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CNDJ - 206.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL-F1100

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 206.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL-F1100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201702808 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 03 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario ASUNTO Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme a la compulsa de copias ordenada contra los doctores Álvaro Vincos Ureña, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en calidad de Magistrados del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Yopal. ANTECEDENTES La actuación disciplinaria se dio inicio a través de compulsa de copias ordenada por el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, quien en su condición de sustanciador en la causa penal distinguida con el radicado No.51023 profirió el auto del 6 de septiembre de 2017, providencia mediante la cual la Sala de la Alta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesos José Darío Ramírez 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201702808 00

Referencia. Funcionario Aguirre y Jairo Augusto Rodríguez Correal, contra el fallo de segunda

instancia que profiriera el 15 de julio de 2015 los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del proceso penal con radicado No.2007-00117; por presunta mora en la actuación. Al respecto se extrae. “No obstante, como se advierte que en el curso del juicio dilató de manera injustificada el trámite, e incluso que sin explicación discurrieron más de dos años desde que se profirió la sentencia se segunda instancia hasta que se envió a la Corte por ocasión de las demandas de casación oportunamente interpuestas, se expedirán copias para que la jurisdicción disciplinaria investigue la ostensible mora.”

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación preliminar: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 11 de diciembre de 2017 resolvió abrir formalmente indagación preliminar. b. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de indagación: 1) Actas de nombramiento y posesión de los doctores Álvaro Vincos Ureña, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. (Folio 47). 2) Notificación personal al Agente del Ministerio Público. (Folio 54). 2

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Referencia. Funcionario 3) Mediante oficio No.025 del 3 de mayo de 2018, el secretario del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, remitió copia del pro ceso penal No.85-001-22-08-001-2007-00117, adelantado contra el señor Héctor Diaz Gaitán y otros, el cual contiene el trámite dado en segunda instancia por parte de dicha Corporación. (Folio 55). 4) Notificación personal de los disciplinados. (Folio 134). c. Investigación disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 13 de agosto de 2019 resolvió abrir formalmente investigación disciplinaria contra los doctores Álvaro Vincos Ureña, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YopalSala Penal, quienes conocieron del proceso penal no. 2007-00117. d. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de investigación: 1) Notificación personal al Agente del Ministerio Público. 2) Mediante oficio del 2 de septiembre de 2019, la doctora Luz Marina Veloza Jiménez en calidad de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que para los años 2015 a 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal gestionó medidas de descongestión adoptadas. 3

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Referencia. Funcionario Así mismo remitió el promedio de la carga laboral del tribunal durante los años 2015 a 2017. (Folio 152).

  1. Notificación personal al Agente del Ministerio Público. (Folio 149). 4) Notificación personal de los funcionarios investigados. (Folio 176). 5) Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores Álvaro Vincos Ureña, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. (Folios 187 a 195). 6) Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 se ordenó reiterar a la Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que diera respuesta al oficio por medio del cual se solicitaba: “la carga laboral de los Despachos de los

Magistrados ALVARO VINCOS UREÑA, JAIRO ARMANDO GONZALEZ GOMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, durante los meses de mayo de 2015 a septiembre de 2017, así como un informe pormenorizado de los ingresos y egresos mensuales durante el mencionado tiempo, así mismo, certifíquese si durante el interregno de tiempo referido, el tribunal Superior del DISTRITO Judicial de Yopal o el Despacho de cada uno de los doctores mencionados, presentaron solicitudes de descongestión laboral o de refuerzo de planta de personal o de cualquier situación similar. En casi positivo, remitir copia de dichas solicitudes, así como de las respuestas otorgadas.” (Folio 198). 4

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Referencia. Funcionario 7) Mediante oficio administrativo No.78 del 7 de julio de 2021, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, remitió el informe requerido en el auto anteriormente referido, contentivo en un CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados

en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el 5

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Referencia. Funcionario hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra los doctores Álvaro Vincos Ureña, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Caso Concreto. La investigación disciplinaria seguida contra los doctores Álvaro Vincos

Ureña, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, surge de la compulsa de copias ordenadas por el 6

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Referencia. Funcionario doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en son condición de sustanciador en la causa penal distinguida con el radicado No.51023 profirió el auto del 6 de septiembre de 2017, providencia mediante la cual se pronunciaba sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesos José Darío Ramírez Aguirre y Jairo Augusto Rodríguez Correal, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal del 15 de julio de 2015 al interior del proceso penal con radicado No.2007-00117; por presunta mora en la actuación, toda vez que después de haberse proferido el fallo de segunda instancia duró más de dos años para enviar el expediente a la Corte. Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias puestas de presente en la compulsa, esta Corporación encuentra que en el presente asunto no se configuró falta disciplinaria por parte de los investigados, la anterior conclusión luego de realizar el análisis de las documentales que reposan en el plenario. En ese orden de ideas, observa esta Sala Dual que el proceso penal No.2007-00117, en segunda instancia tuvo las siguientes actuaciones a

saber: - Se adelantó por el trámite de la Ley 600 de 2000. - Fue procedente del Juzgado Único Penal Especializado de Yopal, en apelación de sentencia del 27 de febrero de 2015. - Asunto el cual fue repartido el 13 de mayo de 2015 al doctor

JAIRO ARMANDO GONZALEZ GÓMEZ.

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Referencia. Funcionario - Luego, el 25 de mayo de 2015 observó el doctor GONZALEZ GÓMEZ que el asunto en anteriores oportunidades lo había conocido el despacho del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, razón por la cual el expediente pasó a su despacho el 2 de junio de 2015. - El doctor VINCOS URUEÑA mediante sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2015, profirió cesación de procedimiento a favor del señor Héctor Díaz Gaitán; en consecuencia, modificó el sentido de condena y confirmó en lo demás. - Se remitieron las notificaciones iniciales el 16 de julio de 2015. - Se fijó un edicto del 22 de julio al 24 de julio de 2015. - Entre agosto y septiembre de 2015 los abogados de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación. - El 9 de febrero de 2016, a través de correo electrónico, la secretaría del Tribunal Superior de Yopal reiteró al INPECPICOTA, para que se notificare de forma personal al procesado

Héctor Díaz Gaitán, toda vez que el mismo se encuentra en dicho centro carcelario y desde julio del año 2015 no se había podido notificar, así como a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio. Solicitud que insistió nuevamente la secretaría los días 5, 6 y 16 de julio de 2016. - Durante los meses de marzo y abril de 2017 la secretaria del tribunal siguió insistiendo en las respectivas notificaciones. - El 2 de mayo de 2017 se dio traslado a los recurrentes del recurso de casación, venciendo dicho término el 12 de junio de 2017. - Mediante constancia secretarial se indicó que: “La suscrita secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal deja constancia que durante los días 6 y 7 de junio de 2017 no se 8

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Referencia. Funcionario permitió el ingreso de funcionarios, empleados y público a las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad debido al parto convocado por ASONAL JUDICIAL, por esta razón los términos por estos días se suspenden los términos” sic. - A través de constancia secretarial se indicó que se daba traslado a los no recurrentes del recurso de casación del 16 de junio al 7 de julio de 2017. - El 9 de agosto de 2017 el expediente se envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, inadmitió

la demanda de casación el 6 de septiembre de 2017. - El 4 de octubre de 2017 el magistrado ponente profirió providencia por medio de la cual obedecía y cumplía lo resuelto por la Corte y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. - El 11 de octubre de 2017, mediante oficio No.180 se remitió el expediente al Juzgado Único Penal Especializado de Yopal. En ese orden de ideas, de lo discurrido debe acotarse desde ya, que el presunto comportamiento dilatorio es justificado; por dos circunstancias a saber. (i) El expediente pasó al despacho del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 de junio de 2015 y mediante sentencia del 15 de julio de 2015, el funcionario investigado profirió sentencia de segunda instancia y de manera inmediata remitió el asunto a la secretaria judicial de la Corporación con el fin de librar las respectivas comunicaciones. Es decir, que el magistrado ponente tuvo el proceso en su despacho únicamente por el lapso de mes y medio. 9

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Referencia. Funcionario (ii) El magistrado ponente no cometió mora judicial, ni mucho menos sus compañeros de Sala; toda vez que los encargados de notificar y remitir los expedientes a las demás dependencias son las secretarias judiciales de cada Corporación. Sin embargo, por ser un proceso tramitado con la Ley 600 de 2000, antes de enviarse

el asunto a la Corte Suprema de Justicia, debían cumplirse todas las notificaciones, etapa en la cual se produjo el retraso, estando en sede de secretaria. En suma, tenemos que de conformidad con el informe allegado por la secretaria judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se corroboró que si bien el expediente tuvo un término prolongado en etapa de notificación, tuvo una justificación debida, como quiera que estaba pendiente que se cumpliera un despacho comisorio para notificar el fallo de segunda instancia a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio; obrando tres requerimientos y como era un proceso de ser trámite con la Ley 600 de 2002 se debía esperar que se cumpliera con el mismo, hecho que ocurrió en el año 2017, remitiéndose de manera inmediata a la Sala de Casación Penal; tal y como se explicó en líneas atrás. Sumado a ello, se remitió el reporte estadístico de procesos elaborados y publicados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos-UDAE, del cual se destacan los siguientes resultados durante el período 2015 a 2017 a cargo de los 3 magistrados disciplinados: Enero-diciembre de 2015. 10

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Referencia. Funcionario El anterior refleja que durante el año 2015 los tres magistrados tuvieron un promedio de productividad del 90%, es decir, una productividad eficiente. Enero-diciembre de 2016. El anterior refleja que durante el año 2016 los tres magistrados tuvieron

un promedio de productividad del 36%, es decir, una productividad eficiente, en virtud de la carga laboral. Enero-diciembre de 2017. 11

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Referencia. Funcionario El anterior refleja que durante el año 2017 los tres magistrados tuvieron un promedio de productividad del 83%, es decir, una productividad eficiente, en virtud de la carga laboral. Complementario a lo anterior, tenemos que el tribunal a lo largo de los años 2012, 2015, 2016 y 2017, presentaron diferentes solicitudes de descongestión, de creación de cargos y solictudes similares, en virtud de la alta carga laboral por la que pasaba, para el efecto, fueron allegados a esta instancia los siguientes soportes: - Oficio de agosto 8 de 2012, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. - Oficio de mayo 13 de 2015, dirigido al doctor José Augusto Suárez Alba, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio Administrativo No. 205 de julio 22 de 2015, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio Administrativo No. 045 de agosto 5 de 2016, dirigido a la doctora Gloria Stella López Jaramillo, presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio Administrativo No. 020 de junio 28 de 2016, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  • Oficio Administrativo No. 033 de mayo 2 de 2016, dirigido a la doctora

Martha Lucia Zamora Ávila, presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 12

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Referencia. Funcionario - Oficio Administrativo No. 108 de noviembre 28 de 2017, dirigido a la doctora Martha Lucía de Noguera, presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio Administrativo No. 143 de noviembre 7 de 2019, dirigido al doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio #154 de noviembre 15 de 2019, dirigido a la ARL POSITIVA. Del informe allegado al dossier se entre, además, las siguientes exculpaciones a saber: “… y para dar respuesta nos obligó en la secretaria a buscar en el archivo de la Corporación los documentos que tuvieran relación con la solicitudes de creación de cargos y que a su vez se remiten, agregando que desde el año 2017 todos los empleados de la secretaria del Tribunal estábamos recién llegados, en especial el suscrito, tomando posesión el día 5 de julio de 2017; y por esta razón para informar sobre los términos utilizados por la Secretaria para él envió del recurso de Casación interpuesto dentro del asunto seguido en contra de JAIRO AUGUSTO RODRIGUEZ CURRELA y otros, a la Sala de Casación Penal de la II. Corte Suprema de Justicia, solo puedo otorgar el tramite

dado al proceso y una vez visto el expediente, el cual si no estoy mal estaba pendiente para que se cumpliera un despacho comisorio para notificar el fallo de segunda instancia a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio, obrando tres requerimientos, y como es un proceso de ley 600 tocaba esperar que se cumpliera con el mismo, hecho que ocurrió hasta el año 2017, remitiéndose de manera inmediata a la Sala de Casación Penal.” (…) 13

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Referencia. Funcionario “Además de la oralidad, hay factores que han hecho que la situación del Tribunal se vea afectada en la parte laboral, debido que, el Departamento de Casanare, ha tenido un crecimiento de la población y de la economía, no solo provienen del área petrolera, sino de diversos sectores, y factores sociales que han incrementado a su vez el nivel de conflicto social y económico, no se puede dejar de lado la construcción y funcionamiento de un establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad en esta ciudad, que junto a los existentes en los municipio de Paz de Ariporo y Monterrey, representan un incremento ostensible en el número de procesos penales que llegan para el conocimiento y para etapa de ejecución de penas. Esto sumado a la creación en el año 2015 de un Juzgado Civil del Circuito, un Juzgado Laboral del Circuito, Un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, un Juzgado Laboral de Pequeñas Causas y cargos para los

Juzgados de Familia de Yopal y otros en los diferentes juzgados del distrito, lo que implica que la carga laboral que ingresa al Tribunal, se ha incrementado en forma ostensible, razón por la cual la congestión se ha trasladado de los estantes de Juzgados a los anaqueles del Tribunal del Distrito Judicial de Yopal. Como Tribunal Superior — Sala Única — se asume el conocimiento en segunda instancia de todos los procesos que son remitidos de los siguientes Juzgados: Tres Juzgados Penales del Circuito Un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes Un Juzgado Penal del Circuito Especializado Dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tres Juzgados Civiles del Circuito Dos Juzgados Laborales del Circuito Dos Juzgados de Familia Tres Juzgados Promiscuo de Familia 14

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Referencia. Funcionario Tres Juzgados Promiscuo del Circuito Veintidós Juzgados Promiscuos Municipales (cuyo conocimiento en segunda instancia en materia penal corresponde a este Tribunal). G-. En razón al promedio en tiempo, de entrada y salida de un proceso llegado de cualquier despacho judicial con el fin de surtir segunda instancia en la Corporación, es difícil establecerlo, por la complejidad y multiplicidad de asuntos que se conocen, por tratarse de Sala Única de Decisión, dándose prelación a los temas constitucionales y penales con persona privada de la libertad, evidenciándose mora en asuntos de carácter laboral, familia y civil.” (sic al texto).

Exculpaciones suficientes para que esta Comisión termine en favor de los disciplinarios el proceso disciplinario en su favor, máxime que no siempre a los funcionarios judiciales les resulta posible procurar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que puede obedecer a varias circunstancias, como congestión judicial, pasos al despacho, audiencias, sentencias, fallos, autos incidentes de desacato, salvamentos de voto, salas plenas y demás asuntos que conocen los Tribunales Administrativos. Fuera de los días festivos, vacancia judicial, permisos y/o comisiones que se le otorgan a los funcionarios. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proferir pliego de cargos, por ende, la decisión que corresponde en derecho a adoptar es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor de los investigados. Se itera, que de la lectura de las actuaciones analizadas no emerge duda alguna en torno a la ausencia de ilicitud sustancial. 15

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Referencia. Funcionario El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la

determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. De tal suerte, no se evidencia por parte del funcionario ponente ni mucho menos de sus compañeros de Sala, una dilación injustificada. Así mismo, es pertinente señalar la alta carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, lo cual es un hecho notorio que no 16

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Referencia. Funcionario necesita ser debatido en este caso, pues se realizaron solicitudes de descongestión, con las cuales se pone de presente además la difícil situación presupuestal de la Rama Judicial. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la

inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”1, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. 1 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30: “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). Aun cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la

Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención” 17

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Referencia. Funcionario En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de los funcionarios. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentran justificada la conducta, la Comisión dispondrá el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra los doctores Álvaro Vincos Ureña, Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de

conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 18

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Referencia. Funcionario

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 19

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