CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-Decreta Nulidad-FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F52001110200020190
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-Decreta Nulidad-FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F52001110200020190
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 5200111020002019 00025 01
Aprobado, según acta n.° 091 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, a través de la cual sancionó al doctor Juan Fernando Henao Noreña, en su condición de fiscal treinta y ocho (38) local de Puerto Leguízamo, con suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción de los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido las prescripciones normativas previstas en el artículo 229 del Código Penal, los artículos 11, 74, 138 y 522 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 8, 9, 18 y 192 del Código de Infancia y Adolescencia y, con ello, incurrir en falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, de conformidad con 1 Sala conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (M.P.) y Álvaro Raúl Vallejos
Yela.
lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de lo actuado.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN La conducta por la cual se investigó y sancionó al doctor Juan Fernando Henao Noreña, en su condición de fiscal treinta y ocho (38) local de Puerto Leguízamo, consistió en su actuar irregular dentro del proceso penal n.° 8675360005302018-160, donde fue capturado en flagrancia el señor Johnatan Alexander López Valderrama por el delito de violencia intrafamiliar, específicamente por haber propiciado una conciliación el 20 de septiembre de 2018, a pesar de ser improcedente por el carácter no querellable del delito investigado y, con fundamento en ella, ordenar la libertad del procesado que había sido capturado en flagrancia y, consecuencialmente, disponer el irregular archivo de las diligencias.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe de servidor2, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó, mediante auto del 21 de febrero de 20193, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Juan Fernando Henao Noreña, en su condición de fiscal treinta y ocho (38) local de Puerto Leguízamo, por presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso penal n.° 2018 00160 adelantado en contra del señor Jonhatan Alexander López Valderrama por el punible de violencia intrafamiliar, por cuanto el precitado funcionario judicial habría
ordenado la libertad del procesado, con fundamento en la conciliación celebrada con la menor víctima, MCLV, quien era su sobrina. 2 Folio 25 del archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado20190121 3 Folio 27 ibidem. Pági na 2 | 44 El auto de apertura fue notificado personalmente al disciplinado el 2 de abril de 20194. Luego, mediante memorial del 30 de abril de 2019, el disciplinable allegó escrito de versión libre5, en el que contextualizó que el día de los hechos, tanto los abuelos de la niña, como esta última, indicaron que su intención era que el señor Jonhatan Alexander López —tío de la niña— adquiriera un compromiso serio para que tomara sus medicamentos, que regresara al centro de rehabilitación de ser necesario y que no ejerciera mas violencia en su contra, por lo que se procedió a la realización de la audiencia de conciliación. Refirió que por error no plasmó en el acta de conciliación la rúbrica de los representantes legales de la víctima, quienes la asistieron durante la diligencia. Además, resaltó que en todo momento actuó de manera desprevenida y de buena fe. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 22 de junio de 2021 se ordenó el cierre de la investigación6, providencia notificada por estado n.° 042 fijado el 30 de junio de 20217 y remitida al correo electrónico del disciplinable8. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación9, en proveído del 1° de octubre de 202110 se formularon cargos contra el disciplinado en el
siguiente sentido: Imputación fáctica: La conducta que se investiga es aquella en la que probablemente pudo incurrir el doctor Juan Fernando Henao Noreña, en su condición de fiscal treinta y ocho (38) local de Puerto Leguízamo, por su actuar dentro del proceso penal 8675360005302018-160, donde fue capturado en flagrancia el señor 4 Folio 52 ibidem. 5 Folio 39 ibidem. 6 Archivo digital 003AutoCierreInvestigacion20210622 7 Archivo virtual 006ConstanciaFijacionEstado20210630 8 Archivo virtual 004OficiosCumplimientoCierre20210628 9 Archivo virtual 008ConstanciaDaCuentaEjecutoriaCierre20210721 10 Archivo digital 009AutoPliegoCargos20211001 Pági na 3 | 44 Johnatan Alexander López Valderrama por el delito de Violencia Intrafamiliar, ordenando su libertad con fundamento en una conciliación celebrada con una víctima, niña, sobrina del procesado. En esa medida, estimó que el disciplinable probablemente pudo proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, no solo por haber ordenado la libertad del capturado de manera irregular, sino por adelantar una conciliación cuando era evidente su improcedencia, lo que conllevó a ordenar el archivo irregular del asunto, incurriendo, con probabilidad, en el delito de prevaricato por acción. Reiteró la primera instancia que no le correspondía al disciplinable encasillar los hechos denunciados en simples lesiones, cuando todos los elementos presentados indicaban que se trató de violencia intrafamiliar y, por tanto, no podía ordenar la libertad del capturado y
su obligación era proseguir con la acción penal, absteniéndose de conciliar y, por tanto, archivar el asunto.
Imputación jurídica: En el pliego de cargos, el juzgador disciplinario después de referirse al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, resolvió imputar el siguiente cargo único: […] PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor JUAN FERNANDO HENAO NOREÑA identificado con cédula de ciudadanía número 71.716.777, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal 38 Local de Puerto Leguizamo, por la probable irregularidad en que pudo incurrir dentro del proceso penal 8675360005302018-160 por el delito de Violencia Intrafamiliar, ordenando la libertad con fundamento en una conciliación celebrada con una víctima menor, sobrina del procesado, con lo cual incumplió los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 de la Ley 270 de 1996 integrados normativamente con el artículo 229 del Código Penal, con los artículos 11, 74, 138 y 522 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 8, 9, 18 y 192 del Código de Infancia y Adolescencia, Pági na 4 | 44 y, con ello, incurrir en falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 del CDU por la posible adecuación objetiva a la descripción típica del articulo 413 del Código Penal de prevaricato por acción, que por efectos del numeral 9 del artículo 43 se
considera como falta GRAVE CULPOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En vista de que no fue posible la notificación personal del pliego de cargos al disciplinable11, se designó defensor de oficio con quien continuar la actuación12 mediante auto del 13 de diciembre de 2021, a quien se le notificó personalmente el auto a través del cual se le formularon cargos al disciplinado13, sin que presentara el correspondiente escrito de descargos. Mediante auto del 29 de abril de 2022, el magistrado sustanciador resolvió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, con el fin de garantizar la separación de roles en la etapa de juzgamiento, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca14. Una vez remitido el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca15, ésta propuso un conflicto negativo de competencias16, que fue resuelto mediante auto del 10 de noviembre de 202217, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de estimar que no se configuraba un verdadero conflicto de competencias, por lo que ordenó el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 11 Archivo virtual 011DaCuentaDespacho20211202 12 Archivo virtual 012AutoDesignaDefensorOficio20211213 13 Archivo virtual 023TrasladoPliegoCargosDefesorOficio20220328 14 Archivo virtual 025AutoRemisionComisionTransitoriaJuzgamiento20220429 15 Archivo virtual 027OficioRemiteComisionCaucaJuzgamiento20220519
16 Archivo virtual 029AceptaColisionDeCompetencia202200220 17 Archivo virtual 009 RegresaASeccional Pági na 5 | 44 A través de proveído del 17 de enero de 202318, en atención al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, decisión notificada por estado fijado el 25 de enero de 202319, sin que se presentaran alegatos de conclusión20. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió fallo de primera instancia el 23 de junio de 202321, providencia notificada a todos los sujetos procesales, en atención al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sin contar con acuse de recibido por parte del disciplinable22. Se notificó de manera subsidiaria, mediante edicto fijado el 5 de julio de 202323. Una vez feneció el término para apelar, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se agotara el grado jurisdiccional de consulta24.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al doctor Juan Fernando Henao Noreña, en su condición de fiscal treinta y ocho (38) local de Puerto Leguízamo, con suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción de los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153
de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido las prescripciones normativas previstas en el artículo 229 del Código Penal, los artículos 11, 74, 138 y 522 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 18 Archivo digital 032AutoTrasladoAlegatos20230117 19 Archivo virtual 034ConstanciaFijacionEstado20230125 20 Archivo digital 036DaCuentaAlDespacho20230210 21 Archivo digital 037SentenciaPrimeraInstancia 22 Archivo digital 038OficiosNotificacionSentenciaSancionatoria20230629 23Archivo virtual 041EdictoNotificacionSentencia20230705 24 Archivo digital 043RemiteConsulta20230911 Pági na 6 | 44 8, 9, 18 y 192 del Código de Infancia y Adolescencia y, con ello, incurrir en falta disciplinaria grave, a título de culpa grave, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Después de hacer el recuento de las actuaciones más relevantes dentro del asunto penal n.° 2018 00160, la primera instancia encontró acreditado que el 20 de septiembre de 2018, el capturado fue puesto a disposición del funcionario de turno de disponibilidad que, en este caso, era el doctor Juan Fernando Henao Noreña, en su condición de fiscal treinta y ocho (38) local de Puerto Leguízamo. Después de la captura en flagrancia y, de manera simultánea a la realización de los actos urgentes, la señora Ana Rubiela Valderrama Cuellar - madre del agresor y abuela de la víctima -, acudió ante la Comisaría de Familia
de Puerto Leguízamo a formular la correspondiente denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, la cual se remitió a los investigadores de policía judicial para lo su competencia. En ese orden, en la citada fecha y encontrándose el capturado a órdenes del servidor judicial inculpado, éste procedió a celebrar audiencia de conciliación entre el aquel y la menor agredida, dejando en acta - suscrita por ambos y por el fiscal investigado -, la siguiente constancia: […] Según la querellante quiere que el señor no la vuelva a agredir ni física ni verbalmente, que sea más víctima de palabras soeces por parte del señor JHONATAN ALEXANDER LÓPEZ VALDERRAMA, al igual que exige respeto para sus abuelos los padres del querellado donde tendrá que respetarlos tanto física como verbalmente. El querellado admite su culpa y promete cumplir con lo demandado por la querellante, igualmente está dispuesto a reclamar la droga psiquiátrica y a tomársela como se la prescriba un médico. […] Posteriormente, el funcionario judicial investigado emitió la orden de libertad en casos de flagrancia, con fundamento en lo siguiente: Pági na 7 | 44 […] en especial habla de las lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin acceder de (60) días (C.P. art.112, inciso 1 y 2) Art. 112 incisos 1 y 2 “si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30 días, la pena será de prisión de 1 a 2 años (hoy
dieciséis (16) meses a (36) meses. En el caso en particular la incapacidad a la menor golpeada es ninguna, incluso NO fue sometida a valoración médica al parecer porque la querellante no lo consideró necesario y omitió dicha valoración. Como segunda causal para generar la libertad inmediata del querellado JHONATAN ALEXANDER LOPEZ VALDERRAMA, se tiene en cuenta la CONCILIACIÓN que este realizó con la querellante comprometiéndose por nuestro ordenamiento jurídico como una de las formas para la terminación de un proceso penal. Así las cosas, este despacho concede la libertad inmediata al señor JHONATAN ALEXANDER LOPEZ VALDERRAMA, no sin antes comprometerlo a acudir ante cualquier autoridad que lo requiera por el presente asunto. Igualmente, se le advierte al señor JHONATAN que el compromiso que adquiere mediante conciliación es de «stricto cumplimiento, que su NO cumplimiento le acarreará sanciones futuras más severas. […] Finalmente, mediante decisión del 19 de octubre de 2018, el disciplinable ordenó el archivo de la actuación invocando como causal «la conciliación entre las partes», decisión que motivó de la siguiente manera: […] La conciliación procesal de que habla el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, es una forma de terminar un proceso cuando existe voluntad entre las personas involucradas, como en este caso donde hay un compromiso de parte del querellado y la parte querellante, que se eleva a un acuerdo de voluntades que presta estricto cumplimiento. Es suficiente para el despacho la conciliación para ordenar el archivo de las presentes diligencias, sin más
explicaciones. […] En virtud de lo anterior, estimó que el disciplinado realizó una conciliación a todas luces arbitraria, irregular e improcedente, con fundamento en la cual no solo dejó injustificadamente en libertad al agresor sino a la víctima totalmente desprotegida frente a un nuevo ataque, pues no fue separada del núcleo familiar, con lo cual desprotegió el interés superior de la menor ofendida - artículos 8, 9 y 192 del Código de Infancia y Adolescencia-, y pretermitió su obligación Pági na 8 | 44 de proceder a solicitar, dentro de las 36 horas siguientes, la audiencia de legalización de captura ante el juez de control de garantías, para que fuera éste quien se pronunciara sobre la legalidad de la aprehensión o dispusiera lo pertinente frente al aprehendido en los términos del parágrafo del artículo 297 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, sin que estuviera habilitado para ordenar la libertad inmediata del capturado. Por mandato de lo contemplado en el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada como grave, al haber sido imputada a título de culpa grave. En sede de ilicitud sustancial, aseguró que el comportamiento desplegado por el disciplinable «trasgredió los fines esenciales del Estado y de la función judicial, en especial, los de solicitud y eficiencia, debido a que, con su actuación el disciplinable, propició una vía de hecho por defecto sustantivo, en razón a una larga cadena de exabruptos jurídicos que concluyeron en el irregular archivo de una
investigación penal que se adelantó por el delito de violencia intrafamiliar en la que como víctima figuró una mujer menor de edad a quien la autoridad judicial dejó totalmente desprotegida en un escenario de alta vulnerabilidad, a quien se le desconoció su derecho fundamental a una vida libre de violencia y a quien tácitamente se obligó a convivir con el victimario, debido a que ambos hacían parte del mismo núcleo familiar, de donde sin duda emerge la ilicitud sustancial»25. En el estadio de la culpabilidad, aseguró que el investigado actuó a título de culpa grave al inobservar el deber objetivo de cuidado, dado que, por incuria, una vez el capturado fue puesto a sus órdenes debió proceder a solicitar las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías teniendo en cuenta el delito a él atribuido y, en consecuencia, 25 Folio 33 de la sentencia de primera instancia. Pági na 9 | 44 abstenerse de propiciar conciliaciones y órdenes de libertad palmariamente improcedentes. Aunado a ello, se observó desde sus manifestaciones, que la actuación del disciplinable estuvo marcada por la negligencia al equiparar la conducta del capturado al punible de lesiones personales, a partir de lo cual se derivaron las actuaciones procesales irregulares del investigado, con lo que obvió el cuidado necesario que cualquier persona del común habría imprimido a sus actuaciones, pues no prestó la atención debida a una situación que consolidaba la vinculación de una persona a la Rama Judicial, denotando la poca prudencia con la que actuó. En lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, dio
aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, para concluir que la sanción a imponer correspondía a la suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, dado que se trataba de una conducta culposa, que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la conducta que se investigaba, que no le atribuyó la responsabilidad infundadamente a un tercero; que no confesó la falta antes de la formulación de cargos; que no procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; que la conducta causó un grave daño social por el mensaje negativo que su irregular conducta envió a la comunidad; que se afectaron derechos fundamentales de la víctima del ilícito penal investigado.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 10 | 44
Mediante acta individual de reparto del 25 de septiembre de 202326, el asunto fue asignado al suscrito magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270
de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia 26 Archivo digital 01 ACTA 52001110200020190002501 Página 11 | 44 el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley
1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión Página 12 | 44 De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales, y si las pruebas recaudadas permitieron demostrar, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. 6.3. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales. Por tanto, como quiera que en el presente caso adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 13 | 44 existen dos situaciones procesales relevantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿ Se violó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado por cuanto la defensora de oficio designada no actuó en ninguna de las etapas durante el trámite de la primera instancia? 2. ¿Tenía competencia el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela,
quien conformó la sala dual que profirió el pliego de cargos en contra del disciplinado, para proferir el fallo sancionatorio del 23 de junio de 2023? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se violó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado puesto que, una vez se posesionó la defensora de oficio, en ningún momento intervino en el trámite de primera instancia con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del investigado, y porque el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela no tenía competencia para proferir el fallo sancionatorio del 23 de junio de 2023. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión hará referencia a dos aspectos relevantes y al caso concreto: 6.3.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por un abogado de oficio. 6.3.2. El derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, y la aplicación del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. 6.3.3. Resolución del caso concreto. Página 14 | 44 6.3.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por un abogado de oficio. Esta corporación tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario cuando se trata de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la justicia28. En ese momento resaltó que el debido proceso está
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos29 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos30. A nivel regional, esta garantía fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en punto a la defensa técnica en escenarios distintos al proceso penal, destacó su procedencia respecto de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria31, a saber: 132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro. 47001110200020130081901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 4 de mayo de 2022, radicado nro. 470011102000 2018 00076 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto].
30 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor versus Panamá. Sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Párr. 132 Página 15 | 44 a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. En tratándose de la aplicación del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario, en el caso Baena López versus
Panamá32 el órgano de cierre del sistema interamericano de derechos humanos señaló:
124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
(…)
129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales.
Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la a
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