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CNDJ - 207.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL TÉRMIRAZONABLE F110010802000202100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 207.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL TÉRMIRAZONABLE F110010802000202100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202100288 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Procurador 37 Judicial II Penal de Montería, doctor Mario Justo Anaya Muñoz, remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, copia de la providencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que se decidió declarar la

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Funcionarios Única Instancia prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge Rafael Martínez Sierra, por el delito de peculado por apropiación, con radicado 230013104002200600226, con el objeto de que se investigue a

los funcionarios judiciales y a las partes o intervinientes dentro de dicho asunto, en razón al vencimiento del término que dio lugar al mencionado fenómeno prescriptivo1. 1.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2021, remitió, por competencia, copia del informe rendido por el Procurador 37 Judicial II Penal de Montería, a esta Corporación para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que conocieron de la causa No. 2300131040022006002262. 2.- El asunto fue asignado al despacho de este magistrado ponente, el 3 de septiembre de 20213, quien, mediante auto del 11 de marzo de 2022, dispuso la indagación preliminar, para verificar la ocurrencia del hecho, y para identificar e individualizar a los presuntos autores, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas y las notificaciones de rigor4. 3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante oficio No. 0943 del 13 de mayo de 2022, informó, que esa Corporación, con ponencia de la H.M. Doctora Lía Cristina Ojeda Yepes, dentro del proceso penal seguido contra el señor Jorge Rafael Martínez Sierra, por el delito de peculado 1 Expediente digital 110010802000202100288 00 – documentos en Carpeta “03 QUEJA – COMPULSA” 2 Ibidem, documentos en Carpeta “04 CONSTANCIA SECRETARIAL 08-09-2021” 3 Ibidem, documento”01 ACTA DE REPARTO” 4 Ibidem, documento pdf “05 INDAGACIÓN PRELIMINAR rad 202100288 00”

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Funcionarios Única Instancia por apropiación, radicado bajo el número 23-001-31-040022006-00226, profirió sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2019, resolviendo confirmar la sentencia recurrida. Contra esa decisión el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación. Se anexó copia de la providencia del 29 de octubre de 2019, emitida al interior de la causa penal traída en autos5. 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 3221 del 21 de julio de 2022, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente de las actas de sesión de Sala Plena y copia de las actas de posesión correspondiente a los nombramientos de los doctores LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, e informó la última dirección registrada por cada uno de los funcionarios6. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Montería - Córdoba, en oficio No. DESAJBM022-577 del 25 de julio de 2022, certificó los salarios devengados por los doctores

LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES

GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para los años 2018 a 20207. 5 Ibidem, documentos en Carpeta “10 AnexosRespuestaOficioSJGABD9810” 6 Ibídem, documento pdfs “20 CorreoRespuestaCalidad” y “21 Calidad” 7Ibidem, documentos pdf “22 CorreoRespuestaOficioSJCEBM21023Salarios” y “23RespuestaSJCEBM21023” Página 3 | 16

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Funcionarios Única Instancia 6.- Se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos el 27 de julio de 2022, por la Secretaría Judicial de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, en los que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades8. Igualmente, se incorporó la certificación de la Secretaría de esta Corporación, donde consta que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no se advierte de otra investigación que se adelante o se adelantó en contra de los magistrados disciplinables, por los mismos hechos. 7.- En auto del 12 de enero de 2024, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta mora en que incurrieron en el trámite del proceso penal

seguido contra el señor JORGE RAFAEL MARTÍNEZ SIERRA, por el delito de peculado por apropiación, radicado bajo el número 23-001-31-04002-2006-00226; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a los sujetos procesales9 8.- A través del oficio No. UDAE024-118 del 31 de enero de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió informe de la gestión y estadística de producción de los despachos a cargo de los doctores LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para el periodo comprendido entre enero de 8 Ibidem, documentos pdf “25 Antecedentes” y “24 Constancia Cursan”. 9 Ibidem, documento pdf “27 apertura rad.2021-00288-00” Página 4 | 16

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Funcionarios Única Instancia 2012 a diciembre de 2019, e informó de las medidas de descongestión adoptadas para esa Corporación Judicial, en ese mismo lapso10. 9.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG 0509 del 31 de enero de 2024, remitió informe detallando las licencias y demás situaciones administrativas, concedidas a a los doctores Lía Cristina Ojeda Yepes, Manuel

Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz Castro, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2012 y diciembre de 201911. 10.- La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en oficio del 13 de febrero de 2024, informó de la asignación de procesos de connotación nacional y/o de complejidad para los años 2012 a 2019 a la magistrada LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES, al igual que los permisos, licencias y/o situaciones administrativas otorgadas a la funcionaria durante el mismo periodo12. 11.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, en oficio N° DESAJMOR24139 de 13 de febrero de 2024, indicó de las novedades administrativas desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2019, de los doctores LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VICTOR RAMON DIZ CASTRO, 10 Ibidem, documento pdf “33 CorreoRtaSJYJSG-01191EstadísticaOjedaY” y documentos en Carpeta “34 AnexoRtaSJYJSG-01191EstadisticasOjedaY” 11 Ibidem, documento pdf “35 Correo RtaSJYJSG-01189LicenciasCorte” y documentos en Carpeta “36 AnexoRtaSJYJSG-01189LicenciasCorte” 12 Ibidem, documentos pdf “45 RtaSJYJSG-04013 PermisosPresidencia.” y “46 AnexosRtaSJYJSG ProcesosYPermisosPresidencia”

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Funcionarios Única Instancia magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería13. 12.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en oficio No. 0343 del 16 de febrero de 2024, informó que el proceso penal seguido contra el señor Jorge Rafael Martínez Sierra, por el delito de peculado por apropiación, radicado bajo el número 23-001-31-04002-2006-00226, fue repartido al despacho de la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES el día 25 de enero de 2012, y se pasó a ese despacho el día 30 del mismo mes y año. En ese sentido se adjuntó copia del acta de reparto y de la respectiva nota secretarial, así como del registro de proyecto14. 13.- Recaudadas las pruebas ordenadas en auto de apertura formal de investigación, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, el magistrado instructor, en auto del 22 de mayo de 2024, dispuso el cierre de la investigación, correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos previos, y su correspondiente notificación15. 14.- En los alegatos defensivos presentados por el doctor VÍCTOR RAMON DIZ CASTRO, indicó que la magistrada LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, llevó a Sala un proyecto de sentencia de segunda instancia el día 25 de octubre de 2019, confirmando la providencia recurrida, esto es, la de primera instancia

proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, providencia que se aprobó por todos los integrantes de la Sala el 13 Ibidem, documentos pdf “47 CorreoRtaSJYSJG-040141 DirEjecutivaSituacionesAdm” y “48 AnexoRtaSJYSJG-040141 DirEjecutivaSituacionesAdm” 14Ibidem, documento pdf “50 CorreoRtaSJYJSG-04012 Informe Secretaria Penal” y documentos en Carpeta “51 AnexoRtaSJYJSG-04012 Informe Secretaria Sala Penal” 15 Ibidem, documento pdf “53 AUTO DECLARA CIERRE INVESTIGACIÓN” Página 6 | 16

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Funcionarios Única Instancia día 29 de octubre. Explicó el disciplinable, que “…así es el funcionamiento en los Tribunales y creó que igual debe suceder en esa H. Corporación, que me percato que el fenómeno de la prescripción estaba próximo a operar en esa actuación, es más que si se interponían como en efecto ocurrió, recurso de Casación, indefectiblemente la prescripción se daría, pero tal hecho carece de nexo de causalidad con respecto a mi persona. Siendo lo anterior así, con todo respeto debo afirmar itero, que, no habiendo nexo de causalidad entre el fenómeno prescriptivo y la conducta desplegada por el suscrito, pues solo me entero que ese proceso estaba a cargo de mi compañera, el día en que ella convoca a Sala para presentar el proyecto de sentencia de condena,

respetuosamente consideró que debo ser desvinculado de estas diligencias.”16 15.- El doctor MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, en escrito adiado 14 de junio de 2024, solicitó se le desvinculara de la presente investigación, por inexistencia de conducta típica de falta disciplinaria. Petición que fundó en el hecho que, “conoció del proceso penal adelantado en contra del señor JORGE RAFAEL MARTÍNEZ SIERRA, en segunda instancia, cuatro días antes de su discusión en Sala, esto es, el 25 de octubre de 2019, fecha en que la Magistrada ponente registró el proyecto de sentencia. Como estaba de acuerdo con la confirmación de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, no tuve objeción alguna y aprobé. Tal como se puede evidenciar en el acta No. 348 del 29 de octubre de 2019 (fecha de la sentencia de segunda instancia).”17 16 Ibidem, documento pdf “60 ESCRITO DISCIPLINABLE VICTOR” 17 Ibidem, documento pdf “61 ESCRITO DISCIPLINABLE MANUEL” Página 7 | 16

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Funcionarios Única Instancia 16.- El apoderado judicial de la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, en memorial remitido el 24 de junio de 2024, presentó alegatos precalificatorios, deprecando, en primer lugar, que, “Se decrete la nulidad del auto de fecha 22 de mayo de 2024, por medio del cual se decretó cerrada la etapa de investigación contra los

disciplinados LIA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VICTOR RAMON DIX CASTRO.” En segundo lugar, y subsidiariamente se “decrete la terminación de la actuación en el proceso de la referencia y se ordene consecuencialmente el archivo de este, de conformidad con el artículo 221 del Código General Disciplinario, en virtud del artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, correspondiente al principio de Ilicitud Sustancial, pues como lo demostraremos existe una justificación en la presunta mora objeto de investigación.” 17.- El Agente del Ministerio Público, en concepto rendido el día 13 de junio de 2024, consideró procedente continuar con la actuación disciplinaria en la etapa subsiguiente, esto es, formular pliego de cargos contra la magistrada LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, al encontrarse objetivamente demostrada la falta “y reposa al expediente disciplinario prueba que acredita la responsabilidad de la investigada y que es procedente el archivo de la investigación a favor de los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz Castro…”. Relacionadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra el señor Jorge Rafael Martínez Sierra, por el delito de peculado por apropiación, radicado bajo el número 23001-31-04002-2006-00226, advirtió que, la magistrada OJEDA YEPES, al parecer incurrió en mora, toda vez, que se evidencia Página 8 | 16

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Radicado No. 110010802000202100288 00 Funcionarios Única Instancia una inactividad procesal de 7 años y 9 meses para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia emitida el marco de la causa penal de autos. Agregó que la presunta mora en la que habría incurrido la magistrada ponente en tramitar el proceso penal adelantado contra el señor Jorge Rafael Martínez Sierra por el delito de peculado por apropiación, pudo haber afectado la administración pública teniendo en cuenta que el procesado habría sido declarado culpable de la apropiación dolosa del dinero oficial durante la etapa instructiva de a investigación llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y por ende, habría lesionado la confianza que la autoridad estatal depositó en él, pues habría estado cometiendo un punible de corrupción contra la administración pública por una inadecuada administración de los bienes que le fueron confiados del Banco Agrario de Colombia, empresa de economía mixta del orden nacional, al apropiarse muy posiblemente de dineros valiéndose del cargo que desempeñaba como director de la sede del Banco Agrario del municipio de Tierralta. De igual forma, adujo “que en el expediente no se encuentra elemento de juicio que permita justificar el proceder, al parecer tardío, de la autoridad judicial, respecto a la emisión del fallo de segunda instancia, 7 años 9 meses después de haber ingresado el proceso al despacho de la investigada.”18 18.- Como quiera que, de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria, a juicio de esta Colegiatura, se

agotaban cabalmente los presupuestos del artículo 222 del 18 Ibidem, documento pdf “63 CONCEPTO MP”. Página 9 | 16

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Funcionarios Única Instancia Código General Disciplinario, para la formulación de cargos contra la magistrada LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, por su actuación al interior proceso penal de marras, mediante auto del 11 de julio de 2024, se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se profirió pliego de cargos en su contra19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de

19 Ibidem, documento pdf “66 202100288 00 pliego de cargos” 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Funcionarios Única Instancia 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta además lo normado en los artículos 216 a 219 de la Ley 734 de 200224. 2.- De la viabilidad de la investigación. Conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, el paso a 22Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura. ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la

función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código. Pági na 11 | 16

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Funcionarios Única Instancia seguir en el presente asunto es analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En el presente caso, a juicio de esta Sala Dual, se agotan cabalmente los presupuestos para ordenar la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de una situación con relevancia disciplinaria.

3.- Caso concreto. Según se indicó líneas atrás, en auto del 12 de enero de 2024, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta mora en que incurrieron en el trámite del proceso penal seguido contra el señor JORGE RAFAEL MARTÍNEZ SIERRA, por el delito de peculado por apropiación, radicado bajo el número 23-001-31-04002-20060022625. De los medios suasorios aportados al infolio, se advierte que, en la causa penal de marras, el 25 de enero de 2012, arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria 25 Ibidem, documento pdf “27 apertura rad.2021-00288-00” Pági na 12 | 16

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Funcionarios Única Instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería contra el servidor público Jorge Rafael Martínez Sierra, el cual fue resuelto en sentencia del 29 de octubre de 2019, confirmando la decisión recurrida, y lo cual, conllevó a que acaeciera la prescripción de la acción penal, decretada en providencia del 26 de febrero de 202026.

Determinado el objeto de la presente actuación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación de los magistrados MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, en el trámite del proceso penal de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurrieron en conductas constitutivas de reproche disciplinario o caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos: Respecto de los mencionados funcionarios, tenemos que en el proceso penal de autos, la alzada fue repartida a la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de enero de 201227 e ingresó a su despacho el 30 de enero siguiente, y de acuerdo a las copias de la decisión y certificación28 allegada por la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, el 25 de octubre de 2019, radicó el proyecto de sentencia para resolver la apelación del acusado, siendo debatido y aprobada en Acta No. 348 del 29 de octubre hogaño, confirmando la decisión objeto del recurso29. Visto lo anterior, se observa que los doctores MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ 26 Ibidem, documentos en Carpeta “04 CONSTANCIA SECRETARIAL 08-09-2021” 27 Ibidem, documentos Carpeta “10 AnexosRespuestaOficio 28 Ibidem 29 Ibidem, documentos en Carpeta “04 CONSTANCIA SECRETARIAL 08-09-2021” Pági na 13 | 16

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Radicado No. 110010802000202100288 00 Funcionarios Única Instancia CASTRO, en su condición de integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conocieron el proyecto de sentencia, una vez fue radicado por la magistrada ponente LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, el 25 de octubre de 2019, siendo discutido y aprobado el mismo, en Sala del 29 de octubre siguiente. Demuestra lo anterior que, los funcionarios judiciales TORRES GALEANO y DIZ CASTRO, tan sólo intervinieron en el trámite de la causa penal de autos, del 25 al 29 de octubre de 2019, entre tanto en el que se radicó el proyecto por la magistrada ponente, se discutió y aprobó por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Bajo este panorama, considera esta Sala Dual que, no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los magistrados MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO merezcan reproche ético, pues el periodo en el cual conocieron y votaron el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso penal seguido contra el señor JORGE RAFAEL MARTÍNEZ SIERRA, por el delito de peculado por apropiación, radicado bajo el número 23001-31-04002-2006-00226, se limitó a tan sólo 4 días, término más que razonable y que en nada contribuyó al acaecimiento de la acción penal en dicha causa. En consecuencia, al descartarse la comisión de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los funcionarios

judiciales MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, en el trámite del proceso penal traído en autos, se dispondrá, en su favor, la terminación y su consecuente Pági na 14 | 16

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Funcionarios Única Instancia archivo de las presentes diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus

atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de Pági na 15 | 16

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Funcionarios Única Instancia 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 16 | 16

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