CNDJ - 206.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240001700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 206.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240001700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00017 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 006 de la misma fecha.
Criterios normativos: - Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996 y 86 de la Constitución Política Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia Criterio nominal: autonomía judicial
1. ASUNTO POR TRATAR El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito presentado por el señor Guillermo Arturo Hernández González2, oportunidad en la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del juez y de los magistrados que conocieron la acción de tutela promovida en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué ―COIBA―, por las
presuntas irregularidades que tuvieron lugar al definir, en ambas instancias, la solicitud de amparo de derechos fundamentales que promovió el aquí quejoso. A modo de contexto, el señor Guillermo Arturo Hernández González expresó que se encontraba privado de la libertad en el mencionado centro carcelario y, al momento de promover la queja, cursaba sexto semestre de Comunicación Social en Corporación Universitaria Minuto de Dios. Según expresó, adelantaba los estudios de manera virtual en el citado penal y de su realización tenía conocimiento el centro carcelario, pues le suministraba el equipo de cómputo necesario para atender las clases y lo ubicó en un patio con otros reclusos que también los cursaban. De igual manera señaló, que se dispuso en forma arbitraria el cambio del patio en el que estaba recluido, situación irregular que afectaba su derecho fundamental a la educación, pues el director y otros funcionarios retiraron el computador que servía para atender sus clases, lo dejaron con un computador sin micrófono ni cámara y el cambio intempestivo de patio, supuso que no estaría cerca a otros reclusos que conformaban su grupo de estudio. Con motivo de estas situaciones, presentó una acción de tutela en contra de los funcionarios del centro carcelario, la cual fue definida en forma contraria a su pretensión de amparo por el juez de conocimiento y por los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, quienes dieron 2 Expediente digital, subcarpeta 01, archivo «PETICIÓN DE INVESTIGACIÓN ELEVADA POR
GUILLERMO ARTURO HERNÁNDEZ GONZALEZ».
Página 2 | 18 crédito a la información falsa que suministraron los accionados, al dar
respuesta a la tutela. En esa medida, solicitó abrir investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales que estuvieron a cargo de la acción y, con sus decisiones, permitieron que continuara la afectación de sus derechos fundamentales.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 16 de enero de 20233, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 21 de febrero de 20244, se ordenó abrir indagación previa en contra de los magistrados de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 3.3. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se dispuso la práctica de pruebas, con el fin de i) verificar si el asunto estuvo a cargo del magistrado denunciado y ii) establecer si era constitutiva de falta disciplinaria. Entre las pruebas relevantes que se incorporaron a la actuación disciplinaria, se destaca la copia completa en formato digital de la acción de tutela identificada con el radicado 730013105002 2023 00341 015. 3.4. A través de constancia secretarial del 27 de febrero de 20236 se constató que, por los supuestos fácticos en el escrito de queja no hayan 3 Archivo «02 11001080200020240001700 ACTA», ibidem. 4 Archivo «07 FU 2024 00017 00 INDAGACIÓN», ibidem. 5 Subcarpeta «11 CopiasNo73001310500220230034101», ibidem.
6 Archivo «14 ConstanciaNoCursanProcesos202400017», ibidem. Página 3 | 18 cursado ni estén en curso actuaciones disciplinarias en contra del magistrado denunciado. 3.5. Mediante constancia secretarial del 28 de febrero de 20247 el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20198.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es 7 Archivo «15 PasoDespacho202400017», ibidem. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 18 procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Rafael Moreno Vargas, Amparo Emilia Peña Mejía y Mónica Jimena Reyes Martínez, magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, por las presuntas irregularidades ocurridas en la acción de tutela con radicado n°. 730013105002 2023 00341 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para constituir un reproche disciplinario respecto de la decisión emitida en la acción de tutela antes referida, pues la decisión se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y su protección excepcional a través de la acción
de tutela (4.2.2) «la conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y, (4.2.3) el caso concreto. 4.2.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y su protección excepcional a través de la acción de tutela Página 5 | 18 En la sentencia C-294 de 2021 la Corte Constitucional precisó que «en un Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, la política criminal debe obedecer a unos valores mínimos»9, motivo por el cual el ejercicio del poder punitivo debe orientarse hacia el respeto de «la dignidad humana y la libertad personal de quienes se encuentran en prisión», bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Como consecuencia, tanto en el estadio procesal de la imposición de una pena, como en su posterior ejecución, deben atenderse los fines de prevención general y especial que esa tiene, estos últimos, claramente dirigidos a lograr la resocialización de la persona que ha sido privada de su libertad. En este contexto, ineludible es afirmar que las personas privadas de la libertad conservan derechos que deben ser protegidos en caso de vulneración, mientras se encuentran en el lugar de internamiento. De igual forma, mayúscula importancia tiene su protección para el Estado Social de Derecho si de alcanzar la resocialización del condenado se trata. Sin embargo, es evidente que algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se encuentran restringidos en mayor medida, tal y como lo reitera la Corte Constitucional, por ejemplo, en la
sentencia SU-306 de 2023, veamos: En este marco, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito de limitación de derechos para las personas privadas de la libertad: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, por ejemplo la libertad personal o de circulación; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción de la personas privadas de la libertad con el Estado, como la libertad de expresión, de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación; 9 Corte Constitucional, sentencia SU-306 de 2023. MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. Página 6 | 18 y (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano. [Negrilla para destacar] Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional en todos los escenarios, es decir, tanto para las personas privadas de la libertad, como para aquellas que no tienen limitado su derecho de locomoción. Así, solo si el accionante carece de mecanismos de protección de derechos ordinarios, resulta procedente que acuda a la acción de tutela para lograr tal protección, pues de lo contrario, sería preciso que acudiera en primer término a aquellos mecanismos ordinarios que el
legislador ha dispuesto y, en último término, pretenda el amparo a través de la acción de tutela. Definida la anterior premisa, es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional autoriza al juez de tutela para evaluar la procedencia de la acción de tutela en casos en los que es ejercida por un sujeto especial de protección, como lo son las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, resulta suficientemente ilustrativa la siguiente cita: […] la subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución. Allí se determina que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En virtud de este requisito, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para la salvaguarda de los derechos. En este caso, el amparo a conceder será definitivo10. De otro lado, 10 Sentencia T-313 de 2017. Página 7 | 18 se puede invocar como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. Antes de declarar la improcedencia de la acción, el operador judicial debe ser más cuidadoso cuando pueda acaecer un perjuicio irremediable y se esté frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de
especial protección constitucional. [Negrilla para destacar] A la luz de la jurisprudencia citada, válido es concluir que le corresponde al juez de tutela: (i) identificar en qué estadio del régimen tripartito de limitación de derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra el derecho aparentemente vulnerado por la autoridad accionada; luego, (ii) atender la calidad de sujeto de especial protección del accionante, específicamente al momento de estudiar la procedencia de la acción; y, surtidos estos estadios, (iii) concluir si resulta, o no, procedente el amparo deprecado en el caso concreto. 4.2.2 «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. 11 Sentencias T-326 de 2013 y T-328 de 2017. Página 8 | 18 La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no
por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.3. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la indagación que nos ocupa, se ordenó incorporar como prueba las copias del expediente administrativo identificado con la radicación n°. 730013105002 2023 00341 01, del cual se pueden resaltar la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2023, importante para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala Dual. A modo de contexto, el señor Guillermo Arturo Hernández González, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del Instituto Nacional Penitenciario INPEC Ibagué, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y educación, posiblemente vulnerados con el cambio de patio de reclusión en el que estaba desde hacía varios años, situación que le impedía atender las clases virtuales de la carrera que cursaba. Conforme a ello solicitó que, a través de la acción de tutela, se ordenara su retorno al patio en el que se encontraba o, en subsidio, a uno en el que pudiera acceder a los equipos tecnológicos que permitían su conexión a las clases virtuales y en el que se encontraran sus compañeros de estudios. Página 9 | 18 La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de
Ibagué. El despacho, evaluados los hechos, las respuestas y las pruebas incorporadas, profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales a través de cual no era posible discutir el cambio de patios del accionante, dispuesto por la autoridad carcelaria con fundamento en las normas que regulan la materia y que le confieren autonomía al momento de modificar el sitio de reclusión de las personas privadas de la libertad. Enterado de la decisión, el accionante ―aquí quejoso― impugnó la decisión sobre base de no advertirse por el juez de tutela de primera instancia que en realidad se afectaban sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación con el traslado a un patio en el que no disponía de los elementos necesarios para continuar los estudios universitarios que cursaba hacía tres años. En respuesta, al desatar el recurso, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué evaluó cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación efectiva protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y, al final, concluyó que era preciso confirmar la decisión proferida por el a quo. Para ello, fundamentalmente consideró que en efecto era improcedente la solicitud del accionante para que se dispusiera el cambio de un patio, o del lugar de reclusión de un interno, por parte de un juez de tutela, cuando se acreditaba que los motivos esbozados por la autoridad
carcelaria, para hacer tal modificación, tenía sustento en los reglamentos que definían la materia. Además, en este caso el interno no había reportado los estudios universitarios ante la junta respectiva, Pági na 10 | 18 de manera que no era posible que se le tuvieran como parte de su proceso de resocialización. Conforme a ello, concluyó el juez constitucional de segunda instancia que las razones arbitrarias señalados por el accionante no guardaban relación con los documentos remitidos por las autoridades accionadas, conforme a los cuales el interno había sido condenado a una pena de prisión superior a 20 años y, atendiendo las reglas aplicables en el citado penal, ello lo ubicaba como una persona que debía purgar su pena en un patio que ofreciera mayores condiciones de seguridad. En esta línea, consideró la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo siguiente: Mediante resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario, estructurados en el sistema de oportunidades que fundamentan los procesos de atención social y tratamiento penitenciario, con el fin de apoyar y verificar el avance de la persona privada de la libertad en su plan de tratamiento y resocialización, teniendo en cuenta cada una de las fases del tratamiento penitenciario previstas en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura de establecimiento de reclusión,
precisando el artículo 145 ibidem que la evaluación, asignación y ubicación de los internos en el sistema de oportunidades será realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento. Bajo esta perspectiva, le corresponde a cada establecimiento penitenciario y carcelario hacer un seguimiento al progreso individual de los internos en sus diferentes fases, tratamiento, que junto a la ejecución de la sanción penal son tópicos confiados por el legislador a las autoridades carcelarias con el control y supervisión del Inpec. Auscultado el expediente, se avizora que el traslado del accionante al pabellón 32 del bloque 5., obedeció a que la Junta de distribución de patios y asignación de celdas de complejo penitenciario y carcelario de Ibagué, consideró no viable el cambio para el pabellón 8 estructura I, teniendo en cuenta la situación jurídica del accionante y que dicha decisión le fue notificada al accionante […] Pági na 11 | 18 De lo anterior, se deduce que el traslado de pabellón del accionante, no obedeció a una actuación arbitraria por parte de los funcionarios de la accionada, como así lo refirió el accionante, por el contrario, ello aconteció a la situación jurídica especialísima del actor, pues para el cambio de pabellón, se tuvo en cuenta que fue condenado a 24 años y 2 meses de prisión, lo que hace que no se encuentre catalogado en la clasificación de fase mínima de seguridad, reasignándolo para mayores controles de seguridad de acuerdo a su perfil; situación que a criterio de esta Sala de Decisión, se encuentra ajustado a los criterios objetivos de
razonabilidad, pues obedeció a la situación particular del accionante, traducido en los criterios cuantificables de la pena impuesta y la cual debe purgar. [Negrilla y subraya para destacar] A continuación, en la providencia emitida por los magistrados disciplinados y, concretamente en relación con el derecho a la educación, se precisó: De lo anteriormente expuesto, se concluye que la política criminal es un conglomerado que abarca el sistema penal establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, en la fase de la ejecución de la pena y que tiene como objetivo, más allá de la prevención general y especial del delito, es restablecer el derecho de las víctimas y lograr la resocialización del penado. Luego, independientemente de la categoría que se le otorgue a la redención de pena, es decir, como derecho o beneficio, lo que se destaca es que esa institución jurídica es la única fuente de materialización de la resocialización del interno, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, como, por ejemplo, el estudio. Sin embargo, dicha resocialización entendida en la posibilidad de redimir pena por estudio, enseñanza, trabajo u otras actividades, no es absoluta, ya que encuentra limite en los principios de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta al condenado, lo que significa que el descuento de días de prisión física, no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivos y retributivos de la intervención penal. Expuesto ello, el INPEC al contestar el mecanismo constitucional indicó que el accionante tiene una actividad actual de redención
de pena aprobada la cual es de recuperado ambiental paso inicial desde el 1º de junio de 2023 y que ello fue directamente aprobado por la Junta de Trabajo y que dicha actividad puede ser realizada desde cualquiera de los pabellones del establecimiento; ello se acompasa con el “histórico de actividades de interno” generada el 8 de septiembre de 2023 por el Complejo Carcelario y Penitenciario Ibagué- Regional Viejo Caldas, en donde se reporta Pági na 12 | 18 que el estado de ingreso del accionante es alta y que segun Acta 639-000242023 cuenta con la actividad de Recuperador Ambiental Paso inicialServicios 1.1 P.A.S.O Inicial desde el 1º de junio de 2023; sin que allí se avizore el registro de estudios universitarios previamente aprobados por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, como redención de pena, tal y como lo adujó la accionada mediante oficio No 239 de 8 de septiembre de 2023. Conforme a lo considerado en la providencia objeto de reproche, es evidente que la inconformidad del quejoso se centra básicamente en el hecho de confirmarse por la sala de decisión la sentencia proferida que declaró improcedente su solicitud de amparo, pues consideró que era evidente la arbitrariedad de su traslado a un pabellón del centro carcelario en el que no contaba con los elementos necesarios para atender las clases en la carrera universitaria que cursaba. Ahora bien, es importante destacar, tal como se consideró en el acápite 4.2.1 de este proveído, que por la acción de tutela es un mecanismo de
protección excepcional de derechos fundamentales que está al alcance de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, aun es preciso flexibilizar el análisis de procedencia de la acción, tratándose de personas privadas de la libertad, ello no implica concluir que todos los derechos fundamentales de aquellos sean objeto de protección directa a inmediata a través de la acción de tutela. Hecho el recuento y definida la jurisprudencia proferida en lo que se refiere a la protección de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, es evidente que no le asiste razón al quejoso cuando afirma que debieron protegerse sus derechos fundamentales, disponiéndose por un juez de tutela el traslado al patio en el que antes se encontraba. En los términos expuestos, los magistrados de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no hicieron más que dar aplicación del artículo 86 de la Constitución Política y a la Pági na 13 | 18 jurisprudencia constitucional, para definir que el asunto no era susceptible de definición por un juez de tutela, pues era del resorte de la autoridad carcelaria la definición de los sitios específicos de reclusión de cada interno, con el claro objetivo de proporcionar suficientes condiciones de seguridad a cada uno. Con todo, la decisión de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial,
de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política12. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas13 [Negrillas de la Sala]. 12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Pági na 14 | 18 Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»14. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»15. Así las cosas, esta Corporación ha pronunciado en reiteradas ocasiones que «el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario». En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Lo anteriormente expuesto permite dar aplicación a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Colegiatura -reiterada y consistente-, en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, que aunque no son absolutos, solo permite que
puedan ser reprochadas aquellas decisiones judiciales que se evidencien contrarias a derecho, lo cual, por las razones expuestas, se observa que no ocurrió en el sub lite, […]16. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicación n.º 410012502000202100021 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 15 | 18 Así las cosas, no se observa que los doctores Rafael Moreno Vargas, Amparo Emilia Peña Mejía y Mónica Jimena Reyes Martínez, magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, profirieran una decisión arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dieron aplicación a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la protección de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; (ii) atendieron el contenido y acervo probatorio del expediente de tutela; y (iii) sustentaron de manera motivada y completa la decisión de confirmar la providencia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acred
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