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CNDJ - 205.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 205.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201801946 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto de fecha 28 de julio de 2017, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201700803 01, ordenó remitir por

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Funcionarios competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escrito presentado el 13 de junio de 2017, por la señora OLIVA LISET REY GALVÁN, actuando como

agente oficioso de su hermano Luis Antonio Rey Galván, quien es paciente psiquiátrico, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmando que presentó desde el 29 de marzo de 2016, un incidente de desacato a fin de que se diera cumplimiento a la acción de tutela que impetró en nombre de su hermano, pero han pasado 14 meses sin obtener una respuesta de fondo. Agregó que la tardanza en resolver el incidente de desacato, les ha causado graves perjuicios, puesto que su hermano padece esquizofrenia paranoide, sin probabilidad alguna de mejoría, y se le debe practicar una nueva junta médica donde se valore el componente psiquiátrico que no se tuvo en cuenta en la valoración anterior1. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: • Copia del incidente de desacato presentado el 29 de marzo de 2016, respecto de la acción de tutela de OLIVA LISET REY GALVÁN, actuando como agente oficioso de su hermano Luis Antonio Rey Galván contra el Ministerio de Defensa Nacional / Ejército Nacional, radicado 201100103 00, donde solicitó el cumplimiento del fallo proferido el 17 de marzo de 2011, amparando los derechos a la vida y la salud del señor Luis Antonio Rey Galván2. 1 Folios 1 a 3 y 29 a 38 Cuaderno original 2 Folios 4 a 18 Cuaderno original Página 2 | 23

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Radicado No. 110010102000 201801946 00 Funcionarios • Copia de un escrito radicado el 27 de octubre de 2016, solicitando que se resolviera el desacato presentado desde hacía seis meses3. • Copia de un escrito radicado el 23 de febrero de 2017, reiterando su solicitud de que se resolviera el desacato impetrado4. • Copia de un escrito radicado el 9 de junio de 2017, solicitando que se resolviera el desacato presentado desde hace catorce meses5. 2.- El mencionado asunto fue asignado a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros6, quien mediante auto del 14 de agosto de 2018, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordenó algunas pruebas7. Decisión notificada personalmente al disciplinable el 18 de octubre de 2018, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander8, y al Agente del Ministerio Público el 25 de septiembre de 20189. 3.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que para el despacho del doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, durante el periodo 3 Folios 19 a 24 Cuaderno original 4 Folios 25 a 26 Cuaderno original 5 Folio 27 Cuaderno original

6 Folios 49 y 40 Cuaderno original 7 Folios 42 a 44 Cuaderno original 8 Folios 57 a 69 cuaderno original y CD 9 Folios 45 y 51 cuaderno original Página 3 | 23

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Funcionarios comprendido entre el mes de marzo de 2016 a septiembre de 2018, no se adoptaron medidas de descongestión10. 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 26 de septiembre de 2018, certificó que el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, funge como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el 1 de junio de 2001, anexando copia de la parte pertinente del acta de Sala Plena donde se produjo su nombramiento y del acta de posesión. Igualmente indicó sus direcciones de contacto11. 5.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó los salarios devengados por el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para los años 2014, 2015, 206, 2017 y 201812. 6.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó copia de la decisión proferida el 26 de octubre de 2018, dentro del incidente de desacato de acción de tutela de OLIVA LISET REY GALVÁN, actuando como agente

oficioso de su hermano Luis Antonio Rey Galván contra el Ministerio de Defensa Nacional / Ejército Nacional, radicado 201100103 0013. 7.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción presentadas por el despacho del doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su 10 Folio 52 Cuaderno original 11 Folios 53 a 55 cuaderno original 12 Folios 56 a 56 vto. Cuaderno original 13 Folios 73 a 80 Cuaderno original Página 4 | 23

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Funcionarios condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2016 a marzo de 201914. 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el 9 de abril de 2019, certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, como funcionario y como abogado, expedido por la Procuraduría General de la Nación y la mencionada Secretaria15. 9.- La misma Secretaría certificó el 14 de agosto de 2018, que por estos hechos no se adelantaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ninguna otra investigación16. 10.- Conforme lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenando además algunas pruebas17. Decisión notificada personalmente al disciplinable el día 25 de octubre de 2019, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 14 Folios 81 a 83 Cuaderno original y CD 15 Folios 84 a 86 Cuaderno original 16 Folios 87 Cuaderno original 17 Folios 89 a 92 Cuaderno original Página 5 | 23

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Funcionarios de Santander18, y al Agente del Ministerio Público el 14 de mayo de 2019 19. 11.- El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, presentó el 13 de noviembre de 2019, escrito en el cual solicitó copia del CD que contiene las estadísticas de producción de su despacho, reportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para efectos de ejercer su derecho de defensa20. 12.- Mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, se remitió al doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, copia del CD solicitado21. 13.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió informe de la actuación adelantada por el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, dentro del incidente de

desacato de acción de tutela de OLIVA LISET REY GALVÁN, actuando como agente oficioso de su hermano Luis Antonio Rey Galván contra el Ministerio de Defensa Nacional / Ejército Nacional, radicado 680012204000 201100103 0022. 14.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2020, el doctor Camilo Montoya Reyes ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200223. 15.- Conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, el presente asunto fue asignado al Magistrado Ponente el 8 de 18 Folios 94, y 97 a 107 cuaderno original 19 Folios 95 y 96 Cuaderno original 20 Folio 110 Cuaderno original 21 Folios 111 Cuaderno original 22 Folios 112 a 112 vto. Cuaderno original 23 Folio 114 Cuaderno original Página 6 | 23

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Funcionarios febrero de 202124. 16.- Obra constancia secretarial de fecha 18 de febrero de 2021, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó el asunto a despacho informando que estaba pendiente por notificar el auto de cierre de investigación, teniendo en cuenta las constancias secretariales que dan constancia de la situación de la pandemia del Covid-19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25.

17.- Mediante auto del 19 de abril de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizar las actuaciones necesarias para notificar el auto de cierre de investigación, proferido el 6 de julio de 202026. 18.- El auto mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 10 de mayo de 202127 y al doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, el 13 de mayo de 2021, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander28. 19.- Por medio de auto de 23 de marzo de 202229, este despacho procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria y con fundamento en la documental obrante en el expediente formuló 24 Folio 129 Cuaderno original 25 Folios 115 a 128 y 130 Cuaderno original 26 Folios 131 a 132 Cuaderno original 27 Folios 133, 134 y 136 A Cuaderno original 28 Folios 135, 136, y 137 a 146 Cuaderno original No. 2 29 Folios 186 y ss Cuaderno original No. 2 Página 7 | 23

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Funcionarios pliego de cargos en contra del funcionario disciplinable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 1952 de 2019. 20.- Mediante auto de 13 de julio de 202330, atendiendo que a

través de Constancia Secretarial del 4 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de esta Corporación, remitió al Despacho el proceso de radicado de la referencia, sin embargo, al revisar la notificación del pliego de cargos de 23 de marzo de 2022, se pudo establecer que aunque se surtió la notificación personal de este al investigado LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, no obraba constancia de remisión de la mencionada providencia, por lo que se ordenó insistir con la notificación personal del mencionado pliego. Decisión notificada nuevamente a través de correo electrónico de 18 de julio de 2023 y, mediante edicto publicado por 3 días hábiles desde el 24 del mismo mes y año. 21.- A través de oficio de 24 de julio de 202331, el disciplinable solicitó copia de los salvamentos de voto presentados por dos magistrados de la Corporación respecto de la decisión de 23 de marzo de 2022. 22.- Por medio de memorial de 31 de julio de 202332, el disciplinable rindió descargos dentro de la presente actuación disciplinaria. 23.- Mediante auto de 11 de septiembre de 202333, se ordenó anexar al expediente la documental aportada por el disciplinable y la práctica de algunas pruebas. Decisión notificada mediante 30 Folios 213 a 214 Cuaderno original No. 2 31 Folios 221 Cuaderno original No. 2 32 Folios 224 y ss Cuaderno original No. 2 33 Folios 238 y 242 Cuaderno original No. 2 Página 8 | 23

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Radicado No. 110010102000 201801946 00 Funcionarios correo electrónico de 21 de septiembre de 202334. 24.- A través de auto de 14 de noviembre de 202335, atendiendo que fueron recaudadas las pruebas ordenadas, y como quiera que se encontraba vencido el término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002', modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se procedió a correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos de conclusión y; se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, proceder a correr traslado al funcionario investigado y al representante del Ministerio Público, por el término de diez días para que presentaran sus alegatos finales. Decisión comunicada a través de correo electrónico de 16 de noviembre de 2023 y, estado No. 186 de 24 de noviembre de 2023, publicado por el lapso de 1 día36. 25.- Por medio de memorial de 11 de diciembre de 202337, el disciplinable presentó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación disciplinaria. Allegado al despacho a través de constancia secretarial de 15 de diciembre de 202338.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 34 Folios 248 Cuaderno original No. 2 35 Folios 1 a 3 Cuaderno original No. 3 36 Folios 6 a 8 Cuaderno original No. 3 37 Folios 10 y ss Cuaderno original No. 3

38 Folio 18 Cuaderno original No. 3 Página 9 | 23

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Funcionarios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones39, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1640. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201641 y C-112/1742, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las 39 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 40 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

41Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 10 | 23

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Funcionarios salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del Inculpado De la documental allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 26 de septiembre de 2018, certificó que el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, funge como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el 1 de junio de 2001, anexando copia de la parte pertinente del acta de Sala Plena donde se produjo su nombramiento y del acta de posesión43. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201944, 43 Folios 53 a 55 cuaderno original 44Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de Pági na 11 | 23

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Funcionarios procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción45. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho

o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 12 | 23

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Funcionarios La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201146, en

relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último 46 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

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Funcionarios hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la

aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o Pági na 14 | 23

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Funcionarios favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la

sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de Pági na 15 | 23

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Funcionarios 2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe

recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”47. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002): i) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la

conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.

  1. Notificada la sentencia de primera instancia:

a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha 47 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101. Pági na 16 | 23

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Funcionarios notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte má

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