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CNDJ - 207.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO-Absuelve-No se encuentra acredita

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 207.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO-Absuelve-No se encuentra acredita
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201900142 01 Aprobado, según acta No. 072 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por ANGIE ESTEFANY SEPÚLVEDA PINEDA contra la sentencia del 17 de agosto del 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pági na 1 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN

APELACIÓN

Bogotá1 la declaró disciplinariamente responsable, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la comisión de las faltas gravísimas consagradas en los numerales 3º y 9 º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de 10 SMMLV e INHABILIDAD por el término de cinco (5)

años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este.

2. HECHOS OBJETO DE QUERELLA El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja interpuesta por la abogada GLORIA IBETH ROJAS DE CASTRO, en calidad de apoderada del Edificio Torre del Bosque Izquierdo-Propiedad Horizontal-, quien denunció posibles irregularidades cometidas por la señora ANGIE ESTEFANY SEPULVEDA PINEDA, quien fue designada como secuestre del apartamento 502 del referido edificio, en razón del proceso ejecutivo radicado 2015-01302 que cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá -de ahora en adelante “el Juzgado”- En específico, denunció que la auxiliar de la justicia, desde que le fue entregado el inmueble el día 5 de octubre de 2017, no había hecho más que usufructuarlo viviendo allí, pagando los servicios públicos, recibiendo visitas de familiares y amigos, realizando fiestas y reuniones en el inmueble, aun cuando supuestamente se lo había arrendado al señor Paul Mesa mediante acuerdo o contrato verbal. 1 M.P: Martín Leonardo Suárez Varón Pági na 2 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN

APELACIÓN

3. CALIDAD DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA A través de oficio DESAJ19-CS-6003 del 12 de agosto de 2019, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó que

la señora ANGIE ESTEFANY SEPULVEDA PINEDA se encontraba inscrita como auxiliar de la justicia -secuestre-, con licencia vigente desde el 1 de abril de 2019 y con fecha de vencimiento del 1 de abril de 2021.

4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El asunto fue asignado por reparto el 23 de enero de 2019, luego de lo cual, en auto del 30 de enero inmediatamente posterior se inició indagación preliminar.

Mediante auto del 2 de julio de 2019 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y el 23 de octubre de ese mismo año se dispuso el cierre de esa etapa procesal. El 14 de febrero del 2020, la sala dual de instancia2 profirió pliego de cargos en contra de la disciplinable, al estimar que pudo haber incurrido, a título de dolo, en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en el artículo 55 numerales 3º y 9º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2 Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño Pági na 3 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Se sostuvo que ANGIE ESTEFANY SEPULVEDA PINEDA, ejerciendo

como secuestre del apartamento 502 del Edificio Torre del Bosque Izquierdo-Propiedad Horizontal, designada dentro del ya aludido proceso ejecutivo, ocupó y arrendó el inmueble al señor Paul Mesa, efectuó pagos de servicios públicos y por otros conceptos de arreglos locativos, sin haber informado nada al despacho cognoscente, no obstante haber sido requerida mediante auto del 2 de septiembre de 2019 para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión. Aunado a ello, no efectuó la entrega del bien inmueble que le había sido entregado en custodia, cuando le fue ordenado. Así las cosas, concluyó el a quo que la disciplinable actuó contrario a la ley y faltó a sus deberes, al haber desconocido imperativos de obligatorio cumplimiento, como lo era rendir cuentas de la administración del inmueble y entregarlo a disposición del Juzgado. El pliego de cargos fue notificado a la implicada mediante correo electrónico el 8 de julio de 2020, venciendo en silencio el término del artículo 166 del Código Único Disciplinario para aportar o solicitar pruebas y presentar descargos. No obstante, mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020, la señora SEPÚLVEDA PINEDA informó que entre el 13 y el 21 de julio tuvo una carga emocional muy fuerte, debido al fallecimiento de su abuelo, lo cual la hizo sentir incapacitada emocional y físicamente para ejercer labores; por lo tanto, por auto del 30 de julio del mismo mes y año, el magistrado instructor le otorgó tres (3) días adicionales para presentar descargos,

procediendo a ello la encartada a través de correo electrónico del 4 de agosto inmediatamente siguiente. Pági na 4 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Posteriormente, el delegado de la Procuraduría rindió alegatos de conclusión solicitando que se decretara la responsabilidad disciplinaria de la implicada, última esta quien no se pronunció al respecto.

Obra como prueba dentro del expediente la copia del proceso ejecutivo radicado 2015-01302, tramitado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá3, siendo demandante el Edificio Torre del Bosque Izquierdo-Propiedad Horizontal y demandado el señor Gabriel Felipe Echeverry Fonnegra, propietario del apartamento 502. Dentro de dicho proceso se destacan las siguientes piezas procesales a resaltar: (i) acta de diligencia de secuestro del apartamento 502 del Edificio Torre del Bosque Izquierdo-Propiedad Horizontal, realizada el 5 de octubre de 2017 en razón del proceso ejecutivo 2015-01302 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, firmada, entre otras personas, por la aquí disciplinable en calidad de secuestre, quien indicó recibir real y materialmente el inmueble y que cumpliría las funciones de su cargo; (ii) auto del 2 de septiembre de 2019, mediante el cual se ordenó requerir a ANGIE ESTEFANY SEPULVEDA PINEDA, en aras de que rindiera cuentas comprobadas de su gestión. No existe constancia de

que se haya elaborado, enviado y recibido oficio a la disciplinable comunicándole esa orden judicial como lo dispone el artículo 42 del C.G.P; (iii) auto del 18 de octubre de 2019, en el cual se ordenó la entrega del inmueble secuestrado al ICBF, decisión que no fue comunicada a la investigada; (iv) oficio N° 3932/19 del 25 de octubre de 2019, dirigido a la señora SEPULVEDA PINEDA, mediante el cual se le pone en conocimiento de la decisión adoptada el 18 de octubre del 2019 y se ordena la entrega del bien inmueble al ICBF. Cabe destacar que dicho oficio fue recibido por una persona diferente a la disciplinable, de apellidos López Quiroz -poco legible-. 3 Carpeta de primera instancia “002CDFolio132AllegadoJuzgado22CivilMunicipal (21-01-2021)” Pági na 5 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN

APELACIÓN

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto del 2021 declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia ANGIE ESTEFANY SEPÚLVEDA PINEDA, por la comisión de la faltas gravísima consagradas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el numeral 7º del artículo

50 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de diez (10) SMMLV e INHABILIDAD de cinco (5) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. Para arribar a dicha decisión, precisó que se encontraba demostrado que la aquí disciplinable, en su calidad de secuestre designada dentro del proceso ejecutivo pluri mencionado, el día 5 de octubre de 2017 recibió materialmente el inmueble ubicado en la Carrera 5 N. 26ª-50, pero después de ello no se evidenció actuación posterior alguna por parte de aquella. De igual modo, aparecía probado que por auto del 2 septiembre de 2019 fue requerida por parte del Juzgado para rendir cuentas comprobadas de su gestión y por auto del 18 de octubre siguiente se le requirió la entrega del inmueble al ICBF, no obstante, se abstuvo de cumplir tales solicitudes. De igual modo, se sostuvo, de conformidad con el testimonio del señor Paul Mesa, que la disciplinable habitó el inmueble con aquel sin tener autorización para residir allí, pues sus deberes se limitaban a ejercer la guarda, mantener enterado al Juzgado de su actividad y atender su Pági na 6 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN obligación de entregar el inmueble; empero, se dedicó a sacar provecho del bien dejado en su custodia, no atendió los

requerimientos efectuados por el Juzgado y no entregó el inmueble, considerando que con ello se encontraba demostrada la materialización de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. En punto a la antijuricidad, se desecharon los argumentos defensivos de la implicada, en los que señaló que nunca fue notificada de algún requerimiento para rendir informes o entregar el inmueble dejado bajo su custodia y que en cualquier caso intentó contactarse con el abogado de Bienestar Familiar, sin contar con que durante el tiempo que el inmueble estuvo a su cargo, le dio un “buen uso”, en el sentido de que aun cuando supuestamente le había dado un buen uso al inmueble y trató de comunicarse con el abogado del ICBF, lo cierto es que todo informe y contacto tenían que ir dirigidos al Juzgado cognoscente. Además, aun cuando fuera cierto que no recibió comunicaciones para dar cumplimiento a los requerimientos del Juzgado, ello no la absolvía de su obligación de estar pendiente de sus funciones, rendir informes y cumplir sus funciones, pues de acuerdo con el artículo 51 del C G del P “el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas” y porque, al momento de tomar posesión material del inmueble, era consciente de los deberes que asumía como secuestre. Respecto a la culpabilidad, mantuvo la calificación a título de dolo, bajo el entendido de que era evidente la infracción consciente de sus Pági na 7 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN deberes, habida cuenta que voluntariamente desatendió sus obligaciones y las órdenes del Juzgado.

Finalmente, atendiendo a la naturaleza esencial del servicio prestado por los auxiliares de la justicia, que la implicada ostentó la condición de particular ejerciendo funciones públicas y también dirigió su voluntad a desatender sus deberes, consideró prudente imponer las sanciones de MULTA de diez (10) SMMLV e INHABILIDAD de cinco (5) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria del primer nivel, la señora ANGIE ESTEFANY SEPÚLVEDA PINEDA presentó recurso de apelación, el cual centró bajo los siguientes argumentos: • El dolo en su actuar no fue probado por parte del juez disciplinario, sino simplemente presumido, ya que no se encontraba acreditado que haya actuado con la intención deliberada de causar un daño o perjuicio, bien a la administración pública o algún particular y, por lo tanto, ante la ausencia del dolo, las faltas gravísimas a ella atribuidas carecían de “tipicidad disciplinaria”. • No existió ni estaba probado un daño patrimonial y, por el contrario, el Edificio Torre del Bosque Izquierdo-Propiedad Horizontal recibió $22.820.000 por concepto de administración,

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN gracias a la gestión o manejo que ella le dio al inmueble objeto de custodia. • Las sanciones no se ajustaban a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y a los criterios del artículo 57 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que no existió perjuicio causado y, siendo una persona joven que dependía de su trabajo, se desconoció su situación económica y carencia de antecedentes disciplinarios, siendo desproporcionado que aparte de la multa, se le impusiera una inhabilidad por el término de cinco (5) años y no la mínima de un (1) año, con lo cual se vulneraron sus derechos de mínimo vital y vida digna, añadiendo que no era razonable que el a quo haya decidido imponer la sanción mínima de multa (10 SMMLV), pero no haya obrado igual con la imposición de la sanción de inhabilidad.

7. TRÁMITE EN LA COMISIÓN El presente asunto fue asignado al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante reparto efectuado el día 23 de noviembre de 2021.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo Pági na 9 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20114, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer, en segunda y última instancia, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia.

Cabe mencionar también que, según lo normado en los artículo 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos procesos en los que se haya notificado el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de esta última, continuaran su trámite bajo el procedimiento de la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros del Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta que el pliego de cargos proferido contra ANGIE ESTEFANY SEPÚLVEDA PINEDA le fue notificado el 8 de julio de 2020. 8.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia sancionatoria de primera instancia, acatando lo normado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual reza lo siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario

de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos 4 Es preciso aclarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, fueron creadas por el artículo 19 del Acuerdo Legislativo 02 de 2015, entrando en funcionamiento el 13 de enero de 2021, momento desde el cual asumieron los asuntos disciplinarios que antes eran de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Salas Seccionales. Por lo tanto, cualquier referencia de estas que se haga en Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, debe entenderse referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccional de Disciplina Judicial. Página 10 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 8.3. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La ilicitud sustancial se encuentra relacionada con el quebrantamiento,

sin justificación alguna, de los deberes funcionales, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada a título de dolo o culpa. Finalmente, el artículo 142 de la Ley 734 ejusdem señala que para proferir un fallo sancionatorio es necesario que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Página 11 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 8.4 Caso en concreto Sea lo primero memorar que las situaciones fácticas objeto de reproche por parte de la seccional de instancia y por las cuales se declaró disciplinariamente responsable a ANGIE ESTEFANY SEPÚLVEDA PINEDA, fueron las siguientes: i) no rendir cuentas comprobadas de su gestión al juzgado de conocimiento, a pesar de que fue requerida por el despacho judicial mediante auto del 2 de septiembre del 2019; (iii) no realizar la entrega del inmueble cuando le fue ordenado por medio del auto del del 18 de octubre de 2019.

A su vez, se tiene que, dentro de los argumentos expuestos por la apelante en su alzada, expuso, entre otras situaciones, que el dolo en su conducta fue presumido y no acreditado; por ende, las conductas por las cuales se le investigó y juzgó carecían de tipicidad.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que se declaró la responsabilidad disciplinaria de la investigada por la comisión dos (2) faltas gravísimas diferentes, considera esta Corporación necesario pronunciarse separadamente respecto de cada una de ellas, así: Falta gravísima descrita en el numeral 3° de la Ley 734 de 2002 El Código Disciplinario Único describe esta falta de la siguiente manera: “Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Página 12 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Entonces, surge diáfano que se trata de un tipo disciplinario complejo, toda vez que se puede presentar bajo distintos escenarios; veamos: 1.- Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia. 2.- Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia. 3.- Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. 4.- Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. 5.- Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la entidad pública titular de la función. 6.- Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos

de la entidad pública titular de la función. De conformidad con lo anterior, esta Alta Corte Judicial, como Máximo Tribunal de la Jurisdicción Disciplinaria, comparte lo expuesto por la impugnante, respecto de la atipicidad de esta conducta; toda vez que, como se sostuvo en pretérita oportunidad5, si bien es cierto que los 5 Sentencia del 10 de mayo de 2023, aprobada según acta N. 32 de la misma fecha, radicado 7300111020180129701, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 13 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Jueces de República ostentan calidad de autoridad pública, no es menos cierto que las instrucciones o directrices desatendidas por el sujeto disciplinable deben estar contenidas en un genuino acto administrativo, pero, como lo ha precisado la Corte Constitucional6, los Jueces no profieren actos administrativos sino actos jurisdiccionales.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el juicio de reproche a la auxiliar de la justicia -secuestreSEPÚLVEDA PINEDA, se sustentó en que no rindió cuentas al Juzgado, pese haber sido requerida para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión y para que entregara el inmueble cuya guarda se la había confiado, es claro que esos requerimientos se efectuaron a través de providencias judiciales7 o actos jurisdiccionales, más no a través de actos administrativos como

lo exige la norma, lo cual implica que las conductas omisivas enrostradas a la disciplinable no encuadran en la descripción objetiva de la falta disciplinaria del artículo 55 numeral 3° de la Ley 734 de 2002. Ello conduce a la absolución de la señora ANGIE ESTEFANY SEPÚLVEDA PINEDA de esta falta gravísima pues, a la luz de lo reglado en el artículo 4 ibidem, el cual describe el principio de legalidad, “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”, situación que, se itera, no ocurre en el asunto que nos convoca. 6 Sentencia C-1159 de 2008, Corte Constitucional 7 Acorde con el artículo 278 del Código General del Proceso, “las providencias del Juez poder ser autos o sentencias”. Página 14 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Falta gravísima descrita en el numeral 9° de la Ley 734 de 2002

El legislador describió este tipo disciplinario así: “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. De la descripción de este tipo disciplinario, es plausible concluir que, si bien el parágrafo del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 establece que “las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”,

es evidente que la descrita en el numeral 9° ejusdem es una falta dolosa, pues para su configuración se exige un elemento subjetivo; esto es, que el sujeto disciplinable ejerza sus funciones “con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”, entendidas estas últimas como aquellas normas que son de imperativo cumplimiento para sus destinatarios8; es decir, no permiten la facultad de sustraerse a lo que estas obligan o prohíben. En efecto, la primera instancia calificó la culpabilidad bajo el título de dolo. Bien, teniendo de presente que la apelante alegó la falta del dolo en su actuar, para esta Corporación Judicial resulta diáfano que la primera instancia no acreditó esa modalidad de culpabilidad, comoquiera que se limitó a indicar que, aun en el caso de que la implicada no haya recibido los oficios comunicándole los requerimientos del Juzgado, de todas formas debía estar pendiente de sus funciones y rendir informes mensuales según el artículo 51 del Código General del Proceso y, además, su comportamiento fue doloso al evidenciarse una deliberada intención de infracción a sus deberes, pues sabía que no podía 8 Ver sentencia T-597 de 1995 Página 15 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN desatender sus obligaciones y las órdenes del Juzgado, pero aun así lo hizo.

Sobre el particular, luego de revisadas las pruebas, no aparece

demostrado dentro del plenario, con la certeza que exige la Ley 734 de 2002 para proferir un fallo sancionatorio, la existencia de la responsabilidad del investigada como se pasa a explicar. Inicialmente se encuentra que, respecto del auto del 2 de septiembre de 2019, mediante el cual el juzgado ordenó requirió a la auxiliar para rendir cuentas comprobadas de su gestión, no hay constancia en el expediente de que se haya elaborado el respectivo oficio dirigido a la auxiliar ni que dicha decisión hubiera sido comunicada a la disciplinable en los términos señalados en el artículo 49 del Código General del Proceso. De igual modo, en cuanto al auto del 18 de octubre de 2019, mediante el cual se ordenó la entrega del inmueble secuestrado, si bien se elaboró el oficio, el mismo aparece con una anotación en letra poco legible, de donde se extrae que el documento fue recibido por una persona de apellido López Quiroz y no por la implicada, tal y como se pasa a ilustrar: Página 16 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por demás, es importante hacer claridad en los siguientes aspectos: 1.- Como se precisó, no hay certeza de que la aquí encartada fuera conocedora de los requerimientos del Juzgado, siendo trascendental dicha circunstancia porque, como lo exige el artículo 142 del CDU, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el

proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” Lo anterior porque, se insiste, no existe dentro del expediente las constancias de Página 17 | 24

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN comunicación dirigidas a la disciplinable en la forma señala por la ley para esos efectos.

Si bien los dos (2) autos -2 de septiembre y 18 de octubre de 2019fueron notificados por estado a las partes, acorde a lo reglado en el artículo 49 del Código General del Proceso, los auxiliares de la justicia no son destinatarios de notificaciones sino de comunicaciones, las cuales se deben realizar a través de telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. Dicha norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” (Negrillas fuera del texto original) Página 18 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110011102000201900142 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por lo anterior, como quiera que no existe dentro del expediente ninguna prueba que demuestre que las decisiones le fueron comunicadas a la investigada por alguna de los medios contemplados en la norma en comento no es posible predicar el conocimiento previo de la disciplinable de dichas decisiones, descartándose así la intención de esta de defraudar sus deberes, de sustraerse de cumplir con lo ordenado por el despacho judicial o de incumplir otra norma de carácter imperativo 2.- Obsérvese que el juez disciplinario a quo, al momento de argumentar la antijuricidad de la conducta, sostuvo que aun cuando fuera cierto que la disciplinada no recibió los oficios con los requerimientos, de todas formas, al tenor del artículo 51 del C G del P, era su deber rendir informes mensuales al Juzgado; no obstante, en el pliego de cargos nada se dijo respecto a la situación fáctica de no

rendir informes mensuales y tampoco se incluyó el incumplimiento de la referida norma en la imputación jurídica. Por ende, es claro que el fallo sancionatorio no guardó congruencia9 en punto a dicho aspecto y, como consecuencia, se absolverá a ANGIE ESTEFANY SEPÚLVEDA PINEDA, tal y como esta Alta Corporación Judicial lo ha hecho en otras oportunidades10. 9 Se entiende que la congruencia es la correlación que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, lo cual abarca la correspondencia entre sujeto disciplinable, imputación fáctica e imputación jurídica. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias proferidas dentro de los radicados 25000110200020140011101 (MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo) y 110011102

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