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CNDJ - 205.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230089200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 205.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230089200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, MARCELA

ADRIANA CASTILLO SILVA – MAGISTRADAS DE

LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PASTO QUEJOSA: MARÍA DEL CARMEN TARAMUEL NOGUERA RADICADO: 11001-08-02-000-2023-00892-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C. 19 De Junio de 2024 Aprobado según Acta No.17 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de septiembre de 20231, en contra de las doctoras AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN TARAMUEL NOGUERA, el 31 de julio

1 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaInvestigacion 2023-892» 20232 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y remitida por competencia a esta Corporación el 22 de agosto de 20233. En su escrito, la quejosa denunció las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir las doctoras AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en relación con el fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 52001310300420230007000, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La quejosa indicó que, ante su crisis económica, inició proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación de la Fundación Liborio Mejía de Pasto, el cual fue declarado fracasado el 27 de abril de 20224, al no llegar a un acuerdo con los acreedores que participaron de dicho trámite. Luego de ello, inició el proceso de insolvencia ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Pasto, quien, mediante fallo fechado 22 de junio de 20225, rechazó la solicitud de trámite liquidatario, al no cumplir con los requisitos del artículo 539 del C.G.P., Ante tal negativa y luego de incoar los recursos de ley en sede ordinaria, los cuales fueron despachados de forma desfavorable a la quejosa, presentó acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales que

consideraba conculcados, obteniendo en primera instancia, decisión contraria a sus intereses, mediante fallo del 23 de mayo de 20236, por lo cual acudió a la segunda instancia, en donde la acción llegó a conocimiento de las disciplinables. Dentro del trámite de segunda instancia, el señor Procurador Judicial 12, adscrito a la Procuraduría delegada con funciones mixtas para asuntos civiles, solicitó, mediante oficio del 22 de junio de 20237: «conceder la 2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «001NoticiaDisciplinaria20230802» pág. 1-13 3 Expediente digital. Carpeta: 05QUEJA; Archivo: «OFICIO CSDJT» 4 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «001NoticiaDisciplinaria20230802» pág. 72-77 5 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «001NoticiaDisciplinaria20230802» pág. 78-79 6 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «001NoticiaDisciplinaria20230802» pág. 102-110 7 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «001NoticiaDisciplinaria20230802» pág. 120-130 Página 2 | 17 acción de tutela y, en consecuencia, ordenar al operador judicial accionado admitir o tramitar el proceso de liquidación patrimonial promovido por la señora María del Carmen Taramuel Noguera, dando alcance a los fundamentos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que las consideraciones expuestas por el estrado no tienen fundamento

objetivo en el ordenamiento procesal y, aunque le parezca poco seria la fórmula de pago planteada por la deudora, ello no le habilita de manera alguna para rechazar el trámite, máxime cuando es la circunstancia de su patrimonio la que justamente lleva a la insolvencia a la persona natural no comerciante»; sin embargo, las Magistradas investigadas negaron las pretensiones de la quejosa. La quejosa expuso que, el fallo proferido por las Magistrada investigadas el 7 de julio de 20238, contraría fallos anteriores de la misma Corporación y que, al manifestar que había un cambio de posición respecto del tema de la procedencia de la liquidación judicial del patrimonio del deudor, en relación con el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, se desconocieron, incluso, providencias de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la Sentencia 11678-2021 del 8 de septiembre de 20219.

3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto del 28 de agosto de 202310 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 25 de septiembre de 202311, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Pasto. En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente las siguientes pruebas: 8 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «001NoticiaDisciplinaria20230802» pág. 111-119

9 Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo 10 Expediente digital. Archivo: «01acta de reparto 202100235» 11 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaInvestigacion 2023-892» Página 3 | 17

  1. Informe sobre el trámite dado en el Tribunal Superior de Pasto al expediente de tutela con radicado No. 52001310300420230007001, remitido por el doctor Néstor Gabriel Cabrera Quenguan, Secretario de la Corporación precitada, de fecha 3 de noviembre de 202312. ii. Copia del expediente de tutela con radicado No. 5200131030042023000700113. iii. Documentos de nombramiento, posesión y datos de contacto de los funcionarios judiciales investigados14. iv. Constancia de tiempo de servicio de las funcionarias judiciales investigadas y salarios15.
  2. Antecedentes disciplinarios de las funcionarias judiciales investigadas16. vi. Constancia Secretarial del 12 de enero de 202417, en la cual se evidencia que no cursan otras actuaciones con identidad de sujetos y objeto.

También se recibió, escrito de respuesta, suscrito por las disciplinables respecto de la investigación disciplinaria, y remitido el 20 de febrero de 202418. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos

2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 12 Expediente digital. Carpeta: 14 Anexos-40227-Informe; Archivo: «OFICIO CONTESTACION COMISION NACIONAL DISCIPLINA JUDICIAL» 13 Expediente digital. Carpeta: 14 Anexos-40227-Informe; Carpeta: «(514) 2023-00070 ROSERO» 14 Expediente digital. Carpeta: «16 Anexos-40226-Calidad» 15 Expediente digital. Carpeta: «18 Anexos-40228-Salarios» 16 Expediente digital. Archivos: «21 AntecedentesProcuraduria» y «22 AntecedentesRamaJudicial» 17 Expediente digital. Archivo: «23 NoCursan» 18 Expediente digital. Carpeta: «26 Anexos-Telegrama-43079-43080» Página 4 | 17 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso En primer lugar, debe precisar esta Corporación, que, la inconformidad de la quejosa se centró en la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir las doctoras AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA

ADRIANA CASTILLO SILVA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en relación con el fallo de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2023, proferido dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 52001310300420230007000, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 22819 y 23020 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199621, que las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. 19 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 20 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 21 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Página 5 | 17 Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”22. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende en el asunto bajo examen la quejosa. Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar

para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso23, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Página 6 | 17 De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún, cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Corresponde entonces a la Sala en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar el fallo proferido en el marco del trámite de segunda instancia de la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 52001310300420230007000. Ante esta situación, y de acuerdo con los reproches efectuados en la queja, la Sala procederá al examen de las siguientes temáticas: si la decisión proferida se atuvo a la normatividad vigente aplicable a la materia y si,

además, se desconoció jurisprudencia del propio Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia. Si la decisión proferida se atuvo a la normatividad vigente aplicable a la materia. La quejosa indicó en su escrito, respecto de la decisión proferida por las disciplinables, lo siguiente: «[…] La ley es muy clara y no señala como requisito, que el deudor que se somete al proceso de insolvencia tenga bienes estimados en un valor cercano a los pasivos, ya que hay que tenerse en cuenta que los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante se dan por el hecho de que hay una persona que por diversas situaciones no se encuentra en la capacidad económica de pagar la totalidad de las deudas que tenga y quiere de buena fe llegar a un acuerdo con sus acreedores, no obstante si se llega a un fracaso de la negociación…[…]» Así pues, en relación con la decisión proferida respecto de la alzada surtida dentro del trámite de tutela con radicado No. 52001310300420230007000, y que fue de conocimiento de las disciplinables, tenemos lo siguiente: Página 7 | 17 El artículo 539 del Código General del Proceso, señala: «Artículo 539: La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:

1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.

2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.

3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el

orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.

5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.

6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.

7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de

conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. Página 8 | 17

8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.

9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. […]» (subrayas y negrillas fuera del texto original) De acuerdo con la documental incorporada al expediente, y en especial en la sentencia objeto de reproche, resulta claro para esta Sala, a la luz del artículo precitado, que la decisión proferida por las Magistradas investigadas tuvo una fundamentación en las normas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para regular el trámite solicitado por la quejosa -solicitud de trámite de negociación de deudas-.

En relación con lo anterior, la sentencia atacada por la quejosa expuso: «[…] entre los requisitos para la solicitud del trámite de liquidación patrimonial que es el que nos convoca en este momento, dado el fracaso de la negociación ante Cámara de Comercio, se tiene que el artículo 539 procesal en su numeral 4° exige una relación completa y detallada de los bienes, incluidos los que se posean en el exterior. […] En la petición radicada por la Señora María del Carmen Taramuel

Noguera, se avizora que aquella en su relación de activos mencionó: Un computador portátil, un Tv marca Sony, un comedor de madera de 6 puestos, un equipo de sonido y un ajuar de ropa, todo ello con valor estimado de manera general en $5.000.000 con un 100% de participación. Adicionalmente, manifestó bajo la gravedad del juramento, que no posee bienes inmuebles; afirmando que con el activo mencionado pretende garantizar el pago de las obligaciones declaradas que ascienden a la suma de $85.867.533, con un capital en mora más intereses de $60.011.781. En ese sentido se verifica que, objetivamente, los bienes muebles incluidos como activos, si bien se individualizaron, no se expusieron los datos necesarios para su plena identificación, ni el valor estimado de cada uno de ellos, incumpliendo así con la Página 9 | 17 taxatividad del requisito contemplado en el numeral 4° del citado canon 539; empero más allá de eso, aunque la norma no prevé en este listado que el valor de los activos sea proporcional a las acreencias denunciadas, debe tenerse en cuenta que, así como se exige para iniciar el proceso de negociación de deudas que el valor de las obligaciones represente no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo, lo propio de una sano entendimiento es que, para que el trámite de negociación cumpla con su cometido, el petente cuente con un porcentaje igual o al menos cercano en sus activos para poder entablar una negociación seria y viable frente a sus acreedores, en aras de evitar que sus obligaciones se vuelvan simples

o naturales, como bien lo coligió el Juez de primera instancia, pues en el caso bajo análisis tampoco se presenta la posibilidad de obtener otros recursos con los cuales la accionante pueda negociar las obligaciones a su cargo.» (sic) (subrayas y negrillas fuera del texto original) Como se advierte, la premisa sobre la que se soportó el fallo cuestionado en la presente actuación disciplinaria, se fundó en el argumento según el cual la solicitud de trámite de negociación de deudas formulada por la hoy investigada no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 539 del Código General del Proceso, pues en efecto advirtieron que la solicitud de insolvencia no venía acompañada de la indicación precisa de los valores estimados de los bienes, ni mucho menos de los datos necesarios para su identificación, como lo establece la Ley, aunado al hecho de que, a su juicio, el valor de los activos no resultaba ser proporcional al de las acreencias, sin que sin que se avizore un comportamiento irregular en la decisión proferida, o que ésta haya sido arbitrario o caprichosa, posición que, igualmente, argumentaron y soportaron con suficiencia, como se explicará más adelante. En este contexto, la citada providencia24, en su parte considerativa, expuso con holgura los fundamentos que sustentan el sentido del fallo proferido y si bien la quejosa, podría disentir del mismo, no por ello, tal decisión es constitutiva de una falta disciplinaria. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado: 24 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «001NoticiaDisciplinaria20230802» pág. 111-119

Pági na 10 | 17 «[…] en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que, aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. […]25» (sic) En este contexto, esta Sala Dual puede concluir que si bien, la quejosa puede no estar de acuerdo con la decisión proferida por las disciplinables, no se observó conducta alguna que configurase una vía de hecho y que por ende significara la incursión en falta disciplinaria alguna por las Magistradas inculpadas, en virtud del fallo proferido, todo esto en el marco de la fundamentación legal que acompañó la decisión proferida, y si bien la quejosa pretende recargar su argumentación en la exigencia de un requisito no contemplado en la ley, también es cierto que, pareciera ignorar que, a juicio de las investigadas, existió cierto grado de indeterminación en los bienes relacionados como patrimonio, lo cual contraría de manera expresa lo contemplado en el citado artículo 539 del C.G.P. Si se desconoció jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Suprema de Justicia. Con relación a este punto, la quejosa indicó en su escrito de queja lo siguiente:

«[…] La SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO además de estar desconociendo lo estipulado en nuestro Código General del Proceso y demás leyes en concordancia, está ignorando lo concertado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia 11678.2021 de fecha 08 de septiembre de 2021, con Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO…[…]» (sic) (mayúsculas y negrillas del texto original) 25 T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Pági na 11 | 17 Como primera medida, quiere esta Sala Dual precisar sobre la diferencia entre antecedente y precedente jurisprudencial. Para ello, se abordará lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-102 de 201426: «[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006, en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier

antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”, indicó: “La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. La ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Esta noción ha sido adoptada en Sentencias como la T-794 de 2011, en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se avalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derechos semejante al que se debe resolver posteriormente”. […]» 26 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pági na 12 | 17 En relación con lo anterior, en el fallo de la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, proferido en el marco del trámite de tutela de segunda instancia con radicado No. 11001020300020210307800, se indicó que: «[…] Observa la Sala que el Tribunal fundó la decisión de rechazar la demanda, en la poca representatividad económica que tienen los activos informados por el deudor de cara a la cuantía de los pasivos, lo que implicaría tramitar un proceso que, en últimas, no desembocaría en una solución adecuada para los acreedores, ya que éstos no recibirían una satisfacción representativa de las deudas a su favor, a la par que el saldo insoluto de las mismas mutaría a natural, lo que, en suma, haría del proceso más un desgaste para la administración de justicia y un perjuicio para los acreedores, que una solución real para el pago de las obligaciones. No obstante, la autoridad accionada pasa por alto que el proceso de liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3°, art. 1°, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo cual, en últimas, viabilizará brindar solución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario seguramente se mantendría en un estado de indefinición. […]»27 (sic) Aunque la sentencia referida fija una postura contrapuesta a la que sirvió de

sustento a las investigadas para proferir, en parte, su decisión, cierto es que la misma, a juicio de la Sala, no constituye en sí mismo un precedente jurisprudencial, pues su ratio no comporta una regla aplicable a casos similares. De hecho, la controversia que aquí se plantea permite advertir posturas e interpretaciones disímiles sobre la materia, lo que nos lleva a inferir que no se trata de un tema que haya tenido un manejo uniforme y que, por el contrario, genera una labor interpretativa del operador judicial, a la luz, no sólo del ordenamiento jurídico, sino también a la finalidad de la norma y a los principios del derecho. 27 Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo Pági na 13 | 17 Con relación a lo reseñado, esta Sala Dual quiere resaltar, que las Magistradas inculpadas tomaron una decisión, con una fundamentación jurídica, que puede no estar de acuerdo con el fallo de la Corte Suprema de Justicia citado por la quejosa, o que, incluso, puede ir en un sentido diferente a decisiones anteriores del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siempre y cuando, como se pudo constatar en este caso, medie una explicación plausible y que no responda al capricho del funcionario judicial, sino que encuentre sustento en la normatividad de cara a las particularidades del caso específico. Así las cosas, y en concordancia con lo expuesto con antelación, esta Sala Dual no observa un desconocimiento de un precedente jurisprudencial, pues no se advierte que la sentencia citada por la quejosa constituya en estricto sentido un precedente en los términos antes referidos; simplemente se

trataría de un antecedente jurisprudencial orientador para las investigadas, del cual podrían apartarse exponiendo con suficiencia su argumentación, como en efecto ocurrió en el presente caso. Al efecto, las disciplinables en el escrito de respuesta al auto de apertura de investigación disciplinaria, manifestaron lo siguiente: «[…] aunque la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en dos oportunidades haya amparado los derechos fundamentales de los deudores, con un criterio diferente al

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