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CNDJ - 205.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN -En relación con el término para resolver el inc

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 205.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN -En relación con el término para resolver el inc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202201084 01 Aprobado según Acta N. 16 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO en su calidad de Juez 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 concordante con el 250 del Código General Disciplinario. QUEJA El doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia, por oficio PCSJ 810 del 5 de mayo de 2022, remitió la queja presentada por el ciudadano James Longa Peña contra el doctor Jhon Harvey Gómez Patiño, Juez 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por presunta omisión en hacer cumplir la orden judicial impartida en el fallo de tutela 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Baraja y Gladys Zuluaga Giraldo. F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. del 8 de marzo de 2021, proferido en el amparo constitucional que fue promovido contra la Procuraduría General de la Nación, con radicado 05001-031-09-026-2021-00022-00.

ACONTECER PROCESAL -Apertura de Investigación Disciplinaria En reparto del 12 de mayo de 20222 le correspondió conocer del asunto a la magistrada Claudia Rocío Torres Baraja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia quien ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Jhon Harvey Gómez Patiño, Juez 26 Penal del Circuito de Medellín, por presunta omisión en hacer cumplir la orden judicial impartida en el fallo de tutela, en la acción de tutela que se promovió contra la Procuraduría General de la Nación, con radicado 050013109026 2021 00022 00 A lo largo de toda la etapa de investigación, el indagado no presentó versión libre, pese a que en la notificación3 del auto de apertura, se le comunicaron sus derechos como sujeto procesal, entre ellos la posibilidad de exponer sus argumentos por escrito. En el referido acto procesal se ordenó la notificación al investigado y se decretaron pruebas de oficio, recabándose las siguientes: • Link de acceso al expediente digital de la acción de tutela 202100022. • Link de acceso al expediente digital del incidente de desacato de

la acción de tutela 2021-00022. 2 Ibidem, folio digital 43 3 Ibidem, folio digital 94. Pági na 2 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022, el a quo decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor JHON HARVEY GÓMEZ PATIÑO en calidad de Juez 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y en consecuencia, ordenó el archivo del proceso disciplinario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 concordante con el 250 del Código General Disciplinario, ya que el hecho atribuido no existió. Lo anterior, tras hacer una verificación de las actuaciones en la citada acción de tutela radicado No. 2021-00022 y el incidente de desacato del mismo amparo constitucional, presentadas por el señor James Longa Peña, así: Actuación Fecha Escrito de tutela en el que solicita el 18/02/2021 amparo de su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta a solicitud del 8 de diciembre de 2020 Fallo de 1ª instancia proferido por JHON 8/03/2021 HARVEY GÓMEZ PATIÑO, Juez 26° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Medellín, en el que concedió el amparo Constitucional deprecado por el actor y ordenó a la “…Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, proceda a otorgar respuesta clara, de fondo y en congruencia con lo pedido, a la petición elevada por el señor James Longa Peña, desde el día 8 de diciembre del año anterior…” Sentencia de 2ª instancia, emitida por la 13/04/2021 Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, M.P. Pági na 3 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Jorge Enrique Ortiz Gómez, que confirmó el fallo impugnado. Solicitud incidente de desacato 13/09/2021 Auto Requerimiento previo 24/09/2021 Proveído terminación incidente por hecho 13/10/2021 superado Con fundamento en la evidencia la Sala primigenia consideró que, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, particularmente lo determinado en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, M.P. MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, que el funcionario

judicial no trasgredió el término de diez días que se fijó a partir del señalado pronunciamiento, ello dado que si bien el incidente de desacato se archivó 30 días después de que el Juez requiriera a la Procuraduría para que informara el cumplimiento del fallo de tutela, al mismo no se le había dado apertura por lo que no se superó el referido plazo. APELACIÓN El quejoso el 25 de octubre de 2022, estando en término presentó recurso de apelación y en el medio de alzada el recurrente señaló no compartir la decisión de la Sala Primigenia; por cuanto en el proceso policivo que dió lugar a la demolición de su casa de habitación, el día 10 de octubre de 2018 en la ciudad de Medellín, se le vulneraron sus derechos fundamentales, situación que no fue remediada en el incidente de desacato que presentó para tal fin. En su criterio el juez no hizo nada para que la Procuraduría General de la Nación le amparara sus derechos fundamentales, los que deprecó no solo en la acción de tutela sino en el incidente de desacato, por lo que el recurrente ratificó su inconformidad al Pági na 4 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. considerar que se le continuaron vulnerando sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior el apelante achacó actos de corrupción a las

autoridades administrativas del municipio de Medellín y a las demás que han intervenido en el trámite de sus inconformidades. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada Ponente de la primera instancia, Claudia Rocío Torres Barajas, a través de auto del 3 de noviembre de 2022, concedió4 el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto del 9 de noviembre de 20225, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Por auto del 16 de noviembre de 2022, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público6. 4 Ibidem, archivo “16. AUTO CONCEDE APELACIÓN FISCAL”. 5 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “01 760011102000201702902 01” 6 Ibidem, archivo “04 AUTO DE TRASLADO (1)”. Pági na 5 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. -. El 7 de diciembre de 2022, se notificó de esta actuación al

representante del Ministerio Público, quien guardó silencio7. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó 2 constancias8 de fecha 16 de diciembre de 2022, la primera certificando que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición del certificado, la segunda para certificar la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria. 7 Ibidem, archivo “NOTIFICACIÓN PROCURADURIA”. 8 Ibidem, archivo “ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS (2)”, archivo “CONSTANCIA SECRETARIAL” y archivo “CURSAN (3)” Pági na 6 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, a saber: “…ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales.

Los sujetos procesales podrán: PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del Despacho que profirió la decisión.”. (Negreado y subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 134 de la misma codificación, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la

decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado Pági na 7 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 131 de la de la Ley 1952 modificado por el artículo 25 de la Ley 2094, así: “…ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar…”. Al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de

apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo; por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada. De la calidad de la disciplinable. Si bien la calidad del inculpado no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los Pági na 8 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. documentos allegados se estableció que el titular del Juzgado 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para la época de los hechos, era el doctor Jhon Harvey Gómez Patiño.

Caso concreto. En virtud del medio vertical propuesto, procede la Comisión a analizar los argumentos en que se funda la apelación. De los documentos obrantes en el legajo disciplinario se advierte que el quejoso en el medio de alzada, no comparte las decisiones administrativas que dieron lugar a la demolición de su vivienda el día 10 de octubre de 2018 en la ciudad de Medellín, tales actuaciones fueron las reales motivaciones que dieron lugar a que el quejoso interpusiera la acción de tutela que el Juez investigado tramitó en

término y ordenó en su fallo que la Procuraduría General de la Nación le diera respuesta a un derecho de petición radicado por el señor James Longa Peña. Posterior a ello, inconforme con lo resuelto el accionante el 13 de septiembre de 2021 promovió incidente de desacato que dio lugar a que el juez competente en auto del 24 de mismo mes y año; solicitara a la autoridad administrativa que informara sobre la repuesta del derecho de petición, requerimiento que fue contestado transcurridos 19 días desde la notificación del auto, dando por terminada la actuación el 13 de octubre de 2021 por hecho superado cuando la autoridad administrativa allegó la respuesta emitida al derecho de petición del señor Longa Peña, con lo que el juez consideró Pági na 9 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. despuntados los motivos que dieron lugar a la acción de tutela, ello era, amparar el derecho fundamental del accionante a que la Procuraduría le diera respuesta a la solicitud elevada en el derecho de petición.

En consecuencia y como lo concluyera el a quo, la conducta del funcionario judicial no se vio inmersa en falta disciplinaria, ni existen hechos relevantes en el medio de alzada que puedan ser competencia de esta jurisdicción disciplinaria, al punto que el recurrente fija sus reparos con la decisión de primera instancia, en presuntos hechos de

corrupción acontecidos en el proceso policivo administrativo que trajo como consecuencia la demolición de su vivienda, hechos sobre los que esta jurisdicción no ejerce competencia alguna. En pretérita oportunidad este Colegiado ya ha concluido que en relación con el término para resolver el incidente de desacato, mientras al mismo no se la haya dado apertura este no empieza a correr9, pues se encuentra en la etapa de requerimientos, por lo que en el caso sub judice, el lapso transcurrido para que la entidad accionada (Procuraduría General de la Nación) le diera respuesta a la solicitud del juez constitucional informando el estado del cumplimiento del fallo de tutela, no se computa como un plazo en el que el disciplinable tenga bajo su dominio la responsabilidad de cumplir con algún término, sino que lo que se valora es la diligencia del Juez en conminar al accionado a que informe sobre el cumplimiento del fallo, por lo que mal podría derivarse una presunta mora judicial, cuando lo cierto es que el incidente de desacato no había sido abierto por estar pendiente de recibirse la respuesta de la accionada, la que por demás 9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 10 de noviembre de 2022. Expediente 730011102000201700529 01. M.P: Diana Marina Vélez Vásquez. Página 10 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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no tomó un plazo irrazonable y frente a la cual el juez una vez obtuvo la contestación, consideró en el marco de la autonomía judicial, no dar apertura al incidente de desacato por advertir superados los hechos que dieron lugar a su interposición. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de que el quejoso no está de acuerdo con las actuaciones de las autoridades administrativas e incluso con las de la Magistrada instructora, sus argumentos se dirijan a cuestionar la decisión del Juez John Harvey Gómez Patiño de no abrir el incidente de desacato o de haberse tomado un plazo excesivo en trámite del mismo. Erróneamente el recurrente considera que la jurisdicción disciplinaria es una instancia adicional para controvertir las decisiones que se tomaron en el proceso policivo que dieron lugar a la demolición de su vivienda, por lo que alega una serie de hechos que no le corresponden conocer a la jurisdicción disciplinaria como los posibles hechos de corrupción en los que incurrieron los funcionarios de la Alcaldía de Medellín en el multicitado proceso policivo, sin embargo, lo anterior no es óbice para que el quejoso se abstenga de presentar las denuncias penales que en su sentir sean procedentes contra las autoridades que intervinieron en las actuaciones de las que se duele. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia, en la que se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la doctora JHON Página 11 | 13 F 7295 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

HARVEY GÓMEZ PATIÑO en su calidad de Juez 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 concordante con el 250 del Código General Disciplinario, pero por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente Magistrado Página 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

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