CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010802000202300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 205.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010802000202300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00059 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 012 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. EL INFORME La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la remisión de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en contra de la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, magistrada del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Tribunal Superior de Florencia, despacho en el que cursa proceso laboral identificado con la radicación n.° 180014105001 2014 00136 01. Lo anterior, con ocasión a la posible mora en la que incurriría para resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la condena contenida en la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Según pudo advertir la autoridad remitente, el asunto fue repartido al despacho a su cargo desde el 24 de mayo de 2018 y, al momento de concluir el trámite de vigilancia judicial, no había proferido decisión de fondo.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 7 de febrero de 20232 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado ponente en esta Sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 17 de abril de 20233 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, magistrada del Tribunal Superior de Florencia, y con el fin de verificar las presuntas omisiones objeto de investigación, se
incorporaron las siguientes pruebas: (i) Los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados4 por la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa como 2 Archivo denominado «02 acta de reparto 2023005900», del expediente digital. 3 Archivo denominado «06 2023 00059 02», ibidem. 4 Archivos denominados «14 CAFLO23-320 RespuestaOficioSJDLH11933Salarios», ibidem. Página 2 | 16 magistrada del Tribunal Superior de Florencia; nombramiento de la funcionaria judicial5 y acta de posesión6. (ii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada7, los reportes
estadísticos e informó que no cursaba ni cursa, ni cursó, otro proceso por los mismos hechos referidos en el informe que dio origen al caso sub examine8. (iii) La Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Florencia remitió copia del expediente con radicación n.° 180014105001 2014 00136 019. 3.3 El auto de apertura de investigación se notificó personalmente al representante del Ministerio Público10 y a la disciplinable11. 3.4 Cumplido lo dispuesto en el auto de investigación previa, mediante constancia secretarial del 30 de mayo de 202312 pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 3.5 Mediante memorial del 31 de mayo de 202313, la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, magistrada del Tribunal de Florencia, en su calidad de investigada, remitió versión libre de manera escrita, tal como consta en constancia secretarial del 8 de junio de 202314.
4. CONSIDERACIONES 5 Archivo denominado «ACTA DE POSESIÓN NURIA MAYERLY CUERVO», ubicado en la carpeta «23 AnexoOSG 2344CalidadNuriaMayerlyCuervoEspinosa», del expediente digital. 6 Archivo denominado «Acuerdo No. 1178 de 2018 NURIA MAYERLY CUERVO», ibidem. 7 Archivo denominado «25 AntecedentesCNDJ52428990», del expediente digital. 8 Archivo denominado «30 ConstanciaNoCursanProcesos20230005900», ibidem. 9 Archivo denominado «12 RespuestaSJDLH11931ProcesoRad180014105001201400136-01»,
ibidem. 10 Archivo denominado «20 NotificacionMP20230059», ibidem. 11 Archivo denominado «21 ReadTelegramaSJDLH15273», ibidem. 12 Archivo digital denominado «31 PasoDespacho20230005902», ibidem. 13 Archivo digital denominado «33 DescargosDisciplinario 2023 00059 P.L. 2014-00136-02», ibidem. 14 Archivo digital denominado «30 PasoEscrito20230005900», ibidem Página 3 | 16 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 16 ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, magistrada de la entonces Sala única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta mora en resolver un recurso de apelación en el proceso con radicado n.º 180014105001 2014 00136 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del disciplinable, toda vez que la conducta de omisión objeto de la presente investigación se encuentra justificada. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la
actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la Página 5 | 16 tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»16. En ese sentido, para
su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto. En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 16 conducta atribuida a la disciplinable. Entre las más importantes, están: las copias del proceso identificado con la radicación n.º 180014105001 2014 00136 01, los actos de nombramiento y actas de posesión de la disciplinable y los reportes estadísticos correspondientes a su
despacho, en el periodo objeto de investigación. En este sentido, brinda suficiente ilustración sobre la existencia de la conducta, la siguiente relación de las actuaciones surtidas en el proceso que estuvo a cargo de la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, quien tomó posesión del cargo de magistrada de la entonces sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el día 31 de agosto de 201817. Veamos: No Fecha Actuación Funcionario a cargo 1 23-5-201818 Reparto. Secretaría judicial. 2 25-5-201819 Auto que admite en grado jurisdiccional Marcos Javier Cortés de consulta la sentencia de fecha 24 de Riveros, entonces abril de 2018. magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 3 28-3-201920 Auto que acepta la renuncia del poder de Nuria Mayerly Cuervo los abogados apoderados de Espinosa, magistrada COLPENSIONES, y reconoce del Tribunal Superior personería jurídica a los nuevos del Distrito Judicial de apoderados. Florencia. 4 11-12-201921 Providencia que comunica a las partes Nuria Mayerly Cuervo que el asunto se encuentra en turno para Espinosa, magistrada resolver y reconoce personería jurídica a del Tribunal Superior Daniela Andrade Lizcano para que del Distrito Judicial de Florencia. 17 Archivo denominado «ACTA DE POSESIÓN NURIA MAYERLY CUERVO», ubicado en la carpeta «23 AnexoOSG 2344CalidadNuriaMayerlyCuervoEspinosa», del expediente digital. 18 Folio 3 del archivo denominado «02CuadernoSegundaInstancia», de la carpeta «SegundaInstancia», ubicada en «180014105001201400136-01», que a su vez se encuentra en la
carpeta «13 CopiasProcesoRad180014105001201400136-01», del expediente digital. 19 Folio 5, ibidem. 20 Folios 14-15, ibidem. 21 Folios 36-37, ibidem. Página 7 | 16 continúe representando a COLPENSIONES. 5 4-10-202122 Auto que acepta renuncia de apoderada Nuria Mayerly Cuervo de COLPENSIONES, la doctora Daniela Espinosa, magistrada Andrade Lizcano; e informa a las partes del Tribunal Superior que el asunto está en turno para ser del Distrito Judicial de resuelto. Florencia. 6 11-11-202223 Auto que corre traslado a las partes para Nuria Mayerly Cuervo que presenten alegatos de conclusión. Espinosa, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En atención al recuento que antecede, se puede identificar que el expediente sub examine ingresó al despacho el día 23 de mayo de 2018, fecha en la que fungía como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el doctor Marcos Javier Cortés Riveros. Luego, el 1.° de septiembre de 2018 estuvo a cargo del asunto de la magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, cuando inició labores en el despacho 005 de la citada corporación. A partir de la fecha en la que asumió funciones, la magistrada Cuervo Espinosa profirió en distintas providencias en las que aceptó las renuncias y reconoció personería adjetiva a los apoderados de las partes; asimismo, la funcionaria resolvió a las partes las inquietudes que
expresaron en relación con los motivos por los que no se había proferido decisión de fondo, el turno que ocupaba el proceso al despacho y la alta congestión del despacho que presidía. En ese sentido, es claro que el proceso permanece hace más de cinco (5) años al despacho de la autoridad de segunda instancia, mientras que la única actuación procesal relevante ha sido el traslado realizado 22 Documento denominado «05 AutoCorrespondencia2014-00136», ibidem. 23 Documento denominado «10AutoTramite2014-00136 ANA GEORGINA MANJARREZ Y OTRANI.290 TRASLADO PARA ALEGAR», ibidem. Página 8 | 16 para que las partes aleguen de conclusión, etapa procesal que resulta necesaria para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 1149 de 2009, y norma que comprende el término definido legalmente para dictar la decisión que en derecho corresponde. Veamos: ARTICULO 82. - Modificado por el art. 13, Ley 1149 de 2007. Citación para audiencia de trámite y juzgamiento. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en
estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo. De acuerdo a la norma invocada, es evidente que el despacho de la magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa superó el término dispuesto por el legislador para resolver la actuación en sede de segunda instancia, pues se logra evidenciar que solo hasta el 11 de noviembre de 2022 profirió el auto que requería la presentación de alegatos de conclusión, sin haber fijado la fecha de realización de la audiencia de fallo. Ahora bien, ante la evidente inobservancia del término establecido en la norma para definir la presente cuestión, en la oportunidad para rendir versión libre de apremio la funcionaria investigada indicó que «con anterioridad a la recepción del caso en estudio se encontraban al despacho 103 procesos pendientes por fallo [solo] en el área laboral, sin contar aquellos procesos de las demás áreas de la jurisdicción ordinaria que se tramitaban en el despacho»24, al tratarse de una sala de decisión de naturaleza mixta. 24 Archivo digital denominado «30 DescargosDisciplinario 2023-00059», del expediente digital. Página 9 | 16 Asimismo, en su escrito de versión libre, la magistrada Cuervo Espinosa puso de presente que solicitó a las partes rendir alegatos de conclusión, precisamente mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, pero no alcanzó a resolver el proceso porque «mediante Acuerdo PCSA2212028 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, transformó con
carácter permanente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, en dos salas especializadas, la Civil Familia Laboral y la Penal» y en virtud de ello, el proceso laboral con radicado n.° 180014105001 201400136 01 fue redistribuido al despacho que en adelante correspondía al área civil, familia y laboral, quedando la investigada en la sala de especialidad penal. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida a la funcionaria judicial, en relación con el tiempo que permaneció el proceso en espera de resolver el grado jurisdiccional de consulta, para así definir si la «mora judicial» está justificada. Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del proceso en mención es un «(r)etardo o negación compuesta», pues si bien se adelantaron actuaciones procesales por parte del despacho a cargo del proceso, estas resultaron trascendentes para resolver el grado jurisdiccional de consulta; esto según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación25: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 16 término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la
decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. Ahora bien, mal haría esta corporación en realizar el reproche por una presunta conducta omisiva hasta la fecha de remisión del informe, por el retardo en la resolución del caso, puesto que, como se ha podido observar, la conducta omisiva de carácter compuesto realmente estuvo comprendida entre el 1.° de septiembre de 2018 y el 11 de noviembre de 2022, cuando la investigada profiere auto mediante el cual requiere a las partes para rendir alegatos de conclusión. Definido lo expuesto, la Comisión procederá a revisar si las circunstancias en las que ha tenido lugar mora judicial compuesta atribuida a la magistrada Cuervo Espinosa, en el trámite del proceso laboral objeto de reparos, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo
en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de Pági na 11 | 16 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]26. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]27. [Negrillas resaltadas por el despacho] También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte de los
funcionarios está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»28. 26Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. A 27Ibidem. 28Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 12 | 16 Colofón a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, a partir del cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—, recientemente29 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año30 = Índice de Producción de Egresos por año31. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la funcionaria a cargo, durante el tiempo de retraso, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y los días no hábiles. Obra reporte sobre los egresos efectivos de la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, magistrada del Tribunal Superior de Florencia, datos
condensados en el siguiente cuadro: Días Permisos Egresos Año Periodo IPE hábiles y licencias efectivos Del 1 de septiembre al 19 de 2018 75 8.5 83 1,24 diciembre Del 29 de febrero al 19 de 2019 226 21 225 1,09 diciembre Del 13 de enero al 19 de 2020 159 8 193 1,27 diciembre32 29Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 30Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 31Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Suspensión de términos por COVID-19, esto es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Pági na 13 | 16 Del 11 de enero al 19 de 2021 226 44 283 1,55 diciembre Del 11 de enero al 11 de 2022 207 35.5 287 1,67
noviembre Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad el disciplinado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, «el hecho atribuido» existió en consonancia a la inactividad atribuida a la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. Por otro lado, al encontrar una justificación, como lo es la congestión judicial y el volumen de trabajo del despacho de la investigada, anotadas en el desarrollo de esta providencia, se concluye que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria». De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: Pági na 14 | 16
[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Florencia, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el Pági na 15 | 16 iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia
de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 16 | 16