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CNDJ - 206.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100108020002023002

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 206.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100108020002023002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020230024000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial acorde con lo previsto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante proveído del 8 de mayo de 2023 contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS como Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. HECHOS DENUNCIADOS La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió la queja disciplinaria presentada el 15 de febrero de 2023, por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil-Familia, con ocasión de la presunta mora en que incurrió el referido funcionario para decidir en segunda instancia la acción popular interpuesta contra la Óptica El Lago Santa Rosa, con radicado No. 2021-00401-00. Refirió, que el recurso presentado ingresó al despacho de dicha superioridad el 18 de agosto de 2022, pero tardó seis meses en admitirlo y para la fecha de la presentación de la queja -16 de febrero de 2023aún no había emitido fallo, transgrediendo la normativa que regula este

tipo de trámites. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 8 de mayo de 2023, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En esta etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, en el trámite de la acción de tutela No. 110010203000202201758001 y (ii) reportes de estadística del disciplinado2. Adicionalmente, el investigado presentó escrito con argumentos defensivos3. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, acorde con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de

2019. De conformidad con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión, evaluar el mérito de la presente investigación.

La acusación contra el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS se circunscribe a la presunta mora en la resolución de la segunda instancia de la acción popular No. 2021-00401-00, interpuesta 1 Archivo digital Carpeta “01 QUEJA Y SOPORTES” 2 Archivo digital Carpeta “14 Estadisticas” 3 Archivo digital PDF “17 RespuestaHJTL16340” Página 2 | 8 contra el propietario de “Óptica El Lago Santa Rosa”, por cuanto el

despacho desconoció el término de 20 días dispuesto en la Ley 472 de 1998. En desarrollo de estas diligencias, se recibió escrito suscrito por el disciplinado, en los siguientes términos: “En aras de atender el contenido del oficio de la referencia, se procedió a consultar la acción popular radicada al No. “2021-00401”, radicado que, como se certifica por la secretaría de esta Sala, que se anexa, no se encuentra en los registros de asuntos asignados a este despacho judicial; con consecuencia, no es posible dar respuesta en los términos solicitados. Es así como, en vista de que la acción constitucional sobre la cual el señor Mario Alberto Zapata Restrepo formula su queja, no ha sido asignada al suscrito, con el acostumbrado respeto, me permito solicitar la terminación del proceso disciplinario iniciado en mi contra”. (Documento 17, sic a lo transcrito). Con la anterior información, se revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, advirtiendo que el radicado de la acción popular interpuesta por el quejoso, corresponde al número 66682310300120220040101. Corroborado el radicado, se pudo establecer que dicho asunto fue asignado por reparto el 16 de agosto de 2022 al despacho del doctor SÁNCHEZ CALAMBÁS y registra las siguientes actuaciones: (i). en auto del 30 de enero de 2023, asumió conocimiento del recurso de apelación, (ii). el 22 de febrero de esta anualidad, se surtió el traslado, vencido el cual, ingresó de nuevo al despacho el 2 de marzo de 2023 y (iii). registró proyecto de fallo el 15 del mismo mes y emitió la decisión

de fondo el 22 siguiente. Conforme lo reseñado, se habría presentado una presunta demora en el lapso comprendido desde (i) el 16 de agosto de 2022 –asignado por repartohasta el 30 de enero de 2023 cuando admite el recurso-, y (ii) Página 3 | 8 entre el 2 de marzo - reingresan las diligencias al despacho-, al 22 del mismo mes y año - fallo de segunda instancia-. Respecto al primer periodo mencionado, es menester precisar que el magistrado registró ausencia por compensatorio el 16 y 17 de agosto de 2022; además, entre el 20 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023 hubo vacancia judicial, en consecuencia, la demora es de 97 días. Con este panorama, corresponde a la Comisión entrar a verificar con las pruebas obrantes en el proceso, si existe o no justificación en el retardo. En cuanto al reporte de gestión estadístico en el periodo examinado, se encuentra probado el alto nivel de productividad del funcionario, así: AUTOS

AÑO TRIMESTRE SENTENCIAS TOTAL INTERLOCUTORIOS 2022 JULIO A SEPTIEMBRE 14 39 53

OCTUBRE A 2022 28 92 120

DICIEMBRE 2023 ENERO A MARZO 143 89 232

TOTAL 185 220 405

De lo anterior, se puede colegir un adecuado nivel de productividad, pues resolvió 33.75 trámites en el mes, es decir, 1.6 procesos diarios. Este importante resultado, no abarca la totalidad de las decisionesautos de sustanciacióny tampoco tiene en cuenta las demás

actividades que se despliegan al interior del despacho como por ejemplo, la celebración de audiencias, las cuales, requieren de una preparación previa a través del examen de cada uno de los casos, igualmente, el estudio de los proyectos presentados por los colaboradores y la evaluación de los radicados por sus compañeros de sala. Adicionalmente, no puede la Comisión desconocer que aún por encima de los problemas estructurales que afrontan los despachos judiciales, relativos al exceso de carga laboral y la falta de medidas de descongestión, el funcionario reportó un total de 405 decisiones de Página 4 | 8 fondo -sentencias e interlocutorios-, demostrando un nivel de productividad significativo, por lo tanto, la mora estuvo justificada. Referente a la tardanza en proferir el fallo de segunda instancia -entre el 2 y 22 de marzo de 2022-, obsérvese que la Ley 472 de 1998, mediante la cual se regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo, con relación al recurso de apelación, en su artículo 37, establece: “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)” El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Ahora, de conformidad a lo reglado en el Código General del Proceso, con relación al trámite

de la apelación de sentencias, señala: “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (...)”. Es así que, si bien la norma indica que el término para resolver la segunda instancia es de 20 días, también lo es que, este debe contarse a partir de la ejecutoria del auto que admite el recurso. De lo obrante en los registros de actuación del asunto en comento, se advierte que vencido dicho término al día siguiente ingresó el expediente al despacho, es decir, surtido el traslado señalado en el artículo 63 de la Ley 472 de 1998 -para alegar de conclusión o de ejecutoria del auto que admite el recurso-, el 22 de marzo se dictó fallo, por lo que entre el Página 5 | 8 ingreso de las diligencias -2 de marzoy el registro de la decisión, tan solo transcurrieron 13 días, deviniendo en consecuencia la inexistencia del hecho atribuido como presunta falta disciplinaria.

Cabe anotar, que en un asunto sustancialmente similar, la Comisión dejó sentado lo siguiente: “[…] un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo”.4 Por todo lo anterior, huelga concluir que en el asunto bajo análisis, la conducta objeto de reproche disciplinario se encuentra justificada, de modo que se dispondrá la terminación de esta investigación disciplinaria en favor del doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que

la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 110010102000201900675 00 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021. Página 6 | 8 disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo esbozado en las consideraciones. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo

247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 7 | 8

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Página 8 | 8

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