CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN TÍP
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN TÍP
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 660011102000 201700170 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1 contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual SANCIONÓ al doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en calidad de FISCAL 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, por cuanto incumplió el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado la conducta punible tipificada en el artículo 286 del Código Penal, incurriendo con ello en falta GRAVÍSIMA de conformidad con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO; por lo que lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS. 1 Por medio de su apoderado RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO. 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente)
y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8019
Radicado No. 660011102000 201700170 01
Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias del 5 de abril de 2017, realizada por el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, en su calidad de Fiscal 87 EDA DFCRIM, en la cual manifestó que el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en calidad de Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas, cometió unas presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Puntualmente, refirió que el Fiscal ESPITIA GIRALDO profirió una orden de archivo el 20 de diciembre de 2016 en el SPOA No. 661706000066201602658 adelantado contra Edisson Jhovanni Quisoboni, de manera absolutamente sorprendente y con grave fractura de las funciones constitucionales asignadas a la Fiscalía General de la Nación; pues se produjo tan sólo ocho (8) días después de ejecutada la conducta punible de tráfico de estupefacientes. Explicó que el delito se materializó el 12 de diciembre de 2016, y la sustancia estupefaciente fue interceptada el 14 de diciembre siguiente, y que teniendo todas las pruebas y de manera muy grave, sin haberse impartido órdenes de policía judicial y sin acto alguno de indagación, el Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas dispuso el archivo de las diligencias, en el que indicó que “había agotado la etapa averiguatoria”, lo cual constituyó una muy grave afrenta contra la administración pública y de justicia, puesto que dejó inerme a toda la sociedad colombiana que
reclamaba con celo el ejercicio diligente y ponderado de la investigación criminal. Así, preguntó “¿por qué razón es archivada una actuación sin desplegar tan siquiera un acto de indagación y sin observar Pági na 2 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación detenidamente y con mentalidad crítica la evidencia documental trascendente en este asunto? ¿por qué motivo un Delegado Fiscal abandona sus funciones, su cargo, su juramento de administrar justicia conforme a la Constitución y la Ley, omitiendo flagrantemente todas sus facultades para investigar? ¿por qué la sociedad que pide a gritos justicia debe soportar criminales en libertad delinquiendo e intoxicando nuestra población, cuando las labores oportunas de un Fiscal Delegado, debieron prodigar seguridad a la misma?” Advirtió que, toda la actuación surtida en la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas en el caso sub examine, inclusive la infundada y no menos nociva orden de archivo, fueron incorporadas por conexidad a una indagación que él, como Fiscal 87 adelantaba en contra del soldado profesional Miguel Alberto Barbosa y Edisson Jhovanni Quisoboni, dentro del radicado
1100161000100201600056. En la cual, dispuso la ruptura de la unidad procesal en contra de Miguel Alberto Barbosa, a fin de presentar el escrito de acusación, cuyo número de radicado quedó bajo CUI No. 110016000000201700667, con el fin de que se continuara por cuerda procesal distinta la persecución penal en
contra de Quisoboni, dada la suficiente, importante y trascendente evidencia encontrada en la carpeta de la Fiscalía 33, la cual no observó el titular de ese despacho. Agregó que, cuando inspeccionó la orden de archivo la encontró sin la firma del titular del despacho, ni del Procurador delegado y del Personero Municipal. Pero que, posteriormente, el 28 de marzo de 2017 recibió una copia del referido archivo, en el cual ya aparecía únicamente la firma del Fiscal ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, situación que merecía especial atención de la Fiscalía Pági na 3 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, de cara a determinar si concurría el delito de falsedad en documento público. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los documentos que soportaban su denuncia: el proceso penal No. 2016-2658, adelantado en la Fiscalía 33 Seccional Dosquebradas por el delito de tráfico de estupefacientes y el proceso penal No. 2016-56 adelantado en la Fiscalía 87 EDA DFCRIM 3. 2.- El 17 de abril de 2017, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor GERMAN MARÍN ZAFRA4, quien, mediante auto del 3 de mayo de 2017 ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas, dispuso la
práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5. 3.- El doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO rindió versión libre de manera escrita, en la cual manifestó, entre otras, que la noticia criminal fue recibida el 14 de diciembre de 2016 en la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas por el Asistente de Fiscal, y que fue archivada por error el 20 de diciembre de 2016, ya que debía dársele el trámite normal como a cualquier otra investigación. Adujo que, para la fecha de los hechos, se encontraba asignada al despacho Yamile Felizzola, una estudiante de consultorio jurídico, quien colaboraba y proyectaba las órdenes de archivo en aquellos casos de fácil motivación, en especial, los relacionados con 3 Folios 1 a 25 Cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 26 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 27 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 4 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación atipicidad en la conducta investigada y los hallazgos de sustancias estupefacientes donde no era posible vincular a persona alguna con el alucinógeno encontrado. Agregó que, en el caso en concreto, el Fiscal 87 EDA DFCRIM envió copias de una encomienda que se había recibido en el Municipio de Dosquebradas, la cual contenía sustancia estupefaciente cannabis sativa y sus derivados, por lo que el paso
a seguir era la elaboración de la orden a Policía Judicial para la recolección de EF y EMP. Anotó que, por sus múltiples ocupaciones, el Asistente Judicial Jorge Wilson Botero le ayudaba a seleccionar las carpetas para orden de archivo por atipicidad o hallazgos, y era quien le entregaba a Yamile Felizzola para proyectar esas decisiones, algunas de las cuales las pasaba impresas y otras estaban en una “carpeta de archivo” en el computador para ser revisadas, imprimirlas y firmarlas. Que, sumado al cúmulo de trabajo, no revisó la carpeta y simplemente firmó, y que allí lamentablemente se camufló la diligencia de la referencia y terminó en el archivo. Indicó que, no podía explicar lo que pasó para que la indagación preliminar se hubiere archivado cuando no era el momento procesal para hacerlo, pues su intención nunca fue archivarla sin haber recolectado EF o EMP para poder tomar una decisión, menos cuando había pasado tan solo una semana entre la fecha de recibo de las diligencias y la fecha del archivo, tiempo en el cual no era posible tomar ninguna decisión. Que era cierto que el Fiscal como titular de su despacho era responsable de todo lo que estuviera bajo su cargo, pero que había cosas que por delegación de funciones o por exceso de trabajo se dejaban para que otras personas las realizaran, lo cual no significaba que no debiera estar Pági na 5 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación atento a lo que ocurría en su lugar de trabajo. Insistió en que no
pretendía justificar el archivo inoportuno de la causa objeto de reproche, pero reiteró que no tuvo la intención de afectar la administración pública ni favorecer a ninguna persona. Agregó que, una vez se enteró de la denuncia en su contra, presentó solicitud por escrito al Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas, doctor Cesar Augusto Bolaños Saldarriaga, para la reapertura de la investigación, quien accedió a su petición y emitió una orden a la Policía Judicial para la recolección de EF y EMP. Finalmente, hizo una relación de los diferentes trámites que atendió como Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas6. 4.- El 10 de mayo de 2018, el Magistrado sustanciador LUCAS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su calidad de FISCAL 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, decretó la práctica de unas pruebas e integró las recaudadas hasta el momento al acervo probatorio7. Decisión notificada por edicto desfijado el 29 de junio de 20188. 5.- Mediante decisión del 17 de julio de 2018, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de
20029. No obstante, el 14 de noviembre de 2018 se dejó sin efecto esa decisión, y en su lugar, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que identificara a qué Fiscalía le correspondió la investigación penal seguida en contra del doctor ROBÍN JOSÉ
6 Folios 83 a 95 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 80 a 83 Cuaderno original 1 ª instancia. 8 Folios 101 y 102 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 103 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 6 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación ESPITIA GIRALDO, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Rda.), por el presunto delito de prevaricato10. 6.- El 27 de julio de 2018, el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO presentó memorial en el mismo sentido de la versión libre11. 7.- Allegada la documental requerida, por auto del 9 de abril de 2019 nuevamente se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria12. 8.- Mediante auto del 27 de enero de 2021, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia13 formuló pliego de cargos contra el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su calidad de FISCAL 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, por presuntamente infringir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al posiblemente haber realizado la conducta punible tipificada en el artículo 286 del Código Penal, misma que está consagrada como GRAVÍSIMA en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Conducta imputada a título de DOLO. Verificadas las pruebas recaudadas y en especial el proceso penal
que se adelantó contra el disciplinable bajo el NUC 2017-2142, adujo la primera instancia que la formulación de cargos se dio por cuanto el disciplinable fungió como Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Rda.) hasta el 28 de febrero de 2017, y con posterioridad a esa fecha (después del 3 marzo de 2017), cuando 10 Folio 114 Cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 107 a 110 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 123 Cuaderno original 1ª instancia. 13 Magistrados JOSÉ DUÁN SALAZAR ARIAS y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. Pági na 7 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación ya se encontraba posesionado como Fiscal de Belén de Umbría (Rda.), firmó la decisión de archivo de fecha 20 de diciembre de 2016, en la investigación No. 661706000066201602658, a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas (Rda.), incurriendo de esta manera en el presunto delito de falsedad ideológica en documento público14. 9.- El 29 de enero de 2021, se notificó personalmente por medio electrónico al doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO de la decisión del 27 de enero de 2021, por medio de la cual se formularon cargos en su contra15. 10.- Por memorial del 12 de febrero de 2021, el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO presentó descargos, en los que reiteró lo
expuesto en la versión libre y agregó que en la investigación penal seguida en su contra, la Fiscalía solicitó preclusión por considerar que no había cometido delito alguno; agregó que pudo haberse tratado de un descuido en la revisión de las carpetas por archivar, pero no hubo dolo, y que cuando evidenció el error, el caso fue activado y se continuó con el trámite ordinario, sin que hubiese existido daño alguno, pues la investigación siguió su curso normal y la administración de justicia no se vio afectada. En conclusión, solicitó el archivo del asunto disciplinario16. 11.- Mediante auto del 19 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común 14 Folios 128 a 138 Cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 139 Cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 141 a 143 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 8 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión17. 12.- El 8 de marzo de 2021, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos de los descargos18. 13.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Noticia criminal No. 661706000066201602658 por el delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que conoció la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas19. • Certificado de antecedentes disciplinarios del 11 de mayo de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, en los que se indicó que el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO no registraba sanciones ni inhabilidades20. • El Director Seccional de Risaralda remitió las estadísticas de la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 201621. • Declaración juramentada de la señora Yamile Felizzola Ocampo22. • El Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira informó que adelantaba investigación contra el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO bajo el NUC 660016000036201702142 por presuntos hechos constitutivos de actos irregulares en el trámite 2016-2658 que conoció en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas23. Remitió 17 Folio 146 Cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 155 a 157 Cuaderno original 1ª instancia. 19 Folios 32 a 56 Cuaderno original 1ª instancia. 20 Folio 84 Cuaderno original 1ª instancia. 21 Folios 98 y 99 Cuaderno original 1ª instancia. 22 Folio 100 Cuaderno Original 1ª instancia. 23 Folio 117 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 9 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación copia digital de la investigación, e indicó que el 12 de diciembre de 2017, se formuló imputación por el delito de prevaricato por acción y se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira escrito de acusación directo, y se encontraba pendiente de resolver una solicitud de preclusión por parte del citado Tribunal24. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en Sentencia del 13 de julio de 2022, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió sancionar al doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su calidad de FISCAL 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, por cuanto incumplió el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado la conducta punible tipificada en el artículo 286 del Código Penal, incurriendo con ello en falta gravísima de conformidad con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; por lo que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. La Sala de instancia hizo un análisis jurídico del acervo probatorio, y resaltó como hechos disciplinariamente relevantes, los siguientes: i) Que el disciplinable fungió como Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas del 1 de octubre de 2016 al 28 de febrero de 2017. 24 Folio 119 a 121 Cuaderno original 1ª instanciacarpeta “CONTENIDO CD FOLIO 121”-
Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 10 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación ii) La investigación penal No. 201602658 fue asignada a la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas (Rda.), anexándose a la misma el reporte SPOA, acta de incautación e informe de investigador de campo de fecha 14 de diciembre de 2016 y copia de guía de Servientrega No. 951296579. iii) El 20 de diciembre de 2016, se emitió decisión que no contenía firma del funcionario, a través de la cual se ordenó el archivo la investigación. iv) El quejoso, doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁNFiscal 87 EDA DFCRIM, el 2 de marzo de 2017, dictó órdenes a Policía Judicial en la investigación No. 110016001276 201600056, en la que dispuso la inspección del expediente No. 2016-2658 tramitado en la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas (Rda.). En la inspección judicial se evidenció que la decisión de archivo del 20 de diciembre de 2016 no tenía firma. v) El doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN recibió el 28 de marzo de 2017, copia del mencionado archivo del 20 de diciembre de 2016, pero en esa ocasión el documento aparecía firmado por el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO. vi) El 9 de mayo de 2017, el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA
GIRALDO, solicitó al doctor César Augusto Bolaños Saldarriaga, para ese momento Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Rda.), que estudiara la posibilidad de continuar con la acción penal dentro del proceso No. 2016-2658; para argumentar su solicitud manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 2. Debo señalar además que, para las fechas comprendidas del 19 de diciembre al 23 de diciembre del año 2016, por autorización de la Dirección Seccional de Fiscalías, estuve disfrutando de mi permiso por las festividades navideñas, lo que implico estar por estos días por fuera de mi despacho.
3. También debo de manifestar que nunca me enteré o fui informado de la inspección judicial ordenada y realizada a la indagación radicada bajo el número 661706000066201602658, y solo supe de la realización de Página 11 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación esta, hasta la semana anterior, cuando se me informó de la denuncia hecha por el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN. Máxime que como ya lo manifesté estuve como titular de la Fiscalía 33 de Dosquebradas hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la que fui trasladado al municipio de Belén de Umbría.
4. Revisando los hechos facticos de la indagación radicada bajo el número 661706000066201602658, no recuerdo haber proyectado o revisado el acto de archivo, frente a este asunto en concreto. Y por
demás estoy de acuerdo con el descontento expresado por el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, ya que resulta claro, que en dichas diligencias existían grandes posibilidades para la identificación de los autores o partícipes de la conducta puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, debo de afirmar que nunca realicé el análisis del archivo de dicha indagación, nunca efectué el acto de archivo, y mucho menos lo suscribí, tal como lo pudo establecer la inspección judicial ordenada por el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN. Por lo tanto, dicha resolución de archivo es inexistente y no produce efecto alguno. Ahora no se deberá tener en cuenta, que posterior a la inspección judicial realizada a dicha indagación, se haya tratado por persona por determinar, introducir al parecer una copia de otra resolución con el fin de hacer parecer que yo lo había suscrito, como realmente no sucedió (…)”. (Subrayado fuera de texto). vii) En el proceso penal adelantado contra el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO por el presunto punible de prevaricato por acción con el SPOA No. 2017-2142, la Sala Seccional encontró lo siguiente: - La causa inició con el mismo escrito de denuncia y anexos presentados por el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN ante la jurisdicción disciplinaria. -En audiencia preliminar realizada el 12 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y Armenia formuló imputación contra el doctor ROBÍN
JOSÉ ESPITIA GIRALDO como presunto autor a título de dolo del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos, razón por la cual, el Página 12 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación despacho declaró legalmente comunicada la imputación, imponiéndole la prohibición descrita en el artículo 97 del C.P.P. - Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se presentó escrito de acusación; el 14 de agosto de 2017 se realizó el interrogatorio del indiciado, el 30 de junio de 2017 se efectuó entrevista al señor Jairo Hernando Alba Salamanca, el 4 de julio de 2017 al señor Alexis Peña Martínez, y el 15 de junio de 2017 entrevista al doctor Jorge Wilson Botero Valencia, quienes, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente: • Doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO: “(…) En mayo de 2017 que fui a la Fiscalía, estando en vacaciones, advierto que la orden de archivo aparece sin mi firma, pero luego aparece otra hoja final con firma. Usualmente debido a mi exceso de trabajo, siempre que llegaba de audiencias públicas, es después de las 16:00 horas, usualmente encontraba en mi escritorio, los paquetes de expedientes para firma de programas metodológicos que me elaboraba el Asistente Fiscal, toda vez que no los podía elaborar por falta de tiempo y los paquetes de archivos que habían sido proyectados por la
estudiante de consultorio, además de otra serie de informe relacionados con las investigaciones priorizadas o de bandas criminales. Quiero agregar que una vez me doy cuenta del expediente motivo de investigación, advierto que el mismo no se podía archivar, porque no era un “hallazgo”, al parecer por error el Asistente entregó a la Practicante del Consultorio para que proyectara el archivo y esta lo proyectó como un archivo más por “hallazgo”. Lo más seguro es que en algún momento firmé un paquete archivo, allí seguramente iba y una vez firmado se pasó a la caja de archivo. Luego mi asistente JORGE WILSON me dice que hay unos archivos sin firma, él los separa, me los pone en mi escritorio y yo procedo a firmarlos y firmo efectivamente el archivo motivo hoy de investigación, pero en ese momento no advierto que allí estaba ese archivo ya referido y se pasa luego al lugar de archivo (…). (…) PREGUNTADO: Favor informar porque la primera copia de la orden de archivo aparece sin firma y una enviada por el a Puerto Berrio ya aparece firmada. RESPONDIÓ: Ya lo expliqué, como yo recibía paquetes de expedientes para firma, es posible que por la premura del tiempo y cúmulo de trabajo, se haya quedado expedientes sin firmar, y luego cuando el Asistente advirtió que faltaban unos expedientes por firmar y me los pasó y los firmé pero no los revisé nuevamente y por el principio de la buena fe, los volví a firmar (…)” (sic). (Negrillas y subrayado fuera de texto). • JAIRO HERNANDO ALBA SALAMANCA (Investigador Judicial): Página 13 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación “(…) LA INSPECCIÓN FUE REALIZADA EL DÍA 03 DE MARZO DEL
2017, POR MI COMPAÑERO ALEXIS PEÑA MARTÍNEZ Y POR EL
SUSCRITO INVESTIGADOR JAIRO HERNADO ALBA SALAMANCA.
CUANDO FUIMOS A LA FISCALIA 33 SECCIONAL
DOSQUEBRADAS, EL FISCAL NO SE ENCONTRABA, ESTABA EL
ASISTENTE DEL FISCAL, NOS DIJO QUE CUANDO EL FISCAL
REGRESARA IBA A FIRMAR LA ORDEN DE ARCHIVO DEL
PROCESO, NOSOTROS LE INFORMAMOS QUE TENÍAMOS UNA
ORDEN DEL FISCAL 87 ESPECIALIZADO DE LA EDA DE PUERTO
BERRIO PARA LLEVARNOS LA CARPETA Y CONEXARLA CON LA
INVESTIGACIÓN QUE SE ESTABA LLEVANDO BAJO EL RADICADO
110016000100201600056, QUE ERA POR EL DELITO DE TRÁFICO,
FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ACERCA DEL
SOLDADO PROFESIONAL MIGUEL ALBERTO BARBOSA A QUIEN
IBA DIRIGIDO LA ENCOMIENDA INCAUTADA POR LA POLICÍA DE
CARRETERA (…) PREGUNTADO. EXPLIQUE QUE ENCONTRARON
EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN QUE REALIZARON A LA
CARPETA CON NUNC 661706000066201602658. CONTESTADO. LA
CARPETA CON EL RADICADO YA DESCRITO, ESTABA CON
ORDEN DE ARCHIVO, PERO SIN FIRMAS (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). • ALEXIS PEÑA MARTÍNEZ (Investigador Judicial): “(…) ESA DILIGENCIA FUE REALIZADA EL DÍA 03 DE MARZO DEL
AÑO 2017, EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO JAIRO ALBA
SALAMANCA (…) EN LA CARPETA ENCONTRAMOS
DOCUMENTACIÓN RELACIONADA A LOS ACTOS URGENTES QUE
SE DERIVAN DE UNOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 14 DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2016 EN LOS QUE RESPECTA A UNA
INCAUTACIÓN (…) UNA ORDEN DE ARCHIVO DE FECHA 20 DE
DICIEMBRE DE 2016 SIN FIRMA DEL FISCAL DEL CASO (…)”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). • Doctor JORGE WILSON BOTERO VALENCIA: “(…) el Doctor ROBÍN hizo las correspondientes órdenes de archivos de muchas carpetas y después él las iba a firmar, no sé si las hizo en diciembre 2016, o enero o febrero de 2017 y la carpeta NUNC 661706000066201602658, parece que quedó por su tamaño, dentro de otra carpeta que el doctor ya había firmado, yo organicé los archivos mes por mes de este año, pero desde el mes de noviembre de 2016 no tenemos cajas para dicha labor, por lo que arrumo las carpetas de cada mes en un anaquel o estantería hasta que lleguen las cajas para hacer el archivo en debida forma, por el mes de marzo o abril de este año, recibí una llamada de unos investigadores (…) del CTI del Municipio de Puerto Triunfo, que tienen sede en una base militar,
cuando me llamaron, me manifestaron que venían por Fresno Tolima y que si los podía esperar, les dije que me dieran el número de la carpeta para adelantar la gestión, me dieron el radicado NUNC 661706000066201602658 y procedí a buscarlo, cuando lo encontré vi con extrañeza que la orden de archivo no estaba firmada por el doctor ROBÍN ESPITIA, titular para esa época de archivo (en el momento de la visita estaba como titular el doctor CÉSAR BOLAÑOS), atendí la visita de los funcionarios del CTI y les permití la inspección a la carpeta, de acuerdo a la orden emitida por un Página 14 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación Fiscal de Puerto Triunfo, después de la visita me comuniqué telefónicamente con el doctor ROBÍN ESPITIA y le expresé que faltaban dos o tres órdenes de archivo por firmar, días después él compareció al despacho y firmó lo que hacía falta, por ese motivo es que aparece la orden sin firmar y luego la firma del titular de la época, doctor ROBÍN ESPITIA (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). - El 22 de marzo de 2018, se rindió informe de investigador de laboratorio -de cotejo grafológicoal interior del proceso penal No. 2017-2142, en el cual se analizó la firma del doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO suscrita en la decisión de archivo del 20 de diciembre de 2016 en el NUNC 2016-2658,
interpretándose los resultados, en el siguiente sentido: “(…) De acuerdo al material de estudio analizado, se concluye que: EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL entre la firma ilegible en original como del señor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO realizada en tinta de color negro, obrante en la zona media lado izquierdo de la cuarta hoja de la orden de archivo del proceso penal NUNC 661706000066201602658 de Pereira, con fecha 20-12-2016, con las rúbricas allegadas como material extra proceso pertenecientes al señor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO (…)”. - El 20 de septiembre de 2018 se solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira preclusión de la investigación contra el doctor ESPITIA GIRALDO. Para tal efecto, se consignó en el acta lo siguiente: “(…) A continuación, concede la palabra al DELEGADO FISCAL (…) manifiesta que la Fiscalía ha replanteado su postura inicial ante la actividad defensiva, quien presentó evidencia que motivó a la Fiscalía para hacer variación de la petición, pasando de la acusación a una solicitud de preclusión al amparo de las causales 3ª, 4ª y 6ª del Art. 332 del C.P.P. Así las cosas, la Fiscalía retira su intención de acusación y sustituye la misma por la solicitud de preclusión, la cual pasa a sustentar. (…) continuando con la intervención del representante de la Fiscalía, quien de acuerdo con la causal 6ª solicita se decrete la preclusión. Indica que la conducta de prevaricato sólo se efectúa con dolo. Con la prueba que se allegó a la actuación no se pudo evidenciar ese dolo ni
conocimiento de los hechos. Que, si bien se presentó una conducta negligente, no así dolosa en su proceder; por tanto, considera que se puede constituir una falta disciplinaria más no penal, por lo cual solicita Página 15 | 44
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Radicado No. 660011102000 201700170 01 Funcionarios en apelación se precluya la investigación por atipicidad de la conducta por ausencia de dolo (…). De manera subsidiaria, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de acuerdo con la
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