CNDJ - 205.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Confirma MULTA e INHABILIDAD -ABUSO DE CONFIA
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 205.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Confirma MULTA e INHABILIDAD -ABUSO DE CONFIA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar al señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), con multa de 10 SMLMV e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este durante un (1) año; al incurrir en la falta gravísima dolosa del artículo 55 -numeral 1°- de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 56 ídem, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal. SITUACIÓN FÁCTICA El Jefe de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 20182, solicitó a la jurisdicción disciplinaria investigar las presuntas irregularidades en que incurrió el 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada (Ponente) y José Duván Salazar Arias. 2 Archivo digital 1, folio 1.
F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), designado como tal el 24 de enero de 2017, al interior del proceso administrativo de cobro Coactivo No. 201104912, seguido contra el señor Pablo César Mendoza Trujillo.
Lo anterior, por cuanto, a raíz de la referida designación, se le hizo entrega real y material de un apartamento, ubicado en la Torre 3 de la Unidad Residencial San Mateo de Pereira; en varias oportunidades se le solicitó aportar los recibos de los servicios públicos del referido bien, el cual, según el encartado, se encontraba desocupado, pero, al solicitar información a la administradora de la Unidad Residencial, esta indicó que era habitado por el señor Ernesto Montealegre y otros desde el 12 de abril de 2018. Agregó la autoridad informante que, de conformidad con ello, se realizó visita al inmueble secuestrado y se verificó que allí habitaba la señora Yormi Paola Montealegre Duque, quien manifestó que el predio le había sido alquilado por el señor FÚQUENES BARRIGA, a quien le pagó la suma de $1.200.000, además de otros emolumentos que canceló por deudas de servicios públicos. Adicionalmente, relató que el encartado autorizó realizar reparaciones al bien, tal y como el
cambio de la cocina, lo cual, se pactó descontar de los cánones de arrendamiento; sin embargo, ello nunca fue autorizado por el funcionario a cargo del proceso de cobro de la DIAN. Finalizó explicando que los informes presentados durante los últimos meses por el encartado, relataban que el inmueble se encontraba Pági na 2 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN desocupado, adeudaba servicios públicos y contras de administración-
. Como anexos, se remitió copia parcial del citado proceso de cobro Coactivo de la DIAN, No. 201104912, entre ellos:
- Copia del auto del 24 de enero de 20173, mediante el cual, se designó como auxiliar de la justicia al señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA. ii. Copia de cuatro informes mensuales rendidos por el encartado durante el 20184, en los que indicaba que el apartamento se encontraba desocupado y no generaba ingresos. iii. Memorial suscrito el 10 de octubre de 20185 por la señora Yormi Paola Montealegre Duque -con cedula de ciudadanía No. 40.334.830-, dirigido a la DIAN, en el que informó que “le hice entrega de 1.200.000 al señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga el día 15 de abril del presente año, correspondiente al arriendo de los meses de mayo y junio del apartamento
513 torre 3 del conjunto residencial Torres de San Mateo, el cual me arrendó en 600.000 con derecho al parqueadero supuestamente del apartamento pero resulta que este no cuenta con ningún parqueadero, porque ya había sido embargado y vendido, por lo cual me tocó alquilar un parqueadero particular dentro del mismo conjunto…el señor nunca me dio ningún recibo de pago de dichos meses de arriendo, ni nunca se llevó a cabo un contrato de arrendamiento por el apartamento…el apartamento de encontraba con varios arreglos por realizarle, el señor Daniel me dijo que yo podía hacer los arreglos y que luego se podía cruzar con el arriendo…” (sic). De otro lado, remitió copia de las facturas de dichos gastos en los que presuntamente incurrió para el inmueble. iv. Copia de oficio del 10 de abril de 20186, suscrito por el encartado FÚQUENES BARRIGA y dirigido a la Unidad Residencia Torres de San Mateo PH, quien, identificándose como “auxiliar de la justicia (secuestre del inmueble)”, autorizó el ingreso “del nuevo inquilino del apto 203…quien ocupará el inmueble serpa la señora Yormi Paola Montealegre y su familia, con cedula de ciudadanía No. 40.334.830.” 3 Archivo digital 1, folio 4. 4 Archivo digital 1, folio 5 – 8. 5 Archivo digital 1, folio 9. 6 Archivo digital 1, folio 15. Pági na 3 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
- Copia del acta de visita de la DIAN al inmueble el 28 de septiembre de 20187, donde recibieron información de la persona que habitaba el multicitado inmueble, Yormi Paola Montealegre.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se acreditó la identidad del señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES
BARRIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.515.729, y su participación como auxiliar de la justicia (secuestre) en el proceso administrativo de cobro Coactivo No. 201104912, seguido contra el señor Pablo Cesar Mendoza Trujillo8.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 19 de octubre de 20189, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; quien, por auto del 25 de octubre siguiente10 ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre); así como la práctica de pruebas. 1.1 A través de oficio del 7 de noviembre de 201811, se certificó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de 7 Archivo digital 1, folio 16. 8 Archivo digital 1, folio 4. 9 Archivo digital 1, folio 17.
10 Archivo digital 1, folio 18. 11 Archivo digital 1, folio 28. Pági na 4 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Administración Judicial de Risaralda, que el señor FÚQUENES BARRIGA se encontraba inscrito como auxiliar de la justicia en la modalidad de “SECUESTRE”, para el municipio de Pereira desde el 1° de abril de 2013 a la fecha.
De otro lado, suministró los datos de contacto del mismo. 1.2 En oficio del 19 de noviembre de 201812, el Jefe de Gestión de Cobranzas de la DIAN remitió “debidamente autenticados los anexos remitidos con la queja disciplinaria instaurada contra el secuestre DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA que reposan en el proceso administrativo de cobro de la DIAN contra MENDOZA TRUJILLO PABLO CESAR…adicionalmente, se anexa debidamente autenticado el oficio No. 1-16-242-448-533 del 10 de octubre de 2018 (entregado personalmente), mediante el cual este despacho solicitó explicaciones al señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, con relaciones a los hechos objeto de la queja disciplinaria, al cual no le dio respuesta.” (sic)
2. En proveído del 15 de mayo de 201913, conforme a lo señalado en
el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se decretó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre); disponiéndose la práctica de pruebas. 12 Archivo digital 1, folio 3213 Archivo digital 1, folio 67. Pági na 5 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 2.1 Por oficio del 28 de mayo de 201914, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN remitió copia auténtica de la diligencia de secuestro realizada el 14 de enero de 2017 al predio del señor Pablo César Mendoza Trujillo, en la que consta la entrega real y material que se hizo del mismo al encartado, en su entonces calidad de secuestre, así como su rúbrica en señal de aceptación. 2.2 El 11 de julio de 201915, se designó y posesionó como defensor de oficio del investigado al abogado Alejandro Pérez Parra. 2.3 En diligencia del 24 de octubre de 201916, se recibió el testimonio de la señora Yormi Paola Montealegre Duque, quien afirmó conocer al investigado porque le rentó un inmueble y se presentó como sobrino del dueño; relató que no
firmaron contrato pero que le entregó $1.200.000, correspondientes al adelanto de dos meses de arriendo, de lo cual tampoco tenía recibo. Posteriormente, refirió que recibió visita de funcionarios de la DIAN, a quienes procedió a contarles lo anterior, además de los arreglos que tuvo que hacerle al inmueble. Estuvo viviendo en el inmueble aproximadamente once (11) meses, bajo el canon de $550.000 de arriendo y $50.000 del parqueadero, de lo cual, reiteró, solo entregó $1.200.000 al 14 Archivo digital 1, folio 95 - 100. 15 Archivo digital 1, folio 106. 16 Archivo digital 1, folio 128. Pági na 6 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN disciplinable, sin saber que destino le dio el encartado a los mismos.
Relató que se enteró de dicha oportunidad de arriendo por un aviso en portería, por lo que llamó al numero anunciado y el señor FÚQUENES le mostró el apartamento.
3. Mediante auto del 28 de octubre de 201917, el Magistrado ponente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002, declaró el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA.
4. Formulación de Cargos18. Mediante providencia del 13 de mayo de
202019, se formuló cargos contra el señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre). Imputación jurídica. Por la presunta incursión en la falta gravísima y dolosa del numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 56 ídem, por la posible realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal. Imputación fáctica. Del conjunto probatorio en el expediente, documentos y testimonio, se desprende con entera claridad que, efectivamente, el señor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, radicado No. 2011-04912, que tramitaba la dependencia de Gestión de 17 Archivo digital 01, folio 134. 18 Notificado personalmente al abogado de oficio del encartado, Alejandro Pérez Parra. Archivo digital 01, folio 176. 19 Archivo digital 01, folio 142. Pági na 7 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Recaudo y Cobranzas de la DIAN, fungió como secuestre de un bien inmueble, mismo que cuando fue recibido por él, estaba ocupado por la señora Andrea Katherine Méndez, hija del contribuyente demandado, quien no pagaba arriendo, por lo que se evidencia que el mismo no generaba renta alguna, lo
que no permaneció en ese estado durante todo el tiempo que estuvo bajo cargo del señor auxiliar, pues verificado por funcionario de la DIAN en visita realizada el 28 de septiembre de 2018, estaba siendo habitado por una tercera persona, señora Yormi Paola Mendoza, en calidad de arrendataria, y que esta le había pagado en efectivo la suma de 1.200.000, situación que es corroborada por esta señora en declaración bajo la gravedad de juramento. Dineros sobre los que no informó el encartado al director del proceso coactivo, no los consignó en cuenta alguna, ni rindió explicaciones a la DIAN -entidad a la que ni siquiera atendió sus requerimientosni a la judicatura; se apropió de los mismos sin justificación alguna. En punto de la ilicitud sustancial, refirió que la conducta del investigado no encontraba justificación alguna y que, por el contrario, con ella había afectado de manera sustancialmente ilícita su deber como secuestre que afectó la justicia, los intereses de los usuarios y generó desconfianza en la comunidad; sobre la calificación de la falta, relató que la misma era de naturaleza gravísima por así preverlo el artículo 55 de la Ley 734 de 2002; de otro lado, adujo que fue cometida, presuntamente, en modalidad dolosa, porque el investigado sabia que su actuar era contrario a su deber como auxiliar de la justicia y, aun así, voluntariamente, obró de esa manera, pudiendo hacerlo en forma distinta.
5. Descargos. En correo electrónico del 16 de julio de 202020, el defensor de oficio presentó descargos. Como primera medida, adujo 20 Archivo digital 01, folio 188.
Pági na 8 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN haberse comunicado telefónicamente con el encartado, ante lo cual, este le manifestó que conocía “la queja” y que tenía en su poder recibos de servicios públicos del inmueble que habían sido cancelados por él con los dineros de la renta que percibió y que, por lo tanto, los hechos de la queja no eran ciertos; por lo cual, acordaron reunirse para elaborar de manera conjunta los descargos pero este no volvió a aparecer, ni por teléfono, WhatsApp o correo electrónico.
6. Alegatos finales. Mediante auto del 3 de noviembre de 202021, el Magistrado ponente corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, a fin de que se presentaran sus alegatos de conclusión; ante lo cual, el defensor de oficio procedió de conformidad en memorial del 9 de noviembre de 202022, indicando la imposibilidad de establecer comunicación con su prohijado, pero que, en el presente asunto debía darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinado que va ligado al de la presunción de inocencia, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias como la C-244 de 1996.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de enero de 202123, la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Risaralda resolvió sancionar al señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, en su calidad de auxiliar de la 21 Archivo digital 01, folio 208. 22 Archivo digital 01, folio 217. 23 Archivo digital 01, folio 221. Pági na 9 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN justicia (secuestre), con multa de 10 SMLMV e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este durante un (1) año; al incurrir, en la falta gravísima dolosa del artículo 55 -numeral 1°- de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 56 ídem, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal.
Reiteró entonces que, la situación fáctica se enmarcaba a que del conjunto probatorio en el expediente, documentos y testimonio, se desprendía con entera claridad que, efectivamente, el señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, radicado No. 2011-04912, que tramitaba la dependencia de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, fungió como secuestre de un bien inmueble, mismo que cuando fue recibido por él, estaba ocupado por la señora Andrea Katherine Méndez, hija
del contribuyente demandado, quien no pagaba arriendo, por lo que se evidencia que el mismo no generaba renta alguna, lo que no permaneció en ese estado durante todo el tiempo que estuvo bajo cargo del señor auxiliar, pues verificado por el funcionario de la DIAN en visita realizada el 28 de septiembre de 2018, estaba siendo habitado por una tercera persona, Yormi Paola Mendoza, en calidad de arrendataria, y que esta le había pagado en efectivo la suma de $1.200.000, situación que fue corroborada por esta señora bajo la gravedad de juramento. Lo anterior entonces, conllevó a que se le reprochara en sede disciplinaria al encartado, el que, de manera consciente y voluntaria (dolo), recibió esos dineros sin informarlo ni entregarlos al director del Página 10 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN proceso coactivo, en tanto no los consignó en cuenta alguna, ni rindió explicaciones a la DIAN -entidad a la que ni siquiera atendió sus requerimientos-, ni a la judicatura; lo que significa que se apropió de los mismos sin justificación alguna y afectando de manera sustancial sus deberes como auxiliar de la justicia.
En punto de los alegatos de conclusión del defensor de oficio, refirió que no se acogía dicha postura de in dubio pro disciplinable, por cuanto, como venía de verse, las pruebas daban certeza de la
comisión del hecho, de la ilicitud sustancial y de la culpabilidad del investigado, precisamente, más allá de toda duda razonable, pr lo que la apropiación de esos dineros por parte del encartado, producto del bien dejado bajo su administración y custodia, constituyó un abuso del cargo y de la confianza que fue depositaba en él por el Estado, conducta contemplada objetivamente como un delito en el CÓDIGO PENAL, artículo 249, y como falta disciplinaria en el artículo 55 del CDU. En punto de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios consagrados en los artículos 47, 56 y 57 del CDU, esto es, la afectación causada a la administración de justicia y a terceras personas; la calificación de la conducta como gravísima al evidenciarse un delito; la modalidad dolosa; y, finalmente, la ausencia de antecedentes, que la sanción a imponer era la de multa de 10 SMLMV para la época de los hechos e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este durante el término de un (1) año. Página 11 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 29 de enero de 202124, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión:
1. Refirió que no ha podido presentar sus “alegatos de defensa ante la acusación de la DIAN debido a múltiples inconvenientes de seguridad debido a mi trabajo de secuestre, donde en el año 2018 debí ausentarme de la ciudad por amenazas contra mi vida y la de mi familia, también fui agredido y perseguido. No es que no quisiera presentarme cuando fui requerido, sino que estaba amenazado desde la comunidad villa santana por un predio que fue secuestrado. No respondía llamados por temor. Hasta que en estos meses termino dicho proceso y me han dejado un poco en paz, aunque con temor aún.” (sic)
2. Afirmó que solo después de 15 meses de secuestrado el inmueble, le arrendó el mismo a la señora Yormi Paola Montealegre Duque y nunca le dio permiso de hacer reparaciones, por lo que esta se convirtió en “su enemiga gratis, dispuesta a vengarse en cualquier momento.” (sic)
3. Indicó que solo recibió la suma de $1.200.000 por parte de la señora Montealegre Duque, los cuales, usó para pagar las cuentas que se adeudaban de servicios públicos, el aseo del inmueble y el arreglo de una chapa.
4. En cuanto a los informes que rindió a la DIAN, explicó que “debido a mi problema tan grave que estaba afrontando, involuntariamente confundí el inmueble del apartamento con un parqueadero del mismo; como el parqueadero no estaba ocupado, ni había ningún cambio, siempre lo reportaba en iguales condiciones.” (sic) Finalmente, aportó copia de las facturas de servicios públicos del inmueble que presuntamente pagó, gastos de aseo, llaves y otros que,
reiteró, le fueron autorizados por funcionario de la DIAN. 24 Archivo digital 01, folios 237 – 239. Página 12 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Mediante correo electrónico del 22 de enero de 202125 se notificó la referida decisión al disciplinado, al defensor de oficio y al agente del ministerio público; ante lo cual, como viene de verse, solo el primero interpuso recurso de apelación.
Por auto del 8 de febrero de 202126, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico 9 de febrero de 202127, recibido el 11 siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de julio de 202328, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá 25 Archivo digital 01, folios 231 – 236.
26 Archivo digital 01, folio 250. 27 Archivo digital 01, folio 253. 28 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. Página 13 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de
2011. Aspectos generales. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó el criterio29 para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el
nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen 29 Rad. 200011102000201400157 01 Página 14 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II:
RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio
publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.” Sumado a lo anterior, esta Comisión ha decantado que cuando se evalúan presuntos incumplimientos de algunas normas exigibles a los auxiliares de la justicia, bien sea en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la ley procesal pertinente, en los acuerdos expedidos por el Consejo Página 15 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Superior de la Judicatura (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguno de los tipos disciplinarios gravísimos taxativas previstos en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 para poder hablar de falta alguna.
A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser catalogadas como falta disciplinaria, solo así, por ser el soporte normativo correcto, podría
estructurarse un cargo en debida forma, pues estos incumplimientos, infracción de deberes, etc., no constituyen falta disciplinaria por sí solos; antes bien, es el fundamento fáctico el que conlleva a estructurar, mediante el ejercicio técnico de adecuación, la falta que con mayor riqueza descriptiva y especialidad aplique, esto es, como se indicó anteriormente, la normatividad primaria que regula la función, atribuciones o deberes de los auxiliares de la justicia dependiendo de su naturaleza y jurisdicción del proceso. En el mismo sentido opera la desatención o violación de las reglas diseñadas en los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 1852 de 2003 y 7339 del 2010 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues como se lee de los mismos, estos solo fijan aspectos administrativos, técnicos y correctivos tales como naturaleza del servicio de los auxiliares de la justicia; la integración de la lista de los mismos; los derechos y deberes; la licencia para el ejercicio del cargo; Página 16 | 27 F 9434 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201800434 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN el regis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.