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CNDJ - 206.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-No se ordenó el traslado previsto en el art

Procuraduría General de la Nación

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CNDJ - 206.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-No se ordenó el traslado previsto en el art
Autor
Procuraduría General de la Nación
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Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000202000053 01 Aprobado, según acta No. 089 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Seccional 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000202000053 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

de Disciplina Judicial de Chocó2, mediante la cual declaró responsable a la doctora SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal Riosucio, de la incursión en la prohibición descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 286 y 287 de la Ley 599 de 2000, agravados por los artículos 290, 397 y 413 del Código Penal, al incumplir la disposición del artículo 23 del acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, falta considerada como gravísima a título de dolo, conforme a lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación, la cual debe declararse de oficio.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación, se originó con ocasión del informe presentado el 1° de septiembre de 2020 por la doctora DANNY ESTHER PALACIOS ROVIRA, en su condición de secretaria del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio, por las posibles irregularidades cometidas por la doctora SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ, poniéndole de presente que: «…usted sabe que en lo acontecido en los procesos radicados 2017 0021 2017-0022 y 2019-0010 no hay ninguna situación que normalizar y que haya atendado (sic) contra la oportuna prestación del servicio de administración de justicia, usted sabe que yo no he faltado a mis funciones como secretaria aunque eso sea lo que se haya querido simular, porque esos títulos que se

dice se pagaron “de manera irregular”, no corresponden a ningún 2 M.P. Humberto Rodríguez Arias en sala con la Magistrada Aura Helena Arias Prieto. Pági na 2 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA error si no que usted y discúlpeme que así se lo diga porque esa es la realidad, sin que yo me enterara falsificó mi firma, me suplantó en el sistema (portal Banco agrario= (sic), elaboró los títulos se los pagó a terceras personas, quienes cobraron y le entregaron los dineros a usted, dineros de los que usted obtuvo provecho propio y que ahora en razón a las vigilancias administrativas ha venido restituyendo, usted sabe que ni el profesor Walter Palacios, ni ninguna otras persona ha realizado estas consignaciones que usted esta ordenado pagar, estas consignaciones las realizó usted ahora tratando de remediar lo irremediable. (…) yo nunca supe de esas maniobras ilícitas realizadas por usted desde lo oculto, para apropiarse de esos dineros, porque en mi rol de secretaria nunca hubiera elaborado, diligenciado y suscrito esos títulos, por esa razón usted me dio a conocer de esa situación, porque lo que ha ocurrido aquí es un presunto delito de PECULADO, y que ahora quieren venir hacer parecer como si yo hubiera faltado a mis funciones, con respecto a unos asuntos de los que me vengo a enterar ahora en razón a las diferentes vigilancias administrativas, porque esto se hizo

oculto y permaneció oculto y de ninguna manera podía yo intervenir por acción u omisión en semejantes despropósitos».

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada instructora, decretó la apertura de investigación disciplinaria mediante proveído del 5 de octubre de 2020 y ordenó la práctica de unas pruebas, la cual fue notificada vía correo electrónico a la disciplinable SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ, quien el día 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA del mismo mes y año, a las 5:39 p.m.3, manifestó quedar notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

El 22 de febrero de 2022, se dispuso el cierre de la investigación, decisión que fue notificada a la doctora COSSIO RAMÍREZ, mediante oficio 264 de la misma fecha y el día 10 de marzo de 2022, ingresó el proceso al despacho una vez cumplido el auto en cita. 3.1. Formulación de Cargos. Mediante providencia del 8 de agosto de 2022 la magistrada Victoria Vasco Monsalve, formuló cargos contra la juez SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Riosucio para la época de los hechos, al considerar que posiblemente trasgredió el deber funcional del numeral 1° artículo 153°

de la Ley 270 de 1996, al incumplir las disposiciones reguladas en el artículo 23 del acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura4, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y los artículos 286 y 287 de la Ley 599 de 20005, agravados por los artículos 290, 397 y 413 del Código Penal6, a título de dolo y en consecuencia, la presunta incursión el falta de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 3 Archivo “014acusorecibooficio1236SailinYubely”. 4 “Manejo de los Depósitos Judiciales. En los despachos judiciales en cuya sede no existan dependencias encargadas de la administración de los depósitos judiciales, el manejo, administración, custodia, contabilización y control, corresponde a cada despacho judicial, a través del magistrado o juez y de su respectivo secretario”. 5 Artículo 286. Falsedad Ideológica en Documento Público y Artículo 287. Falsedad Material en Documento Público. 6 Artículo 290. Circunstancia de Agravación Punitiva, Artículo 397. Peculado por apropiación y Artículo

413. Prevaricato por Acción.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El fundamento fáctico tuvo sustento, en el trámite de los procesos

ejecutivos distinguidos con los radicados No. 2017-00021, No. 201700022, No. 2018-00002, No. 2018-00035, No. 2019-00008 y No. 201900010, y en el que tuvo a cargo el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Riosucio, con radicado No. 27615408900120170008500, intervino en la entrega de unos títulos, que aparecían cancelados a personas distintas a las autorizadas en esos procesos, esto es, a favor de los señores Juana Martínez Berrío, Wilson Enrique Mosquera Bejarano y Oscar Lozano Asprilla, además de existir otros títulos pendientes de pago. Para lo anterior, marginó de esa tarea a las secretarias, DANNY ESTHER PALACIOS ROVIRA y Mercedes Palacios Moreno, al parecer para evitar su enteramiento sobre la sucesiva apropiación de los dineros que eran no solo consignados en los procesos que tramitaba su despacho, sino respecto del proceso que cursaba en el Juzgado 1° homólogo, donde también procedió a pagar títulos ejecutivos, falsificando las firmas y profiriendo decisiones contrarias a la realidad procesal, a partir del 30 de octubre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2020, para un total de $16’505.047, incurriendo en con ese comportamiento probablemente, en la falta descrita. 3.2. Juicio Ordinario. El pliego de cargos se notificó a la disciplinable vía correo electrónico mediante oficio No. 1418 del día 8 de agosto de 2022 y el 16 del

mismo mes y año, solicitó por ese mismo medio, copia del expediente. Pági na 5 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Agotada la etapa de instrucción y recibido el expediente por el magistrado Humberto Rodríguez Arias, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, dispuso adoptar el procedimiento ordinario y ordenó correr traslado por el término de quince (15) días, para que los sujetos procesales presentaran sus descargos, aportaran y solicitaran pruebas, de conformidad con el artículo 225B de la Ley 1952 de 20197, notificado el mismo día por correo electrónico, quienes no se pronunciaron, ni hicieron ninguna solicitud probatoria. 3.2.1. Alegatos de Conclusión: Posteriormente, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales, el cual fue notificado por correo electrónico el 8 de noviembre del mismo año y una vez la secretaría seccional surtió dicho traslado, informó que tampoco se pronunciaron.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, declaró responsable a la doctora SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal Riosucio, de la incursión en la

prohibición descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 286 y 287 de la Ley 599 de 2000, agravados por los artículos 290, 397 y 413 del Código Penal, al incumplir la disposición del artículo 23 del acuerdo 1676 de 2002 del 7 Modificado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 6 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura, falta considerada como gravísima a título de dolo; conforme a lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, la sancionó con destitución e inhabilidad general por quince (15) años.

Lo anterior al evidenciar que, a la funcionaria se le adelantaron cuatro (4) investigaciones penales con SPOA No. 270016001099202050662 00[8], 27001600109920205066400[9], 27001600109920205066300[10] y 27001600109920205071800[11] resaltando que, en ese último se acumularon las investigaciones No. 2020-50662 y 2020-50664, además se había presentado escrito de acusación y existía un preacuerdo firmado en acta del 15 de julio de 2021 ante la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó12, en la cual observó que la sanción penal a imponer será: “el mínimo establecido por el

delito más grave que es Falsedad Material Agravada en Documento Público, en calidad de autor definido en el Art. 287-290 C.P, que trae una pena mínima de Prisión de sesenta y cuatro (64) meses; en virtud de los establecido en el Artículo 31 del C.P”. Igualmente, indicó que con fundamento en el delito imputado, la pena a imponer rebajada en un 50% con motivo del preacuerdo, por lo tanto quedaba en 72 meses de prisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 inciso 4° del Código Penal, la multa rebajada en un 50%, es decir, quedaba en $120’000.908 ; finalmente precisó que, la .180 encartada fue inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones 8 Archivo “172Anexo06InformeFiscaliaEjecutivo201700021”, Archivo “176Anexo10InformeCampoEjec 201700021” y Archivo “179Anexo13InformeEntrevistaEjec201700021”. 9 Archivo “169Anexo03CalidadFuncional” y Archivo “229Anexo62CalidadFuncionaria”. 10 Archivo “185Anexo19InformeSPOA202050663” y Archivo “190Anexo24CalidadFuncional”. 11 Archivo “198Anexo32DeclaracionSPOA202050718DannyEstherPalaciosRovira”, Archivo “206Anexo 39InformePericialRad50718”, Archivo “211Anexo44Informe202050718Fiscalia”, Archivo “222Anexo55 RespuestaSailynYubelyYResolucionDannyEsther”, Archivo “191Anexo25SPOA202050718Escrito Acusación” y Archivo “318Anexo72SolictudEstudioGrafologicoExp50718”.

12 Archivo “221Anexo54Rad50718Preacuerdo”. Pági na 7 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA públicas, por el mismo término de la pena de prisión, también con rebaja del 50% con ocasión al preacuerdo.

De igual manera señaló que, si bien la funcionaria instructora mediante auto del 8 de agosto de 2022, al formular cargos contra la doctora COSSIO RAMÍREZ, generó un aparente conflicto por error de tipicidad al haberse endilgado una falta grave (art. 153.1 de la Ley 270 de 1996) y al mismo tiempo una gravísima (art. 48.1 Ley 734 de 2002), precisando que lo anterior no llevaba a declarar una nulidad que invalidara la actuación, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema13 y por lo tanto, ocupó su análisis en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, valga decir, haberse cometido una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo. En ese sentido, al encontrar demostrado que la funcionaria aceptó la comisión del ilícito penal, le permitió concluir que se daban los presupuestos de la tipicidad en materia disciplinaria, sin necesidad de ahondar más en el análisis de las pruebas recaudadas, pues la investigada incurrió en un delito y por ende en falta disciplinaria.

Agregó que, con su conducta causó gran perjuicio a los beneficiarios de los títulos judiciales, además se separó de los deberes propios del cargo y defraudó los principios con los que estaba obligada a actuar, pues se apropió de los títulos judiciales de los procesos ejecutivos radicados No. 2017-00021, 2017-00022, 2018-00002, 2019-00008, 2018-00035, 2019-00010 y 2017-00085, que se tramitaban en el 13 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 22 de febrero de 2023 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No. 11001110200020170651001. Pági na 8 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Riosucio. Por lo tanto, sostuvo que la conducta motivo de reproche, provino del conocimiento y voluntad de la investigada de apartarse de sus deberes y obligaciones que el cargo le exigía, empero quiso su realización sin importar que fuera abiertamente contraria a la normatividad, apropiándose de los dineros que eran depositados en la cuenta del Juzgado y que pertenecían a los sujetos procesales de los expedientes ejecutivos.

Para la dosimetría de la sanción, explicó que los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 48.1 de la Ley 1952

de 2019, establece las clases y límites de las sanciones, y en este caso por tratarse de una conducta realizada a título de dolo y de naturaleza gravísima, la destitución e inhabilidad general impuesta, cumpliría la necesidad de prevenir que se repita la conducta de la Juez encartada e influiría como medio para disuadir a los demás funcionarios que administran justicia en cometer las aludidas actuaciones.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 9 de junio de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante oficio

No. 1269. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 21 de julio del mismo año, para resolver el grado jurisdiccional de consulta. Pági na 9 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL Correspondería desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó14, de no ser porque se evidencia la presencia de una irregularidad procesal de carácter insaneable, que transgrede el derecho al debido proceso, razón por la cual deberá declararse la nulidad oficiosa de lo actuado, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019 y se ordenará la recomposición de la actuación.

6.1. Del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Establece la citada norma, para los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201915, que continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y en los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en el Código General Disciplinario; como debió surtirse en el presente asunto, en el que, si bien la doctora SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ, fue investigada y juzgada por un funcionario o Sala diferente, lo cierto es que se omitió un traslado que afecta la garantía al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, como pasará a indicarse. 14 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que estaba prevista en el artículo 248 del Código General Disciplinario, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. 15 <Rige a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2 relativo a las funciones jurisdiccionales que entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 entrará a regir a partir del 29 de

diciembre de 2023 (Art. 265)>. Pági na 10 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

6.2. Caso Concreto. El pliego de cargos, como expresión de la pretensión disciplinaria, configura la atribución de una conducta al sujeto investigado, al calificar provisionalmente como típico un comportamiento disciplinariamente reprochable, conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y para ello, en el caso en concreto debe agotar el procedimiento dispuesto en la Ley 1952 de 2019, como garantía al debido proceso. Dicho de otro modo, al proferir el pliego de cargos se ejerce un control de legalidad previo a formular la pretensión disciplinaria, sin embargo, el día 10 de marzo de 2022, ingresó el proceso al despacho instructor y posterior a ello, ya estando vigente la Ley 1952 de 2019 (que empezó a regir a partir del 29 de marzo de 2022), se formuló el pliego de cargos el día 8 de agosto de 2022, sin que se observe que la magistrada Victoria Vasco Monsalve, ordenara el traslado previsto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece que: “Capítulo IV. Cierre de la Investigación y Evaluación. Artículo 220. Alegatos Precalificatorios. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria,

o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos Pági na 11 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA previos a la evaluación de la investigación”. (subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, el procedimiento no puede resultar comprometido durante la fase de instrucción, por la autoridad que lideró la actividad probatoria, toda vez que puede llegar a constituir un obstáculo objetivo para que la defensa tenga la real posibilidad de refutar los postulados fácticos y probatorios que sustentarían la labor instructiva, lo que no solo puede quebrantar el principio de la presunción de inocencia, sino el derecho al debido proceso jurisdiccional disciplinario, en tanto lo que se afecta de manera directa es el mismo proceso que se adelanta.

Incluso se observa que, al realizarse el estudio para la formulación del cargo, se incluyó en el numeral “3.6.- Argumentos de las partes. Pese a que estuvieron enteradas de la presente averiguación, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno”16. En definitiva, esta circunstancia constituye un hecho procesal contrario a la garantía fundamental al debido proceso, en el desarrollo del proceso sancionatorio disciplinario, lo cual desconoce el parámetro de constitucionalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política

de Colombia. Por consiguiente, era viable aplicar en el presente asunto los artículos 12 y 22 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones jurídicas que establecen de manera clara, que el procedimiento debe observar formal y materialmente los principios rectores que determinen la 16 Página 72 del Archivo “325AutoFormulacionCargos”. Pági na 12 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ritualidad del proceso. Así las cosas, no cabe otro remedio procesal que declarar la nulidad a partir del pliego de cargos proferido en esta actuación disciplinaria, en atención al artículo 202 ibidem por “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Por lo expuesto, esta Comisión reitera que no puede pasar por alto la irregularidad sustancial advertida, la cual conlleva a decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la decisión proferida el 8 de agosto de 2022, ante la inexistencia de otro remedio procesal idóneo para corregir la actuación desplegada, pues se omitió una de las etapas procesales fundamentales que, finalmente, son las que habilitan las estrictas decisiones que la Ley prevé para cada asunto. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá que el presente asunto regrese a la autoridad de primera instancia, para que efectúe dentro de su autonomía, el procedimiento que exige la presente actuación disciplinaria, sin que esta declaratoria invalide las pruebas allegadas

por la apoderada del quejoso. 6.3. Otras determinaciones. En consideración de la nulidad declarada, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le deberá impartir un trámite célere a las presentes diligencias regresándolas a la mayor brevedad posible a la Seccional de Disciplina Judicial de primera instancia, a fin que se corrija de manera pronta la irregularidad evidenciada. Pági na 13 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive, y ordenar que se realice el procedimiento previsto para esta actuación, con el fin de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas legalmente obtenidas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo previsto en el acápite denominado “otras determinaciones”, atendiendo con lo dispuesto en esta decisión.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 15 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 16 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

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