CNDJ - 207.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240012300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 207.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240012300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES,
MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
QUEJOSO: ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRUJILLO RADICACIÓN: 1 1001-08-02-000-2024-00123-00
DECISIÓN: T ERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C. 19 De Junio de 2024 Aprobado según Acta No.17 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación iniciada por auto del 6 de marzo de 20241, en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Expediente digital, 007 AperturaInvestigacion 2024-123
2. LA QUEJA Y LOS HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja2 formulada por la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO, a través de correo electrónico allegado el 2 de diciembre de 20233, en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa de radicado No. 11001101001020230381500. Al respecto, la quejosa puso de presente que el 24 de febrero de 2022 interpuso una acción de tutela, que correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá (Rad. No. 202200024), quien, mediante providencia del 17 de marzo de 2022, amparó sus derechos fundamentales. Agregó que, ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, promovió un incidente de desacato, que fue aperturado el 22 de julio de 2022, pero con posterioridad a la apertura el juzgado guardó silencio. Afirmó que, con ocasión de los hechos narrados y teniendo en cuenta el silencio de las autoridades judiciales, el 24 de agosto de 2023 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá llevar a cabo una vigilancia judicial administrativa al trámite de tutela radicado No. 2022-00024, adelantado al interior del Juzgado 38 Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Bogotá. Puso de presente que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue repartida a la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado No.
11001101001020230381500. A este respecto, reprochó que la doctora MONTAÑEZ DE TORRES, presuntamente, omitiendo pruebas y sin examinar a fondo el caso, mediante decisión del 20 de septiembre de 2023 dispuso no dar apertura a la solicitud de vigilancia judicial administrativa. 2 Expediente digital. Archivo: “001 QUEJA EN EL CUERPO DEL CORREO”. 3 Expediente digital. Archivo: “006 CORREO RECIBIDO”.
Página 2 | 15 Textualmente indicó, que la Magistrada, “omite pruebas, no estudia el caso y su decisión es no dar apertura […] no verifica los tiempos, no observa las pruebas, no lee lo readaptado en la narrativa de los hecho[s], ni cuando hago la sinopsis, en fin creo que esta parcializada”. Agregó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Magistrada MONTAÑEZ DE TORRES el 24 de octubre de 2023, quien dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 20 de septiembre de 2023, a lo que añadió que el 2 de noviembre de 2023 interpuso un nuevo recurso de reposición, que fue resuelto por la Magistrada MONTAÑEZ DE TORRES el 23 de noviembre de 2023, quien lo rechazó por improcedente y dispuso el archivo de las diligencias.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto el 14 de febrero de 20244 al despacho de la doctora DIANA
MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. En procura de determinar si la conducta reprochada en la queja es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, el 6 de marzo de 20245 la Magistrada Ponente profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa de radicado No. 11001101001020230381500. 4 Expediente digital. Archivo: “002 11001080200020240025400 ACTA”. 5 Expediente digital, 007 AperturaInvestigacion 2024-123 Página 3 | 15 En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose a la presente actuación, entre otras, las que a continuación se relacionan por ser relevantes para resolver el presente caso:
- Copia del trámite de vigilancia judicial administrativa radicado No. 110011010010202303815006. ii. Documentos laborales y certificados salariales de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, los cuales dan cuenta de su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la
época de los hechos investigados7-8. iii. Certificados de antecedentes de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, los cuales no registran sanciones9-10 . iv. Certificado de la Secretaría Judicial de la Corporación, que da cuenta de que no cursan otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos objeto de investigación11. 3.3. Mediante escrito del 25 de abril de 2024, la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES se pronunció respecto de los hechos materia de investigación, para lo cual trajo a colación las actuaciones realizadas en el marco del trámite de vigilancia judicial administrativa radicado No. 11001101001020230381500. Al respecto, señaló que el 28 de agosto de 2023 la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO solicitó tramitar una vigilancia judicial administrativa a la acción de tutela radicado No. 202200024, que cursó en el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, por una posible mora en su trámite, por cuanto 6 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, 031 Anexos-Notificacion-15476-MJM 7 Expediente digital. 021 Anexos-08925-Calidad 8 Expediente digital. 028 Anexos-08926-Salarios 9 Expediente digital. 032 AntecedentesProcuraduria 10 Expediente digital. 033 AntecedentesRamaJudicial 11 Expediente digital. 034 NoCursan Página 4 | 15 solicitó que se iniciara el incidente de desacato en contra de la accionadaTupperware Colombia S.A.-, pero la autoridad judicial guardó silencio.
Afirmó que el 4 de septiembre de 2023, solicitó al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informar sobre lo anterior, ante lo cual la autoridad judicial indicó que en efecto en el marco de la acción de tutela Rad. No. 2022-00024, promovida por la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO en contra de la empresa Tupperware Colombia S.A., mediante fallo del 15 de marzo de 2022 amparó su derecho fundamental de petición y que ante el incumplimiento de la accionada, el 18 de julio de 2022 ordenó el inicio formal de incidente de desacato, el cual finalmente se cerró el 29 de agosto del mismo año, porque se pudo constar el cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, señaló que, tras verificar la actuación desplegada por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el marco de la acción de tutela Rad. No. 2022-00024, mediante decisión del 20 de septiembre de 2023, resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, “al considerar que el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., no incurrió en acciones u omisiones contrarias a la efectiva y pronta administración de justicia”. Señaló que el 1º de octubre de 2023 se allegó un correo electrónico por parte de la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO, manifestando anexar recurso de reposición, no obstante lo cual el escrito
adjunto se trató de una reiteración a la solicitud de vigilancia judicial administrativa, razón por la cual, mediante decisión del 23 de octubre de 2023, se abstuvo a lo resuelto en 20 de septiembre de 2023 y le precisó a la recurrente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no era competente para entrar a revisar las decisiones proferidas en asuntos judiciales en virtud del principio de autonomía judicial. Página 5 | 15 Afirmó que, luego de lo anterior, mediante escritos del 2 y 4 de noviembre de 2023, la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO presentó recurso de reposición, aduciendo que en desarrollo del trámite de vigilancia judicial administrativa no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado a las diligencias, frente a lo cual mediante decisión del 23 de noviembre de 2023 dispuso rechazar el recurso, porque fue presentado de forma extemporánea, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, y con relación a la naturaleza del trámite de vigilancia judicial administrativa, precisó que aquel “se erige como un instrumento que propende por el cumplimiento perentorio de los términos consagrados por la Ley Procedimental, tendiente a que las decisiones y trámites procésales se cumplan conforme a la Constitución y a la Ley [..:] Y es que el objetivo primordial de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el Acuerdo arriba en cita, está encaminada a la adopción de medidas correctivas que permitan cesar o normalizar la situación de deficiencia,
más no a sancionar o abrir investigaciones disciplinarias o penales a los funcionarios judiciales, o entrar a revisar las decisiones emitidas o proferir decisiones dentro de determinados asuntos, cuando no se tiene la competencia jurisdiccional y la teología de este mecanismo es distinto”. En atención a lo anterior, manifestó haber obrado de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, imprimiéndole a la solicitud elevada por la hoy quejosa el trámite pertinente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso Página 6 | 15 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 4.2. Análisis del caso En el presente caso se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de la
solicitud de vigilancia judicial administrativa de radicado No. 11001101001020230381500, llevada a cabo en el marco de la acción de tutela radicado No. 2022-00024, que cursó en el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, particularmente por no dar apertura al trámite de incidente de desacato -guardar silencio-. En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Que mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2023, la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO solicitó iniciar tramite de vigilancia judicial administrativa al interior del expediente de tutela radicado No. 2022-00024, promovida por la misma en contra de la empresa Tupperware Colombia S.A., que cursó en el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá. En su escrito, refirió una presunta mora en la acción constitucional, por cuanto el juzgado no dio inicio al trámite de incidente de desacato12. 12 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, RV_ VIGILANCIA DE UN PROCESO DE TUTELA Página 7 | 15 - Que mediante oficio CSJBTO23-4731 del 1º de setiembre de 2023, la
Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES solicitó al Juzgado 38 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá un informe respecto del trámite adelantado en el marco de la acción de tutela radicado No. 2022-00024, promovida por la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO en contra de la empresa Tupperware Colombia S.A.13 - Que mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2023, el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá rindió informe respecto del trámite adelantado en el marco de la acción de tutela radicado No. 2022-00024, promovida por la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO en contra de la empresa Tupperware Colombia S.A.14 - Que por medio de decisión CSJBTAVJ23-C110 del 20 de septiembre de 2023, proferida por la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES dentro del radicado No. 11001101001020230381500, se resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa solicitada por la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO respecto de la tutela radicado No. 2022-0002415. - Que mediante correo electrónico del 1º de octubre de 2023, allegado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO manifestó anexar recurso de reposición y nuevas pruebas. No obstante, la información
adjunta al correo electrónico se trata del mismo escrito por medio del cual solicitó vigilancia judicial administrativa al expediente de tutela radicado No. 2022-0002416. - Que mediante decisión CSJBTAVJ23-3958 del 23 de octubre de 2023, proferida por la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES dentro del radicado No. 11001101001020230381500, se dispuso 13 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, 02. Oficio de Requerimiento CSJBTO23-4731 14 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, RESPUESTA VIGILANCIA - 2023-3815 - 08_09_2023 15 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, 04. Actuación Administrativa CSJBTAVJ23-C110 - Archivo 16 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, RECURSO DE REPOSICIÓN AA # CSJBTAVJ23-C110 VIGILANCIA
JUDICIAL No. 2023-3815
Página 8 | 15 estarse a lo resuelto en decisión CSJBTAVJ23-C110 del 20 de septiembre de 202317. - Que mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, reiterado el 4 de noviembre de 2023, la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO presentó un nuevo recurso de reposición18. - Que mediante decisión CSJBTAVJ23-4458 del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES dentro del radicado No. 11001101001020230381500, se rechazó por
extemporáneo el nuevo recurso de reposición formulado por la señora
ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO19.
La Ley 270 de 1996, en su artículo 101 establece: “FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.
Por su parte, el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el procedimiento y los términos para el cumplimiento de la vigilancia judicial administrativa, la cual es conocida por los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el fin de que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. 17 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, 06. Actuación Administrativa CSJBTAVJ23-3958 - Archivo 18 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, RV_ RECURSO DE REPOSICION ACTUACION ADMINISTRATIVA No. CSJBTAVJ23-3958 19 Expediente digital. 025 Anexos08924-2-Informe, 09. Actuación Administrativa CSJBTAVJ23-4458.
Página 9 | 15 En el mencionado acuerdo se destacó también que la vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de la Jurisdicción Disciplinaria, y la misma no se puede ejercer para hacer valar derechos sustanciales ni procesales de las partes, ni para ordenarle a los jueces tomar decisiones jurisdiccionales, según el principio de la autonomía e independencia de la rama judicial que establece el artículo 5º de la Ley 270 de 1995, en concordancia con el artículo 14 del mismo acuerdo. Sobre el particular el Consejo de Estado20 ha preceptuado: “(…) que su naturaleza es administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el talento humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que está dirigida a garantizar que la función de administrar justicia se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia. (…) Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función (…)”.
Bajo el anterior contexto, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia irregularidad alguna en el trámite adelantando por la investigada en desarrollo de la vigilancia judicial administrativa radicado No. 11001101001020230381500, como pasa a exponerse. Al respecto, se observa que la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada por la hoy quejosa, ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO, en el que se señaló una eventual mora en iniciar incidente de 20 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 3 de octubre de 2022,
Radicado: 2001-0035.
Pági na 10 | 15 desacato por parte del Juzgado 38 Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá dentro del expediente de tutela radicado No. 202200024. Al efecto, se advierte que la Magistrada investigada, en estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez repartida la solicitud de vigilancia judicial administrativa, procedió a requerir al Juzgado 38 Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, a efectos de que informara acerca del trámite adelantado respecto de la acción de tutela radicado No. 2022-00024. En tal sentido, se observa que el Juzgado referido allegó de manera
oportuna el informe solicitado, frente a lo cual la investigada, después de analizar la información, determinó no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativo solicitado por la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO, pues advirtió que en desarrollo de la acción de tutela radicado No. 2022-00024 la autoridad judicial había aperturado incidente de desacato en contra de la empresa Tupperware Colombia S.A., el cual posteriormente fue cerrado sin disponer sanción alguna en su contra, porque finalmente cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. Al respecto, en la decisión CSJBTAVJ23-C110 del 20 de septiembre de 2023 expresamente se indicó que: “Se observa que, el incidente de desacato planteado se tramitó en debida forma en las instancias referidas, haciendo tránsito a cosa juzgada, con el consecuente archivo definitivo de la actuación y mal haría esa operadora judicial, reabrir una actuación que ya tuvo su curso, trámite y decisión definitiva. A las presentes diligencias se allegó providencia de 15 de marzo de 2022, fallo de tutela; Auto de 28 de julio de 2023, que dispone no sancionar por desacato al representante legal de Tupperware Colombia S.A.S.; fallo agosto 29 de 2023, del Juzgado Séptimo Penal Circuito Conocimiento. Con base en lo anterior, el informe arrimado a las presentes actuaciones por el Despacho Judicial requerido, las pruebas que lo acompañan, y el escrito de queja presentado por la señora Anna Elizabeth Lopez Martinez de Trujillo, no se observa irregularidad en el trámite imprimido al proceso de
la referencia, la accionante ha contado con los medios procesales legales Pági na 11 | 15 vigentes para censurar las actuaciones del Despacho en las oportunidades procesales correspondientes, y han sido resueltas oportunamente”. Ahora, igualmente se advierte que la hoy quejosa mediante correo electrónico del 1º de octubre de 2023 allegado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmó adjuntar un recurso de reposición contra la anterior decisión; sin embargo, se pudo constatar que la información adjunta corresponía a una reiteración de la solicitud d vigilancia judicial administrativa original, tal y como lo advirtió la investigada en decisión CSJBTAVJ23-3958 del 23 de octubre de 2023,, quien afirmó que “el escrito allegado, es una reiteración a su solicitud de vigilancia judicial administrativa, por posibles irregularidades en el trámite de la Acción Constitucional de la referencia, las cuales considera son violatorias del debido proceso contra la anterior decisión la hoy quejosa”, razón por la cual dispuso estarse a lo resuelto en decisión CSJBTAVJ23-C110 del 20 de septiembre de 2023, no sin antes hacer referencia a la naturaleza y alcance de la vigilancia judicial administrativa. En el mismo sentido, se advierte que el 2 y 4 de noviembre de 2023, la hoy quejosa allegó un nuevo recurso de reposición, que en el fondo cuestionaba la decisión CSJBTAVJ23-C110 del 20 de septiembre de 2023, recurso que se rechazó por extemporáneo por parte de la investigada a través de
decisión CSJBTAVJ23-4458 del 23 de noviembre de 2023, en la que indicó que, “tanto en la norma como en el numeral tercero del acto administrativo recurrido se señaló con claridad que se contaba con diez (10) días posteriores a la notificación de la decisión para que se recurriera, término que fue desbordado por la solicitante de la vigilancia, puesto que presentó el recurso a los 28 días hábiles posteriores a su notificación”. Es así, que no es dado cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, por cuanto del material probatorio recaudado en estas diligencias, se colige que no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria. Al contrario, actuó con apego de las competencias propias administrativas, al no disponer la apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa, porque, tras realizar el requerimiento previo, no advirtió mora o retardo alguno dentro de tutela radicado No. 2022-00024, Pági na 12 | 15 particularmente en lo que respecta al incidente de desacato que se apertura dentro de la acción constitucional. Finalmente, cabe señalar que la actuación disciplinaria que hoy nos ocupa no puede erigirse, tal y como lo pretende la quejosa, como una instancia adicional del juicio de tutela radicado No. 2022-00024, en el que el juez disciplinario entre a reabrir el debate judicial allí zanjado, ni mucho menos a sustituir la decisión judicial adoptada, ni a proferir decisiones en cuento al cumplimiento de la orden de tutela emanada en el marco de la misma; lo anterior, en virtud
de los principios de independencia y autonomía judicial. En este orden, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no evidenciar que haya incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. 4.3. Consideración final Mediante memoriales del 8, 13, 14 y 15 de marzo de 2024, la quejosa: (i) manifestó que requiere observar las actuaciones adelantadas al interior de la presente actuación, (ii) allegó una relación de tiempo del expediente de
Pági na 13 | 15 tutela tantas veces referido, del trámite de vigilancia administrativa y de la presente actuación disciplinaria, e (iii) indicó estar a disposición de la Comisión para lo que estime pertinente. A partir de lo anterior, es menester poner de presente que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, la intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, de ahí que la intervención de la señora ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ DE TRULILLO al interior de la presente actuación disciplinaria, deba circunscribirse a lo estrictamente señalado en esta norma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 14 | 15 El expediente virtual consta sesenta y cuatro (64) archivos y siete (7) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 15 | 15