CNDJ - 206.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F73001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 206.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F73001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00479 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable José Clemente Parra Peña, en su condición de ex fiscal treinta y siete (37) seccional de Melgar, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la trasgresión del deber previsto en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave atribuida a título de culpa grave por lo cual fue sancionado con suspensión por el término de un (1) mes.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés
Reyes. La conducta atribuida al doctor José Clemente Parra Peña, en su condición de ex fiscal treinta y siete (37) seccional de Melgar, consistió en haber dado lugar a que la audiencia de acusación que se debía cumplir
el 3 de octubre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, en la carpeta seguida al menor Jonathan Farid Gutiérrez por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, no se cumpliera en la fecha indicada, al solicitar la suspensión de la misma para adelantar el trámite de un principio de oportunidad lo cual no tuvo lugar, permaneciendo inactiva la causa penal hasta el hasta el 5 de noviembre de 2014, cuando solicitó se fijara nueva fecha para adelantar ese acto procesal2. [negrita fuera del texto]
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la remisión por competencia territorial a la sala homóloga del Tolima mediante auto del 13 de febrero de 20184, corporación en la que correspondió el asunto a la doctora María Rocío Cortés Vargas, mediante acta individual de reparto del 16 de mayo de 20185.
A través de auto del 13 de junio de 20186, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor José Clemente Parra Peña, en su condición de ex fiscal treinta y siete (37) seccional de Melgar, Tolima, decisión que fue notificada personalmente al disciplinable7. En el proveído referido se decretaron pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) inspección judicial al expediente penal n.° 2 Folio 20 ibidem. 3 Archivo virtual 003ANEXOSDOCUMENTOSCOMPULSA21201800479 del expediente digital.
4 Folios 5 a 8 ibidem. 5 Archivo virtual 005ACTAREPARTO21201800479. 6 Archivo virtual 007AAUTOAPERTURAINVESTIGACION21201800479 7 Archivo virtual 010NOTIFICACIONINVESTIGADO21201800479 del expediente digital. Pági na 2 | 43 2013-80005, (ii) copia del acta de nombramiento y posesión del disciplinado, certificación de tiempo de servicios y última dirección registrada8 e informes estadísticos reportados por la Fiscalía 37° Seccional de Melgar, durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 2013 y el 6 de agosto de 20159. De igual forma se escuchó en versión libre al disciplinado y se recepcionaron los testimonios de los señores Laureano Hernán Lozano Ferreira, Alfredo Labrador Peñaloza, Edna Julieth Calderón Triana y Jorge Luis González Guzmán10. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 16 de septiembre de 2019 se ordenó el cierre de la investigación11, providencia notificada a los sujetos procesales12. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 21 de noviembre de 201913 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Con el panorama anotado se avizora que el señor ex Fiscal 37 Seccional de Melgar, JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA, deberá responder en juicio disciplinario por haber dado lugar a que la audiencia de acusación que se debía cumplir el 3 de octubre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, en la carpeta
8 Archivo virtual 015ANEXOSRESPUESTAFISCALIA22201800479 del expediente digital. 9 Archivo virtual 053ANEXORESPUESTAFISCALIA22201800479 del expediente digital. 10Archivos virtuales
043ACTAAUDIENCIATESTIMONIO21201800479;051ACTAVERSIONLIBREYTESTIMONIO2120180 0479; 055ACTAAUDIENCIATESTIMONIO21201800479 y
090AUDIENCIARECEPCIONTESTIMONIO11201800479. 11 Archivo virtual 058CIERREINVESTIGACION21201800479 del expediente digital. 12 Archivo virtual 059COMUNICACIONES21201800479 del expediente digital. 13 Archivo virtual 062PLIEGODECARGOS21201800479 del expediente digital. Pági na 3 | 43 seguida al menor Jonathan Farid Gutiérrez por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, no se cumpliera en la fecha indicada, al solicitar la suspensión de la misma para adelantar el trámite de un principio de oportunidad lo cual no tuvo lugar, permaneciendo inactiva la causa penal hasta el hasta el 5 de noviembre de 2014, cuando solicitó se fijara nueva fecha para adelantar ese acto procesal14. [negrita fuera del texto] Imputación jurídica: Se le imputó la infracción del deber establecido en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave imputada a título de culpa grave. Notificada la decisión referida15, en sede de descargos, en término, la
defensora de confianza del disciplinable solicitó como pruebas16 las declaraciones de los señores Jonathan Farid Gutiérrez y su madre Nini Johana Gutiérrez, Jorge Luis González Guzmán, copia de las carpetas a cargo del disciplinado, desde el mes de octubre de 2013 a noviembre de 2014, número de audiencias a las que asistió, información estadística del porcentaje de aplicación del principio de oportunidad legalizados, copia de la resolución por medio de la cual se designó al disciplinado como Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar para los años 2013 y 2014, calificaciones de los años 2013 y 2014, entre otras documentales que acreditarían la alta carga laboral del disciplinado. En auto del 6 de marzo de 202017, se accedió a la solicitud probatoria peticionada por la defensa del investigado. 14 Folio 20 ibidem. 15 Archivo virtual 064CONSTANCIASECRETARIAL21201800479 del expediente digital. 16 Archivo virtual 068DESCARGOSDEFENSA21201800479 del expediente digital. 17 Archivo virtual 070AUTO21201800479 del expediente digital. Pági na 4 | 43 Evacuada la etapa probatoria, a través de proveído del 3 de junio de 202118 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. En término19, la defensora de confianza del disciplinable alegó de conclusión, explicando que el término de mora fijado en los cargos no era irrazonable si se tenía en cuenta la carga laboral, la estructura misma del
sistema acusatorio, cuando un fiscal debe asumir multiplicidad de actividad investigativa, ocupar parte de ese tiempo en sus derechos laborales como vacaciones, permisos, incapacidades, capacitaciones, reuniones etc., que hace que deba dedicar parte de ese lapso, no solo en cumplimiento de sus deberes sino además de sus derechos. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima profirió fallo de primera instancia el 4 de julio de 202120, providencia notificada a todos los sujetos procesales el 8 de agosto de 2021, en aplicación del Decreto 806 de 202021 y, de manera subsidiaria mediante edicto fijado el 18 de agosyo siguiente22. En término, esto es el 11 de agosto de 202123, la defensora del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 27 de agosto de 202124 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 4 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró disciplinariamente responsable al doctor José Clemente Parra Peña, en su condición de ex fiscal treinta y 18 Archivo virtual 093ALEGARCONCLUSION11201800479 del expediente digital. 19 Archivo virtual 096ALEGATOSCONCLUSIONDEFENSA11201800479 del expediente digital. 20 Archivo virtual 098 SENTENCIA 201800479.pdf del expediente digital. 21 Archivo virtual 099COMUNICACIONES201800479 del expediente digital.
22 Archivo virtual 101 EDICTO SENTENCIA 201800101 del expediente digital. 23Archivo virtual 100RECURSOAPELACIONDEFENSA11201800479 del expediente digital. 24 Archivo virtual 103 CONCEDERECURSO11201800479 del expediente digital. Pági na 5 | 43 siete (37) seccional de Melgar, por la trasgresión del deber previsto en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave atribuida a título de culpa grave por lo cual fue sancionado con suspensión por el término de un (1) mes. Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado: Después de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal n.° 734496000499201308005 concluyó que el expediente permaneció inactivo desde el 3 de octubre de 2013, fecha en la que el disciplinado presentó el escrito de acusación, hasta el 18 de abril de 2017, data en la que finalmente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en virtud de la solicitud presentada por servidor judicial diferente al investigado. En ese orden, precisó que el juzgado de conocimiento señaló el 28 de octubre de 2013 para llevar a cabo la correspondiente audiencia de acusación, una vez presentado el escrito de acusación por parte del fiscal. Sin embargo, mediante escrito del 23 de octubre de la misma anualidad, el investigado solicitó al juez disponer de un término prudencial para la realización de la audiencia, con el fin de dar trámite al principio de
oportunidad, petición a la cual accedió el juzgado mediante auto del 24 de octubre siguiente, «no sin antes advertirle al disciplinable que cumpliera las diligencias pertinentes en un término conveniente para evitar tropiezos que pudieran torpedear la investigación, esto es, que se tuviera en cuenta el término de prescripción». En consideración al tiempo transcurrido y las solicitudes de suspensión de la realización de la audiencia de acusación realizadas por el fiscal — en noviembre de 2013 y 2014—, el a quo estimó que dicho período de Pági na 6 | 43 inactividad fue producto de la falta de diligencia del funcionario judicial, puesto que dejó de cumplir su deber de impulso del expediente a la espera del aludido «preacuerdo», sin que fueran de recibo las causales de justificación alegadas por la bancada defensiva. Al respecto, la primera instancia señaló: Las explicaciones de los testimonios no dan una respuesta corresponsal por cuanto la integridad personal no es el problema planteado ni investigado y el rendimiento estadístico no prueba ni explica de manera específica el ritmo que se le debía dar al proceso; es decir, queda sin respuesta la indiferencia, omisión o cumplimiento de lo prometido por parte del señor Fiscal PARRA PEÑA al señor Juez sobre el expediente. La estadística, lo mismo que el recurso humano se convierte en factores o insumos que generan costo o valor agregado a la administración, pero en ningún momento justifican el incumplimiento de los plazos razonables de los expedientes. [...] Se ha de concluir así, que el Fiscal JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA, no actuó con la diligencia esperada de quien representa al
órgano titular de la acción penal, dando lugar con su conducta a que el proceso a su cargo se extendiera en el tiempo, sin justificación alguna, al no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación, como era gestionar el principio de oportunidad como lo anunciara al Juez del conocimiento al momento de solicitar la suspensión de la audiencia de formulación de acusación o en su defecto, ante la imposibilidad material de alcanzar dicho acuerdo, peticionar al juzgado la fijación de fecha para llevar a cabo este acto procesal de impulso de la causa penal, por lo cual se determina su responsabilidad disciplinaria. Como corolario de lo expuesto, encontró acreditada la comisión de la descripción típica contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la infracción del deber contenido en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996. En sede de ilicitud sustancial, sostuvo que el actuar del disciplinable no respondió al cumplimiento célere y eficiente que demandaba la administración de justicia en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, «al tardar – considerablemente - con una de sus Pági na 7 | 43 funciones precisas consistente en solicitar la celebración de la audiencia de acusación». En lo que atañe a la culpabilidad, estimó que el comportamiento del funcionario se desplegó con culpa grave, toda vez que la omisión injustificada daba cuenta del quebrantamiento del deber de diligencia y esmero legalmente reclamado a los funcionarios judiciales, en torno al cumplimiento de la función de administrar justicia con seguridad, celeridad
y efectividad, con el fin de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales. Por último, sostuvo que, de conformidad con los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponer correspondía a la suspensión por el término de un (1) mes, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo ocupado por el servidor judicial, el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta, la trascendencia social del comportamiento, la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la conducta investigada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del disciplinable sustentó el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: • Plantea la nulidad del fallo recurrido por vulneración del debido proceso del disciplinado, por cuanto el juez disciplinario que dirigió la instrucción del proceso disciplinario fue el mismo que participó en la etapa de juzgamiento, con lo cual se contravino la garantía del juez imparcial y la doble conformidad, en consonancia con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. • Sostiene que la posición plasmada en el fallo recurrido desconoce los antecedentes jurisprudenciales relacionados con la justificación de Pági na 8 | 43 la mora judicial, al punto que esta se configura cuando es «injustificada», puesto que de otra manera se estaría frente a supuestos de responsabilidad objetiva.
En ese orden, estimó que el juez disciplinario debió tener en cuenta las
causales que justificaron la mora atribuida al fiscal, en particular, la excesiva carga laboral, las estadísticas de producción del despacho a su cargo, la escasez de personal, las funciones en calidad de Coordinador de Fiscalías de Melgar, Tolima, factores que permitían colegir que la mora predicable en el trámite del asunto a cargo del fiscal disciplinado se encontraba justificada. • Aduce que, a pesar de haberse solicitado y decretado la práctica de pruebas en la fase de descargos, con el fin de demostrar la carga laboral, actividad funcional, estadísticas, permisos, vacaciones, y capacitaciones del investigado, estas no fueron allegadas al proceso. En ese sentido, refirió las siguientes: 1.- SOLICITAR una BUSQUEDA SELECTIVA EN LAS BASES DE DATOS DEL SISTEMA SPOA de la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima o en su defecto del Nivel Central en la ciudad de Bogotá, con el fin de ESTABLECER LO SIGUIENTE: b) Numero de Audiencias de: LEGALIZACION DE CAPTURAS,
FORMULACION DE IMPUTACION, IMPOSICION DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO, LEGALIZACION DE REGISTRO Y
ALLANAMIENTO, ESCRITOS DE ACUSACION, FORMULACION
DE ACUSACION, PREPARATORIAS, JUICIOS ORALES,
SUSPENSION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE, ENTREGA PROVISIONAL DE
VEHICULOS, SOLICITUDES DE CAPTURA, PRECLUSIONES,
LEGALIZACIONES DE PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD,
BUSQUEDAS SELECTIVAS EN BASES DE DATOS, ARCHIVOS,
SOLICITUDES DE AUDIENCIAS PRELIMINARES; de la misma manera se deberá Informas ante que Juzgados de Conocimiento y de Control de Garantías el Disciplinado registraba las actuaciones en el SPOA precedentes. c) SOLICITAR a la fiscalía general de la Nación Nivel Central se
ENVIE INFORMACION ESTADISTICA RESPECTO AL Pági na 9 | 43
PORCENTAJE DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD AVALADOS Y LEGALIZADOS FRENTE AL
CUMULO TOTAL DE CARPETAS QUE SE ADELANTAN EN LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION, TENTO EN EL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADULTOS COMO EN EL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES.
d) ALLEGUESE COPIA DE LA RESOLUCION O ACTO
ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCION SECCIONAL DE
FISCALIAS DEL TOLIMA POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNO
AL DISCIPLINADO COMO JEFE O COORDINADOR DE LA
UNIDAD SECCIONAL DE FISCALIAS DE MELGAR PARA LOS
AÑOS 2013 Y 2014 Y SE INFORME CUALES ERAN LAS
FUNCIONES INHERENTES A DICHA COORDINACION O
JEFATURA E IGUALMENTE SE CERTIFIQUE LOS PERMISOS,
CAPACITACIONES, VACACIONES Y DEMAS SITUCIONES
ADMINISTRATIVAS QUE IMPLICARON LA AUSENCIA DEL DISCIPLINADO COMO FISCAL 37 SECCIONAL DE MELGAR PARA LOS AÑOS 2013 y 2014. • Expuso que la mora endilgada no fue de un año (1) y siete (7) días
sino de 250 días hábiles, tiempo razonable de cara a las demás funciones del fiscal en su calidad de coordinador de alrededor de seiscientas (600) carpetas, lo cual le demandaba una cantidad de tiempo considerable. Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se revocara y, en su lugar, se absolviera al disciplinable del fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le correspondió su conocimiento al suscrito magistrado ponente de conformidad con el acta individual de reparto del 4 de noviembre de
202125.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia 25 Archivo virtual 01-73001110200020180047901-ACTA del expediente digital.
Página 10 | 43 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta la defensora del funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. Hecha la aclaración, en el caso sub judice el recurso de apelación se sustentó en dos aspectos principales: (i) la configuración de una causal de nulidad por vulneración del debido proceso del disciplinado, por cuanto 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 11 | 43 el juez disciplinario que dirigió la instrucción fue el mismo que participó en la etapa de juzgamiento, con lo cual se contravino la garantía del juez imparcial y la doble conformidad, en consonancia con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de Gustavo Petro y, por otro lado, (ii) la existencia de circunstancias que justificaron la mora
atribuida al doctor José Clemente Parra Peña, en su condición de ex fiscal treinta y siete (37) seccional de Melgar, en la tramitación del principio de oportunidad y la solicitud al Juez Promiscuo de Familia de Melgar para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal n.° 734496000499201308005, adelantado contra el joven Jonathan Farid Gutiérrez. Asimismo, la defensa propuso la indebida contabilización del tiempo de dilación, el cual estimó razonable de cara a las causas que justificaron la tardanza, aspectos que no fueron valorados por el juez disciplinario.
Primer problema jurídico: ¿Debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, por falta de competencia de los magistrados para conocer del proceso a partir de la etapa de juzgamiento y proferir el fallo sancionatorio del 4 de julio de 2021?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que en el presente asunto no debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, puesto que los magistrados que conocieron del proceso a partir de la etapa de juzgamiento y profirieron el fallo sancionatorio del 4 de julio de 2021 si tenían competencia para ello, toda vez que la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» debe ser tenida en cuenta para todos los casos en los que se profirió pliego de cargos antes de la vigencia del 29 de marzo de 2022, siempre y cuando no se hubiere adoptado sentencia antes de dicha fecha, circunstancias que no
concurren en el caso sub examine, toda vez que tanto el pliego de cargos —proferido el 21 de noviembre de 2019— como la sentencia de primera Página 12 | 43 instancia —proferida el 4 de julio de 2021— fueron dictadas antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022, razón por la cual la Comisión negará la solicitud de nulidad planteada por el apelante.
Segundo problema jurídico: ¿Concurren causales de justificación de la dilación atribuida al funcionario judicial, que permiten excluir la responsabilidad disciplinaria formulada en la sentencia de primera instancia?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto, la dilación reprochada al fiscal Parra Peña, por haberse tardado en solicitar nueva fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación, estuvo justificada, y el tiempo de la mora objetiva fijado en el pliego de cargos en todo caso resultó razonable. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria, (7.2.2) Reiteración de la jurisprudencia respecto del alcance de la infracción del deber consignado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem en la «mora judicial», (7.2.3) Variación del
factor de productividad como circunstancia de justificación en la «mora judicial» de los fiscales y (7.2.4) El caso concreto. 7.2.1. La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria Página 13 | 43 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2927 y 22828 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia; garantías que se materializan, entre otras cosas, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia. En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»29. En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos. Es por ello que la «mora judicial» se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, la decisión 27 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 28 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 14 | 43 excede los términos allí fijados. En otras palabras: «la mora judicial se
presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo»30. Frente a este punto, el constituyente de manera expresa señaló en el artículo 228 superior que «[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En consecuencia, y como se verá más adelante, debe diferenciarse entonces la omisión per se, esto es cuando el servidor judicial inobserva los términos legales, de las circunstancias que la justifican, tanto en sede de tutela como en los procedimientos disciplinarios. De ahí que, como lo ha fijado la Corte Constitucional31, no es que ante la acreditación de una situación de justificación se entienda que la «mora judicial» no existió, sino que en esos casos no es plausible aseverar que existió un directa afectación al derecho de toda persona a acceder a la administración de justifica, reconocido en el artículo 229 constitucional, así como no es procedente delimitar la afectación sustancial del deber funcional consagrado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem. Lo anterior, porque los agentes del Estado, en esos casos, sí están pretendiendo cumplir con las obligaciones de respetar, proteger y realizar acciones tendientes a reconocer que: (i) todo habitante acuda en condiciones de igualdad ante los jueces, (ii) se impida la inferencia o limitación del derecho, y (iii) faciliten condiciones para hacer efectivos los derechos e intereses legítimos en estricta sujeción a los procedimientos
previamente establecidos32. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013, referencia: expediente T-3.567.368, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, referencia: expediente T-3.728.179, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 15 | 43 Hecha la precisión, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora judicial», acogidas por la Comisión en materia disciplinaria33, resulta equivocado que la autoridad disciplinaria contabilice la omisión sin consultar el momentum especifico en que se venció el término procesal. En consecuencia, el juzgador debe ser riguroso en diferenciar: (i) el momento para decidir, y (i) el momento en que se inobservó el término. Por consiguiente, será a partir de la segunda etapa que empieza a surgir la «mora judicial». Empero, surge la disyuntiva de qué ocurre cuando el legislador en ciertos asuntos o dependiendo de la naturaleza de la decisión no le impone un término de naturaleza perentoria, improrrogable o preclusiva al funcionario judicial para emitir una decisión. Al respecto, véase por ejemplo la discusión que ha surgido en la jurisdicci
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