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CNDJ - 206.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Confirma TERMINACIÓN-Prescripción-DECLARA falt

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 206.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Confirma TERMINACIÓN-Prescripción-DECLARA falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700801 01 Aprobado, según acta No. 068de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el proceso de la referencia le fue negada la ponencia a los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Juan Carlos Granados Becerra 1 sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia, en 1 Proyectos negados en Salas Nos. 30 y 37 del 3 y 25 de mayo de 2023 respectivamente. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral Pági na 1 | 25

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700801 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20143, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila4 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable al secuestre de la Contraloría General de la República JHON FREDY LÓPEZ PEÑA, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 del 2002, y en consecuencia, lo sancionó con MULTA de quince (15) salarios mínimos legales mensuales al momento de la comisión de la falta e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este de un (1) año, de no ser porque se observa una causal de improcedencia de la acción disciplinaria.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en el oficio N°2017EE0146091 del 28 de noviembre del 2017 proveniente de la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Huila-, en el que se informa que dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. J-0157 seguido contra la Gloria Astrith González Ramos y Francie Elena Sierra Sánchez, el señor Jhon Fredy López Peña designado como Secuestre 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 En virtud del artículo 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 aquellos asuntos en los que se haya surtido la notificación del pliego de cargos, como en el presente caso, continuarán su trámite bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 con sus reformas. 4 Archivo 24 carpeta de primera instancia del expediente digital. Sala conformada por las H.M. Flor Alba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro Pági na 2 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 20055487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, no presentó los informes de rendición de cuentas de su administración como secuestre, a pesar de haber sido requerido en distintas oportunidades por el ente de control.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 20175, la actuación fue repartida a la magistrada Flor Alba Poveda, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Huila, quien

mediante auto del 11 de enero de 20186 ordenó abrir indagación preliminar, ordenando el recaudo probatorio, acreditar la calidad de auxiliar de la justicia del encartado y oírlo en versión libre. La magistrada ponente con auto del 17 de septiembre de 20187 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 9 de abril de 20198 se dispuso el cierre de esa etapa. Mediante decisión del 18 de julio del 2019 se formuló pliego de cargos9 en contra del investigado en su calidad de secuestre al incurrir de manera presunta en la falta gravísima definida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por haber desconocido el deber consagrado en el artículo 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual calificó como gravísima realizada a título de culpa grave, toda vez que no rindió 5 Folio 1 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Folio 18 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 7 Folios 36-37 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 8 Folio 65 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 9 Folios 72-77 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital. Proferido por las H.M. Flor Alba Poveda y teresa Elene Muñoz de Castro Pági na 3 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

informes sobre su gestión de secuestre del inmueble embargado por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Huila dentro del proceso de cobro coactivo No. J-0157, no obstante fue requerido por la entidad de manera reiterada. En razón a que el investigado no compareció al proceso, mediante auto del 13 de diciembre, se nombró como defensora de oficio a la abogada Ana Victoria Cabrera Serrano10, quien en oficio del 31 de enero de 202011 presentó descargos y realizó solitud probatoria. Agotada la etapa probatoria la magistrada de conocimiento con proveído del 24 de agosto de 202012 corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, cumpliendo con la carga correspondiente la defensa de oficio mediante documento del 14 de septiembre siguiente, indicando que aunque se comunicó con el disciplinado, su falta de disposición impidió ahondar en la consecución elementos de defensa, exponiendo que su defendido no actuó de mala fe y pudo tener razones de fuerza mayor o caso fortuito para incumplir su encargo y en consideración a la inexistencia de afectación al proceso solicitó la absolución para el investigado. Entre las pruebas que obran en el expediente, entre otras, se encuentran las siguientes: • Resolución N°26 del 7 de marzo del 2012 mediante el cual se designó como secuestre dentro del proceso de cobro coactivo J10 Folio 85 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 11 Folio 87 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 12 Archivo 18 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 4 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 157 al señor JHON FREDY LÓPEZ PEÑA, quien integra la lista de auxiliares de la justicia de la Contraloría General de la República. • Copia de los oficios 2014EE0068472 del 11 de abril del 2014,

2014EE0156865 del 24 de septiembre de 2014, 2015EE0029344 del 11 de marzo de 2015 y 2017EE0050873 del 25 de abril de 2017 mediante los cuales la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Huila solicitó al disciplinable el informe de su administración como secuestre del inmueble.

4. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 9 de octubre del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió declarar disciplinariamente responsable al secuestre de la Contraloría General de la República JHON FREDY LÓPEZ PEÑA, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 del 2002, y en consecuencia, lo sancionó con MULTA de quince (15) salarios mínimos legales mensuales al momento de la comisión de la falta e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este de un

(1) año. Para arribar a esta conclusión, indicó que estaba plenamente demostrado que la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Huila, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-55487, dentro del proceso de jurisdicción coactiva N°J-0157 y en virtud de esa decisión Pági na 5 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA se designó mediante la Resolución 26 del 7 de marzo de 2012 al señor JHON FREDY LÓPEZ PEÑA como secuestre de dicho inmueble, quien se posesionó en el cargo el 9 de marzo del 2012 y recibió el bien en diligencia de secuestro del 16 de marzo de 2012.

Así mismo, que mediante diferentes oficios el ente de control solicitó al investigado un informe sobre su administración como secuestre del bien en mención sin que el investigado hubiera dado respuesta a tales solicitudes, configurándose así el tipo disciplinario atribuido pues, sin justificación alguna, incumplió las funciones que le fueron asignadas y que asumió cumplir como secuestre. En ese orden de ideas, indicó la primera instancia que el secuestre desatendió las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de control. En cuando a la modalidad de la conducta, estimó que la misma había sido cometida a título de culpa grave. Para la dosificación de la sanción tomó en

cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002 en concordancia on el artículo 47 ibidem numeral 1 literal a), por cuanto el disciplinado presentaba según el certificado de antecedentes disciplinarios del 19 de marzo de 2019 expedido por la Procuraduría General de la Nación un antecedente, y para el año 2017 no obstante de haber sido requerido por la entidad informante, aquel no lo había rendido los informes a su cargo, optando por imponerle una la sanción de MULTA DE QUINCE (15) SMLMV para el momento de comisión de la falta, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado, o contratar con este por el término de UN (1) AÑO. Pági na 6 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

5. LA CONSULTA Debidamente notificada la providencia no fue presentado recurso alguno, por lo cual la seccional de origen remitió el expediente a esta Comisión con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 8 de julio de 2021, fue asignado al despacho de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros,

quien presentó ponencia en sala No. 30 del 4 de mayo de 2023, la cual no fue aprobada, por lo cual en cumplimiento de las normas de reparto fue asignado al despacho del Dr. Juan Carlos Granados el 5 de mayo de 2023 quien presentó ponencia sustitutiva en sala No. 37 del 25 de mayo e 2023, sin que alcanzara la mayoría para su aprobación. En consecuencia, el día 26 de mayo de 2023, el asunto fue asignado al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia13, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, la Comisión 13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en consulta las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y para examinar la conducta y sancionar

las faltas de los auxiliares de la Justicia. Cabe mencionar también que, según lo normado en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuarán su trámite bajo el procedimiento por la Ley 734 del 2002, condición que se cumple en el caso bajo estudio. 7.2 Caso en concreto Antes de entrar a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta es necesario dilucidar si la jurisdicción disciplinaria es competente para conocer el asunto de la referencia teniendo en cuenta que la labor del señor JHON FREDY LÓPEZ PEÑA como secuestre se dio en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría General de la República14. Para ello, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 del 2015, que adicionó la Constitución Política de Colombia, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se fijó el ámbito de competencia de esta jurisdicción circunscribiéndola a investigar y sancionar a los funcionarios y 14 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 22 de junio de 2022 bajo el radicado 41001110200020170036301 con ponencia de Julio Andrés Sampedro Arrubla, se pronunció en extenso a este respecto, por lo cual se hace una remisión integral a ese proveído. Pági na 8 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA empleados de la Rama Judicial, a los abogados en el ejercicio de su profesión, así como conocer y resolver aquellos procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de esto y antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, se atribuyó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer, investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia según lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que a la letra dispone: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” En concordancia con ello, es menester precisar que el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 establece la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, así: “Artículo 47. naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia,

matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” (subrayas propias). Pági na 9 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA En la lectura de tal norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-083 de 2014 señaló: “De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) 'oficios públicos', con la característica de que (ii) se ejercen de forma 'ocasional'. Estos cargos tienen que ser desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las siguientes cuatro condiciones generales: ser (1) 'idóneas', (2) 'imparciales', (3) de 'conducta intachable' y (4) 'excelente reputación'. Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales, la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) 'tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga,

según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar'.” En cuanto a su designación, el artículo 48 de la mentada codificación previene: “Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.

El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de

conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares

nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a

que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. Página 12 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley” (subrayas propias).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 48 y 618.3 de la Ley 1564 de 2012, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por el cual reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia. Allí estableció, entre otros, los siguientes aspectos: “Artículo 1. Convocatoria. El primer día del mes de noviembre de 2016, y posteriormente en la misma fecha cada dos años, cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial. Artículo 14. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del

artículo 48 del Código General del Proceso. Artículo 22. Administración, control, consulta y uso de la lista. Desfijado el aviso de que trata el artículo 16 del presente Acuerdo, la lista adquiere el carácter de firmeza y como tal quedará incorporada en la página web de la Rama Judicial. A partir de dicho momento, la inclusión o exclusión de otros nombres, así como cualquiera otra clase de modificación solo podrá hacerse por parte de Página 13 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y de las Coordinaciones de Florencia y Quibdó…” (subrayas propias).

Del anterior compendio normativo se desprende que los auxiliares de justicia son personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magistrados, por regla general de (i) listas obligatorias elaboradas y custodiadas por los órganos de gobierno y administración judicial; (ii) salvo los peritos, que provendrán de instituciones especializadas, públicas o privadas, o profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad , y (iii) los curadores ad litem, que resultan del conjunto de abogados que ejercen habitualmente la profesión. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos concursales adelantados en ejercicio de facultades jurisdiccionales por la

Superintendencia de Sociedades, a la cual la Ley 1116 de 2006 le confirió la potestad de conformar su propia lista de auxiliares de la justicia, de la que hacen parte promotores, liquidadores y agentes interventores. Son tales personas, los sujetos pasivos del control ejercido por la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Comisión. Dentro de ese catálogo, por diversas razones, no encuadran los denominados “auxiliares de la justicia de la Contraloría”, pues más allá del calificativo formal o denominación, su rol no es el de prestar auxilio a la justicia, pues el apoyo que prestan tiene como objeto exclusivo el Página 14 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA referido ente de control, que dentro de la arquitectura constitucional se ubica como un órgano autónomo e independiente, y no como una autoridad dotada de atributos jurisdiccionales.

En relación con esto último, es menester precisar que el artículo 116 de la Carta Política establece quiénes administran justicia: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias

precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Como se ve, la Contraloría General de la República no está relacionada en el anterior listado, y tampoco es una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales por ministerio de la ley, pues no se advierte la existencia de una norma por medio de la cual se haya investido a ese órgano de poder de juzgamiento, en principio reservado para la Rama Judicial. Página 15 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA No desconoce esta Comisión que el numeral 6 el artículo 64H del Decreto 2037 de 2019 atribuye como función de la Unidad de Cobro Coactivo de esa entidad “Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Contraloría General de la República”.

Sin embargo, esa sola mención o el solo hecho de que el proceso coactivo tenga como adjetivo la palabra “jurisdicción” no supone que dichos colaboradores operen en una actuación propia de “la justicia”, de manera que se entienda que la están auxiliando, y que, en ese

sentido, puedan ser considerados “auxiliares de la justicia” en los estrictos y precisos términos de los artículos 47 y 48 del CGP. Recuérdese que esa misma preceptiva, en su artículo 64F previene que la Unidad de Responsabilidad Fiscal, a través de sus contralores delegados intersectoriales, está encargada de “Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República”. Nótese que la norma llega a hablar de “auxiliares de la justicia” en los procesos de responsabilidad fiscal, los cuales son clara expresión del ejercicio de función administrativa, en los que, por más que sus decisiones se denominen “fallos” en la Ley 610 de 2000, son auténticos actos administrativos, sometidos a control jurisdiccional por la jurisdicción contencioso administrativa. Recuérdese que tanto este último, como varias de las decisiones adoptadas en la vía coactiva son pasibles de control a través de la Página 16 | 25

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA jurisdicción de lo contencioso administrativo; prueba irrefutable de que aquellas no tienen naturaleza jurisdiccional. Sobre el particular, el Consejo de Estado explicó: “En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla

general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiv

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