magistrado instructor goza de una amplia facultad dispositiva, al punto que está investido de las facultades de policía judicial, por lo que el auto que decreta medios suasorios, se encamina en garantizarle a la sociedad que en ejercicio de la acción disciplinaria se pueda realizar el agotamiento de la etapa de instrucción de una manera efectiva y célere que permita tanto el respeto de las garantías procesales como el adecuado cumplimiento del fin de esta jurisdicción, cual es garantizar que los funcionarios judiciales ejerzan la labor de administrar justicia con apego a la Constitución y la ley. Así, es claro que el legislador, se itera, dispuso la no concesión de recurso alguno contra las decisiones que decretan pruebas a efectos Pági na 15 | 18 F 9904 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 18001110200020202000024 01

Referencia: FUNCIONARIOS-RECURSO DE QUEJA de garantizar ese fin superior que persigue esta especialidad, sin que ello comporte violación alguna para los disciplinables.

En idéntico sentido se concluye que contra el auto que se abstiene de abrir incidente de temeridad no procede recurso de alzada, en tanto la decisión contra la que procede el recurso de apelación es la que

finaliza el procedimiento contra el quejoso temerario, situación que en el sub examine no era posible, dado que no se había abierto el incidente de temeridad. Luego sin entrar en honduras que acá no corresponde abordar, cierto es que de manera expresa se limitó la posibilidad de recurrir las decisiones de trámite como las que acá se cuestionan y, en consecuencia, la decisión del magistrado instructor se ajusta a derecho, razón suficiente para considerar bien denegado el recurso de apelación promovido por el encartado contra el proveído del 14 de abril de 2023. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por el disciplinable, doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condi

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