CNDJ - 206.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 206.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803373 00 Aprobado según Sub Sala de Instrucción No. 06 sesión No. 07 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, quien la preside, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 del Código General Disciplinario. 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está Pági na 1 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante resolución No. CSJCAQR18-164 del diez (10) de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso la compulsa de copias en contra de la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, a fin de que se determinara si su actuación dentro del proceso de responsabilidad médica identificado con radicado 2006-00099-01, merecía reproche disciplinario. En la misma decisión se declaró que la actuación de la doctora Ortega Castro, magistrada del Tribunal Superior de Florencia había sido inoportuna e ineficaz en el curso del referido proceso y se dispuso efectuar una anotación por vigilancia judicial administrativa.
De acuerdo con lo señalado en mencionado proveído, la declaratoria de pérdida de competencia de la magistrada fue analizada por el Consejo Seccional de la Judicatura, que consideró que la misma situación se había presentado en los procesos 2010-00162, 201000015 y 202100460, por lo cual dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo PSAA12-9800 de 2012, por medio del cual
se ordena la práctica de la vigilancia judicial administrativa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El tres (3) de diciembre de 2018 la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura efectuó el reparto del presente asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
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Referencia: FUNCIONARIOS mediante auto del veintiuno (21) de febrero de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria con el fin de establecer si la conducta era
constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias tiempo, modo y lugar en las que se cometió. Asimismo, dispuso, entre otras, allegar copia del acto de nombramiento y posesión de la investigada, certificado de salarios y sus antecedentes disciplinarios e indicar si por los mismos hechos cursaba proceso disciplinario en conta de la magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro. El catorce (14) de junio de 2019, la doctora Ortega Castro presentó por escrito su versión libre en la que manifestó que, la pérdida de competencia tuvo ocasión, entre otras cosas, por el cúmulo de acciones constitucionales que debía conocer su despacho, además de tener a su cargo varias especialidades por ser sala única. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 2020 el magistrado Camilo Montoya ordenó solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la estadística de producción del despacho a cargo de la doctora Diela Ortega y el doctor Mario Ibatá, magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia desde el mes de julio de 2013 hasta agosto de 2018. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 el conocimiento del presente asunto fue asignado al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el día cuatro (4) de febrero de 2021.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia Pági na 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la actuación desarrollada en contra de la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, magistrada del Tribunal Superior de Florencia, con el fin de establecer si es procedente proferir cargos a la investigada o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 906 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2507 de la misma norma. 6 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 7 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pági na 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Se acompasan las circunstancias del informe con las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y por tanto es procedente ordenar la terminación del proceso?
La Comisión Nacional de Disciplina sostendrá la tesis según la cual la actuación no puede proseguirse, por lo cual lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. 4.2 Análisis del caso Examinada la información del informe, advierte la Sala que el reproche a la investigada se circunscribe a su actuación en el proceso de
responsabilidad médica identificado con radicado 2006-00099, en el cual no se cumplió con los términos previstos en la normativa procesal aplicable y resolvió la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora declarando su pérdida de competencia frente al proceso, al configurarse la situación prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. De la información obrante en el expediente se evidencia que la decisión de la magistrada, en la cual declaró la pérdida automática de la competencia para seguir conociendo del asunto fue proferida el ocho (8) de agosto de 2018, en consideración a lo cual, se advierte que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción datan de hace más de cinco años, por lo cual resulta procedente la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 28 de diciembre de 2023, que dispone: Pági na 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS «ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para
cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.» Pági na 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS Esto teniendo en cuenta lo expuesto por esta Comisión en decisiones recientes8 dado el tránsito legislativo en el cual entró en vigencia lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 en lo que respecta a la contabilización de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que, dicho fenómeno jurídico, dada la aplicación favorable de la nueva ley, debe ser contabilizado desde el momento de la comisión de la conducta.
Por lo que, teniendo en cuenta que la vigilancia administrativa se deriva de una supuesta mora judicial en el trámite del recurso de
apelación dentro del proceso de responsabilidad médica radicado 2006-0009901, y en el entendiendo que dicha conducta es de carácter permanente y se consumó hasta el momento en que la investigada tuvo a su cargo el asunto, esto es el día ocho (8) de agosto de 2018, desde esa fecha se contabiliza el término de prescripción de la acción disciplinaria. Con lo cual, teniendo como punto de partida la fecha ya mencionada, resulta evidente que la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria feneció al haber transcurrido el término previsto en la ley para decidir. Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 9 de noviembre de 2023 | Radicación n° 760011102000 2017 02982 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 31 de enero de 2024 | Radicación n° 27001110200020190002801 | M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, magistrada del tribunal Superior de Florencia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Ponente Pági na 8 | 9
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 9 | 9