CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002020010
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002020010
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: MAGISTRADO SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
QUEJOSA: NAHIDU GÓMEZ MONTOYA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01049-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., julio de 023 Aprobado según acta No de la Sala Dual de Decisión de Instrucción No 7
1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada dentro de las presentes diligencias, seguidas en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido al interior del proceso penal con radicado No 2016-00695, puesto a su conocimiento.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 01 de mayo de 2020 por la señora NAHIDU GÓMEZ MONTOYA1 ante la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda, la cual fue remitida por competencia a esta Corporación mediante auto del 11 de noviembre de 20202, proferido en Sala 1 Expediente digital, 07 I.D 2020-139 (JUEZ EN AVERIGUACIÓN), folio 1 2 Expediente digital, 07I.D 2020-139 (JUEZ EN AVERIGUACIÓN), folios 7 y 8 Dual integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en el trámite disciplinario de radicado No 66001-11-02-000-2020-00139-00. Señaló la quejosa en su escrito, que, el día 09 de diciembre de 2019, el abogado defensor presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional de su esposo, YOHAB ALEXANDER LÓPEZ CALLE, quien, para entonces se encontraba detenido en la cárcel la 40 de Pereira y había pagado más de las 3/5 partes de la pena a la que fue condenado en sentencia proferida dentro del proceso penal de radicado No. 660016000035201600695 (no precisó despachos judiciales de conocimiento) y, adujo al respecto: «Es exagerada la demora en resolver la apelación contra fallo del 2 de diciembre de 2020». Dentro de las piezas procesales arrimadas con la remisión de la queja a esta Corporación, se advierte, que el Magistrado de la Sala Seccional, previo a avocar conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaría Judicial
requerir a la quejosa, para que precisara, a qué funcionario judicial le correspondió conocer del recurso de apelación indicado en su escrito. En este propósito, la secretaría Seccional, envío sendos oficios a la señora GÓMEZ MONTOYA, los días 28 de mayo y 30 de septiembre de 20203, sin obtener respuesta, razón por la cual, la contactó telefónicamente y, conforme constancia secretarial del 9 de octubre de 20204, en dicha comunicación, la quejosa afirmó, no haber contestado los requerimientos del despacho, por cuanto: «el Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, ya había decidido lo que era objeto de apelación resolviendo aceptar el desistimiento de dicho recurso formulado, lo cual le permitiría a su esposo, acceder a una libertad condicional» (sic)
3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 17 de noviembre de 2020 al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES5, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Expediente digital, 07 I.D 2020-139 (JUEZ EN AVERIGUACIÓN), folios 3 al 5 4 Expediente digital, 07 I.D 2020-139 (JUEZ EN AVERIGUACIÓN), folio 6 5 Expediente digital, Archivo “02 acta de reparto 20200104900” Pági na 2 | 14
En Posteriormente, el proceso fue asignado por cambio de reparto el 8 de febrero de 20216 al despacho de la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VASQUEZ, quien hoy funge como ponente, quien, mediante auto del 9 de
noviembre de 2022, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien o a quienes haya correspondido resolver el recurso de apelación presentado el 9 de diciembre de 2019 contra el auto que negó la solicitud de libertad condicional del señor YOHAB ALEXANDER LÓPEZ CALLE dentro del proceso penal de radicado No. 660016000035201600695, etapa en la cual se recolectaron las siguientes documentales que interesan a la actuación:
- Respuesta a oficio S.J. - JDA 39387 de la secretaria judicial de esta Corporación, allegada vía correo electrónico institucional, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira a petición de la Secretaría de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que se informó, sobre el trámite que surtió el recurso de apelación que presentó el 9 de diciembre de 2019 el apoderado judicial del condenado, YOHAB
ALEXANDER LÓPEZ CALLE, contra la decisión del despacho, que negó la solicitud de libertad condicional de su prohijado en el proceso penal de radicado No. 660016000035201600695.
En el citado informe se indicó: «Mediante auto interlocutorio No 390 del 02 de diciembre de 2019, este despacho judicial resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional deprecada por el señor Yohan
Alexander López Calle, decisión notificada a las partes el 03 de diciembre del mismo año. Frente a la cual el agente del
ministerio público y la defensa interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación. Mediante auto interlocutorio No 017 del 16 de enero de 2020, se resolvió el primero de los citados -reposición-, en el sentido de no reponer la providencia recurrida y conceder el de apelación, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, decisión notificada a las partes el 17 de enero del mismo año. 6 Expediente digital, Archivo “06 11001010200020200104900 cara y consta Vélez” Pági na 3 | 14 La alzada fue repartida el 24 de enero de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Jairo Ernesto Escobar. Mediante auto del 30 de abril de 2020, aprobado por acta No 355, la Sala de Decisión Penal resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada el 16 de enero de esa anualidad, misma que fue notificada a las partes el 04 de mayo de 2020. El 15 de mayo de 2022, las diligencias fueron devueltas a este Juzgado». (sic) ii. Copia digital de la carpeta correspondiente al «CUADERNO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL YOHAN ALEXANDER LÓPEZ» que hace parte del expediente del proceso penal con radicado No 6600160000352016006957, en el que fue condenado en sentencia del 20 de octubre de 2016 el señor YOHAN ALEXÁNDER LÓPEZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a «pena principal de 96 meses de prisión y $
85.492.420,00 de multa». (con recurso de apelación de sentencia en trámite para la época) En la citada carpeta, advierte la Sala, las siguientes actuaciones procesales: • El 20 de noviembre de 20198, el apoderado del procesado, presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira con Funciones de conocimiento, solicitud de libertad condicional. • El despacho, en la fecha, procedió a requerir a la entidad penitenciaria, certificados de cómputo de estudio y trabajo, calificación de conducta y cartilla biográfica del procesado, documentales que fueron arrimadas al Juzgado el 27 de noviembre de 2019. • En providencia del 2 de diciembre del 20199, el operador judicial negó la libertad condicional solicitada. 7Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional 8 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 1 a 10 más anexos. 9 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 60 a 62. Pági na 4 | 14 • Notificados de la decisión los sujetos procesales, impugnaron la providencia; el Ministerio Público interpuso reposición y apelación el 5 de diciembre de 201910 y el defensor del procesado impetro recurso de apelación el 9 de la misma calenda11. • El Juzgado de conocimiento, el 11 de diciembre de 2019 corrió traslado a los recurrentes en los términos establecidos en los artículos 189 y 194 de la Ley 600 de 2000 para la sustentación del recurso.
- En escrito de la misma fecha el apoderado del procesado recurrente renunció a términos, escrito que fue coadyuvado por el Ministerio Público y, en la fecha, el despacho dispuso la contabilización de términos de traslado de los recursos a los sujetos procesales. • El 16 de enero de 202012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira decidió no reponer el auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2019, concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el defensor del penalmente responsable y, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. • Notificados de la decisión los sujetos procesales, el 20 de enero de 202013, se les corrió traslado para adicionar, de estimarlo procedente, los argumentos esbozados en sus recursos, conforme lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. • Vencido el término del traslado, el 23 de enero de 202314 se remitieron las diligencias a la Sala Superior. • En reparto del 24 de enero de 202015 el trámite le correspondió al despacho No 03 a cargo del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 10 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 66 a 78 11 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 92 a 106 12 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 112 a 114
13 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folio 121 14 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folio 122 y 123 15 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 124 y 125 Pági na 5 | 14 • En la misma fecha el asunto ingresó al despacho del citado Magistrado16. • En Correo electrónico del 3 de abril de 202017, el despacho, les informó a los sujetos procesales, que el lunes 30 de marzo del mismo año, se radicó el proyecto del auto de segunda instancia, referente la solicitud de libertad condicional del procesado y, que, el citado proyecto se encontraba pendiente para la discusión de los 3 Magistrados integrantes de la Sala ante las objeciones presentadas a la ponencia. • El 3 de abril de 202018, el apoderado del procesado allegó oficio al despacho del Magistrado de conocimiento, mediante el cual se allegó copia de la decisión de Habeas Corpus tomada el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la que, a sus voces, se exhortó al Tribunal a desatar la alzada. • En correo electrónico del 26 de abril de 202019, la señora MAHIDU GÓMEZ MONTOYA le solicitó a la Sala Penal del Tribunal tener en cuenta para resolver los recursos, el concepto favorable del INPEC, la condición familiar del procesado y la situación presentada para la época con ocasión de la pandemia por Covid 19. • El 30 de abril de 202020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los Magistrados JAIRO ERNESTRO ESCOBAR SANZ (ponente), MANUÉL YARZAGARAY BANDERA y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, confirmó la decisión proferida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira con Funciones de conocimiento. • En correo electrónico del 30 de abril de 202021, en respuesta a la petición de la señora GÓMEZ MONTOYA, se le informó, que en providencia de la fecha fue desatada la alzada. 16 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folio 126 17 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 127 y 128 18 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folio 133 19 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folio 129 20 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 134 a 139 21 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folio 130 Pági na 6 | 14 • El 4 de mayo de 202022 fue notificada la providencia en cita a los sujetos procesales.
4. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por
sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Análisis del caso. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas en el marco de la indagación, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. En el presente asunto, se indagó sobre la posible mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en impulsar y resolver el recurso de apelación presentado el 9 de diciembre de 2019, en contra del auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira con funciones de Conocimiento, mediante el cual se negó la libertad condicional solicitada del señor YOHAB ALEXANDER LÓPEZ CALLE, quien fue hallado responsable penal y condenado en primera instancia por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el marco del proceso penal de radicado No. 660016000035201600695.
Recaudadas e incorporadas al plenario las pruebas arrimadas en virtud del auto de apertura de indagación previa, se logró individualizar al Magistrado 22 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 140 a 145 Pági na 7 | 14 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, doctor JAIRO ERNESTRO ESCOBAR SANZ, como el Funcionario Judicial a quien le correspondió conocer de los recursos de alzada objeto de reproche, en tanto, le fue asignado en reparto el asunto y pasó a su despacho el 24 de enero de 2020. Se advierte, que luego del reparto del asunto en la Secretaría Judicial de la Corporación, el 24 de enero de 2020, pasó al despacho del Magistrado ESCOBAR SANZ, quien el 30 de marzo del mismo año, radicó proyecto de fallo y, recibidas las observaciones de los despachos pares, tuvo a su cargo el caso hasta el 30 de abril de 2020, data en la que, se desataron las impugnaciones formuladas por los sujetos procesales. De manera que, en lo que hace relación a los demás Magistrados que hicieron parte de la Sala que profirió la decisión el 30 de abril de 2020, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación formulados, tanto por el apoderado del procesado, como por el Ministerio Público, considera esta Sala Dual, que ningún reproche disciplinario puede hacerse, en la medida, que el asunto no se encontraba a su cargo y, se encontró, que una vez recibieron el 30 de marzo de 2020 el proyecto de fallo del Magistrado
ponente, formularon a su estudio las observaciones y objeciones que consideraron pertinentes, para luego participar de la Sala de Decisión que puso fin a la actuación en la fecha indicada. En su escrito, la quejosa centro su reproche en estimar «(…) exagerada la demora en resolver la apelación contra fallo del 2 de diciembre de 2020», por lo que, corresponde a esta Sala Dual, determinar, si dicha recriminación que dio origen a esta actuación, tiene la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación previa, para continuar con el trámite disciplinario en contra del doctor JAIRO ERNESTRO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira o, disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. De la revisión y análisis de lo relatado en la queja, en contraste con lo encontrado en el expediente arrimado, «CUADERNO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL YOHAN ALEXANDER LÓPEZ», en el que se Pági na 8 | 14 encuentran las piezas procesales correspondientes al trámite dado a la solicitud de libertad condicional presentada por el abogado del señor YOHAN ALEXÁNDER LÓPEZ en el marco del proceso penal de radicado No 660016000035201600695 y, con el informe rendido sobre dicha actuación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, la Sala encuentra que: Impetrada el 20 de noviembre de 2019 la solicitud de libertad condicional por parte del apoderado del procesado, el despacho de conocimiento, surtió
los trámites que correspondía en atención a la establecido en la norma adjetiva aplicable al caso y, el 2 de diciembre del 201923, negó el mecanismo sustitutivo de pena deprecado. Una vez notificados, Ministerio Público y defensa, recurrieron la decisión. El Procurador formulo el 5 de diciembre de 2019 recurso de reposición y en subsidio apelación y, el apoderado del procesado, como lo indicó la quejosa, impetró el 9 de diciembre del mismo año recurso de apelación. Luego surtirse los traslados y términos fijados en el estatuto de procedimiento penal, el despacho se pronunció sobre los dos escritos, el 16 de enero de 202024, negando la reposición deprecada por el Ministerio Público, confirmando su decisión del 2 de diciembre de 2019 y concediendo los recursos de apelación. Vencidos nuevamente los términos del traslado para adicionar la alzada el proceso fue remitido el 23 de enero de 202025 al Superior. Por reparto del 24 de enero del mencionado año, le correspondió conocer del asunto al Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR, quien tuvo el expediente desde dicha data, hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la que se tomó decisión de fondo frente a los recursos, prenotando, que el 30 de marzo anterior, el Magistrado radicó proyecto de fallo, el cual fue rotado a sus homólogos. 23 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 60 a 62. 24 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folios 112 a 114
25 Expediente virtual, 14 CopiaCuadernoSolicitudLibertadCondicional, folio 122 y 123 Pági na 9 | 14 Es así, que el expediente estuvo a cargo del Magistrado encartado, desde el 24 de enero, hasta el 30 de abril de 2020 (fecha en la que se desató la alzada), esto es, 3 meses y 6 días, lapso que, en principio, podría representar una mora injustificada por parte del funcionario judicial para resolver el asunto a su cargo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia26, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, ente otros aspectos, conforme lo estime necesario el operador disciplinario, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Así las cosas, ante el posible retardo en que incurrió el funcionario judicial investigado, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar en su contra un reproche disciplinario. Respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte, de la revisión del cuaderno correspondiente al trámite de la solicitud de libertad condicional impetrada por el abogado defensor del procesado (hasta dicha fecha encontrado 26 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. Página 10 | 14 responsable y condenado en primera instancia) dentro del proceso penal No 660016000035201600695 adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que, se trato de un tema propio del derecho penal adjetivo y sustantivo de alta complejidad, porque, encontrándose la sentencia condenatoria de 20 de octubre de 2016 en trámite de apelación, en consideración de la defensa y del Ministerio Público, se reunían los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Pena27l (modificado por la Ley 1709 de 2014 vigente para la época), para
que le fuere concedido a su cliente el mecanismo sustitutivo de pena privativa, de libertad condicional. El problema jurídico a resolver, estimaba un análisis riguroso sobre el cumplimiento o no, de los requisitos fijados en la norma para la procedencia del beneficio y, en lo particular, el debate álgido se centró, en la valoración de la gravedad de la conducta punible, en el que, se hizo énfasis y hubo alta carga argumentativa y citación de precedentes jurisprudenciales, tanto en la solicitud del beneficio, en la decisión del a quo, los recursos en contra de dicha providencia y lo decidido por la Sala Superior. En este contexto, le correspondía al funcionario judicial, revisar y valorar en toda su dimensión los dos recursos presentados y prolijamente sustentados por los sujetos procesales. El expediente ingreso al despacho del Magistrado el 24 de enero de 2020 y fue fallado por la Sala de Decisión Penal de la Corporación el 30 de abril del mismo año. En el citado interregno, conforme el calendario judicial oficial de la Rama, fueron 45 días hábiles en los que el Magistrado estudió el caso y los argumentos expuestos por los sujetos procesales en sus recursos, hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la cual, radicó y rotó ponencia, la que, luego de debate entre los Magistrados que integraron la Sala, fue aprobada el 30 de abril del mismo año. De otro lado, la Sala no puede desconocer el decretó la emergencia sanitaria en virtud a la pandemia COVID 19, que generó medidas de 27 Ver Ley 599 de 2000 Página 11 | 14
aislamiento social, la suspensión (con prórrogas) de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, ante el citado aislamiento obligatorio, la necesidad del uso de tecnologías de información en las funciones judiciales, para la época incipientes, la rotación de expedientes físicos en las corporaciones colegiadas en condiciones precarias, situaciones todas notorias, que generaron un comportamiento atípico en las actuaciones de todos los despachos judiciales en el país, aspecto que también debe ser considerado para evaluar la conducta del Magistrado indagado frente a un presunto retardo judicial. Igualmente, estima la Sala, que debe tenerse en cuenta, que un despacho judicial colegiado, demanda, además de una producción de providencias de trámite e interlocutorias diarias, en las que debe atender, salvo excepciones el orden de llegada de los asuntos y desplegar tiempo de estudio, otras actividades de orden administrativo y judicial, entre ellas, la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, tutelas, incidentes de desacato, habeas corpus, entre otros, asuntos todos que se tornaron más complejos para los operadores penales durante la pandemia. Para la Sala Dual, es claro, que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que se evidencia, que el actuar del Magistrado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del
proceso disciplinario. De lo expuesto, se concluye, que, frente al retardo del Magistrada indagado, se presenta una mora judicial justificada, que permite enmarcar su comportamiento en unos términos dentro de un plazo razonable y justificado; atendiendo las circunstancias particulares y concretas que rodearon la prestación del servicio para la época en que acaeció la conducta, así como la complejidad del asunto, que ameritaba esfuerzo y dedicación, tal como se desarrolló anteriormente. Página 12 | 14 En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuarse al Magistrado, la Sala Dual considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201928 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. La Sala anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la
ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de La Sala Dual de Decisión De Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 28 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.”
Página 13 | 14 modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente digital consta de diez y siete archivos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Presidenta ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14