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CNDJ - 206.RECURSO DE QUEJA FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO-Falta de legitimación par

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 206.RECURSO DE QUEJA FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO-Falta de legitimación par
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202101046 01 Aprobado según Acta N. 85 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2023 proferido por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, Fernando Augusto Ayala Rodríguez, mediante el cual rechazó, por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por la doctora Yolanda Aldana de Jiménez -presunta apoderada del quejoso-, contra la providencia del 28 de abril de 20231, que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra “los funcionarios y empleados por determinar del Juzgado Civil Municipal de Facatativá”, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la recurrente. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias disciplinarias derivaron del escrito de queja radicado el 28 de octubre de 2021 por el señor Carlos Andrés García León2 contra la “doctora Nancy Cristina Guerrero, Juez Civil Municipal 1 Magistrado Ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Archivo digital 3. F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202101046 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de Facatativá, Jenni Carolina Díaz Martínez, secretaria del mismo despacho y contra el sustanciador por un cartel conformado de corrupción judicial” (sic), por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso No. 2015-0860, concretamente, con un vehículo secuestrado que no le han reintegrado, ocasionándole toda clase de daños.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante providencia del 28 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra “los funcionarios y empleados por determinar del Juzgado Civil Municipal de

Facatativá”3.

2. Los sujetos procesales y el quejoso fueron debidamente notificados de la referida decisión, mediante correo electrónico del 13 de junio de 20234.

3. Mediante correo electrónico del 16 de junio siguiente5, la doctora Yolanda Aldana de Jiménez, quien se anunció como apoderada del quejoso, Carlos Andrés García León, interpuso y sustentó su recurso de apelación6. 3 Archivo digital 26. 4 Archivo digital 31. 5 Archivo digital 42. 6 Archivo digital 41.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA NEGATIVA DE LA APELACIÓN Por auto del 4 de julio de 20237, el Magistrado ponente resolvió rechazar, por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por la doctora Yolanda Aldana de Jiménez, “quien aduce ser apoderada del señor Carlos Andrés García León, persona que funge como quejoso dentro de esta actuación disciplinaria”. Decisión que fue notificada mediante correo electrónico remitido el 7 de julio de 20238

Como fundamento de lo anterior, adujo el Magistrado sustanciador que, en efecto, se imponía rechazar por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por la doctora YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ, “que se allegó mediante correo electrónico del 28 de junio de 2023 de yolialdana_9@hotmail.com, pues la presente actuación disciplinaria la profesional del derecho YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ no tiene la calidad de apoderada del quejoso, CARLOS ANDRÉS GARCÍA LEÓN, toda vez que dentro del expediente disciplinario nunca allegó poder para actuar en tal condición y por tal razón no le fue reconocida personería en tal sentido.” Explicó que, aunque la referida togada afirmó que desde tiempo atrás fungía como apoderada del quejoso, lo cierto es que dentro de la presente actuación disciplinaria no se advertía poder alguno y, de hecho, la noticia disciplinaria había sido interpuesta de manera directa por el señor García León, quien tampoco indicó en ningún momento estar representado ni otorgar poder a profesional alguno, ni siquiera lo

hizo al momento de ratificar y ampliar la queja ante el estrado judicial. 7 Archivo digital 45. 8 Archivo digital 46. Página 3 | 12 F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Puntualizó que, además de ello, se le requirió a la letrada ALDANA DE JIMÉNEZ para que aportara el pluricitado poder que refería tener, sin que esta procediera de conformidad, en tanto se limitó a indicar que ostentaba tal condición de tiempo atrás, se itera, pese a que dentro de la actuación disciplinaria no reposaba ningún documento sobre el particular que acreditara su legitimidad para intervenir en el asunto como apoderada.

RECURSO DE QUEJA A través de correo electrónico del 17 de julio de 20239, la doctora YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ interpuso recurso de queja contra la referida decisión nugatoria de la alzada, en el que solicitó que se revocara la misma y, en su lugar, se concediera la apelación, con base en lo siguiente: “el mandato esta ‘tacita ratificado’ por el poderdante mandatario indico en cumplimiento del art. 5° de la Ley 2213 de 13 de junio del año 2022; esta aprobación fue insertada en la segunda petición de control de legalidad presentado electrónicamente el ‘jueves 23 de marzo del 2023 folio 8° petición segunda’, pues el desconocimiento implica ‘conflicto del debido proceso’ y, que fue

aceptado como tal y/o reiteración del poder desde época preterida. (…) Por el contenido de las copias relacionadas con la falta de notificación por ‘edicto’ como lo prevee el art. 227 de la Ley 2094 del año 2021 en referencia que acompaño al presente escrito, su despacho puede sacar la conclusión necesaria de que la 9 Archivo digital 54. Página 4 | 12 F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ‘apelación impetrada’ que fue ‘denegada’ es del todo procedente, por las siguientes razones de orden legal: 1) la providencia recurrida es del todo procedente por ser susceptible en cumplimiento de la preceptiva del inciso segundo (2°) del art. 134 de la Ley 1952 del 2019, concordado con el art. 131 de la Ley 2094 del 2021, en vista de que se trata de una providencia de primera instancia; 2) el recurso fue interpuesto dentro del término legal; 3) la suscrita obre haciendo uso de la ratificación del poder con plenas facultades que me fueron otorgadas para tal efecto.”

(sic) TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 24 de julio de 202310, el Magistrado ponente -con fundamento en los artículos 136 y 137 del CGD-, decidió conceder el referido recurso de queja ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que el expediente se remitió el 25 de julio de 2023.11

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de agosto de 202312, le correspondió el asunto al despacho ponente, quien, por auto del 15 siguiente avocó conocimiento y dispuso notificar al Ministerio Público. Adicionalmente, ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la encartada y se certificara si por los mismos hechos cursaban otros radicados en esta Corporación13. En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, quien hizo constar que no era 10 Archivo digital 31, folio 1. 11 Archivo digital 55. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 1. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. Página 5 | 12 F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA posible aportar las certificaciones por no estar determinados los sujetos disciplinables14. Asimismo, el 25 de septiembre de 2023, se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Del caso concreto. El recurso de queja procede contra aquellas decisiones que rechazan o niegan la procedencia del medio vertical16. En ese sentido, fue un mecanismo previsto por el legislador como una herramienta eficaz para que los administrados puedan acudir al superior funcional de las autoridades judiciales, en búsqueda de que sea un operador de mayor jerarquía, quien entre a evaluar si un recurso de apelación debió ser concedido o, por el contrario, fue bien denegado por el juez de conocimiento17. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 16 ARTÍCULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. 17 ARTÍCULO 137. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará Página 6 | 12 F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Dicho recurso cumple una función muy importante en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que emerge como una garantía establecida en desarrollo del derecho a la doble instancia y del acceso efectivo a la administración de justicia que asiste a todos los ciudadanos sin distinción alguna, en tanto permite debatir, una vez más, sobre si se tiene el derecho a que un segundo evaluador examine el proceso respecto de aquellos puntos concretos de una decisión que generan disconformidad en los sujetos procesales o en el quejoso.

No obstante, en el caso concreto, la Comisión rechazará por falta de legitimación el recurso de queja interpuesto por la abogada Yolanda Aldana de Jiménez, porque la primera instancia decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por aquella, debido a que desde los albores de la actuación disciplinaria (ni en esta instancia), no logró acreditar la legitimidad para proceder de tal manera, esto es, allegando el poder conferido por el quejoso dentro este asunto, a efectos de entenderla como habilitada para ejercer la postulación y recurrir la decisión en nombre de este. Mandato profesional entonces que, como correctamente adujo el Magistrado sustanciador, brilló por su ausencia durante todo el decurso del asunto disciplinario, y también en el contenido mismo del medio vertical, pues venía sin dicho anexo. Página 7 | 12 F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, pese a que la Seccional, con ánimo totalmente garantista, le requirió dicha autorización a la togada, el cual, ni siquiera estuvo en la capacidad de aportar ante esta Superioridad con ocasión del presente recurso de queja que, a su vez, impone concluir que, en realidad, no existe tal mandato profesional; y aunque la abogada pretende que se acepte su calidad de apoderada en esta causa disciplinaria con el único sustento de que, desde tiempo atrás y en otras causas judiciales, viene representando al quejoso en calidad de abogada, debe decirse que el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 241 de la Ley 1952 de 2019, impide tal consideración, pues dicho precepto es claro en cuanto a que, los poderes especiales en asuntos judiciales deben ser conferidos verbalmente en audiencia o por memorial dirigido al Juez -y en el sub examine, como se explicó, no se cumplió con ninguna de dichas situaciones-; veamos la norma: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado

personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténtica.” (se resalta) Ahora bien, en el sub examine tal requisito vuelve a estar ausente y en consecuencia no puede entenderse que la letrada esté habilitada para interponer el recurso de queja que quiso promover contra la decisión que le negó la apelación, pues el derecho de postulación no ha sido activado en su favor y, en consecuencia, no puede asumir la Página 8 | 12 F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA representación judicial del quejoso, quien, dicho sea de paso, sin ser sujeto procesal, en materia de recursos, está autorizado solo para “recurrir la decisión de archivo”, según se deduce del parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los

sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la

Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Lo que solo sería procedente si el señor Carlos Andrés García León lo hubiese promovido en causa propia, o en su defecto a través de apoderado judicial que estuviese legítimamente habilitado para ello, lo que, se itera, en la causa sub judice nunca llegó a materializarse. Es por lo expuesto, que afirma la Comisión sin dubitación alguna que, en el presente asunto, no se cumplió el requisito de legitimidad y postulación exigido por la ley para el estudio del recurso de queja, lo que impone rechazar el medio impugnatorio formulado por la abogada Página 9 | 12 F 9900 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Yolanda Aldana de Jiménez. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto contra el auto

del 4 de julio de 2023 proferido por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, Fernando Augusto Ayala Rodríguez, mediante el cual rechazó, por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por la doctora Yolanda Aldana de Jiménez contra la providencia del 28 de abril de 2023, que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra “los funcionarios y empleados por determinar del Juzgado Civil Municipal de Facatativá”, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo Pági na 10 | 12

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 11 | 12

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 12 | 12

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