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CNDJ - 207.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 207.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901311 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 sesión No. 07 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral

4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 10

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901311 00

Referencia: FUNCIONARIOS la Ley 270 de 1996, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 del

Código General Disciplinario.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante resolución No. CSJCAQR19-57 del 15 de marzo de 20196 al interior de la vigilancia judicial administrativa No. 20190000700, por la presunta mora en la que pudo incurrir el

Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, MARIO GARCÍA

IBATÁ, con relación al trámite del recurso de apelación presentado contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 20090021000, pues “el proceso permaneció en el despacho del señor Magistrado GARCIA IBATA sin decisión alguna, desde el momento en que inició sus funciones como Magistrado del Tribunal Superior de Florencia hasta el 8 de febrero de 2019 que registró proyecto, es decir seis (6) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días”7. 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá

en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Folios 27 a 32 del cuaderno original. 7 Folio 31 del cuaderno original. Página 2 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS

3. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido inicialmente al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa, mediante acta individual de reparto del 3 de julio de 20198.

Posteriormente, el expediente fue repartido al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, por medio de acta individual de reparto del 8 de febrero del 20219 quien, una vez asumido el conocimiento del presente asunto, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de marzo de 202210, ordenando -entre otraslas siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que remita copia auténtica del cuaderno contentivo del trámite y resolución de la apelación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 20090021000. - Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encargada del manejo del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU), que envíe información de las estadísticas de producción remitida por el aquí

investigado, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, durante el periodo comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2019. 8 Folio 43 del cuaderno original. 9 Folio 45 del cuaderno original. 10 Folios 46 a 51 del cuaderno original. Página 3 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS - Tener como pruebas las documentales allegadas en la compulsa de copias.

Vencido el término de investigación, se profirió auto el 6 de octubre de 202211, mediante el cual se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios, procediendo el encartado de conformidad el 4 de noviembre de la misma anualidad12.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, señala que la decisión de terminación o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.

Así las cosas, corresponde a esta Sala de Instrucción evaluar la

investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, MARIO GARCÍA IBATÁ, con el fin de establecer si las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del 11 Folios 87 y 88 del cuaderno original. 12 Folios 100 a 107 del cuaderno original. Página 4 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la misma norma.

La Sala Dual sostendrá la tesis según la cual la actuación no puede proseguirse, por lo que lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. 4.2. Análisis del caso concreto De acuerdo con las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, advierte la Sala que el reproche elevado en la compulsa de copias se circunscribe a la presunta mora en la que pudo incurrir el investigado con relación al trámite y resolución dado al recurso de apelación presentado contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en el proceso ordinario laboral con radicado No.

20090021000. De la información obrante en el expediente, especialmente de la copia del aludido proceso, se evidencia que el disciplinable García Ibatá profirió auto el 18 de febrero de 201913, por medio del cual fijó fecha y hora para realizar audiencia de decisión en el asunto en cuestión, la cual se llevó a cabo el 4 de marzo de la misma anualidad14, donde se resolvió revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el 12 de mayo de 2011, sin que posteriormente se interpusiera el recurso extraordinario de casación. 13 Folio 45 del cuaderno PROCESO ORDINARIO 2009-00210-00 TRIBUNAL SUP., contenido en un CD al interior del cuaderno original. 14 Folio 51 ibidem. Página 5 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala que la presunta mora judicial pudo tener lugar a más tardar el 4 de marzo de 2019, pues en dicha data se profirió decisión de fondo frente al recurso de apelación objeto de mora incoado en el proceso ordinario laboral con radicado No. 20090021000 y, por consiguiente, se advierte que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde que cesó la presunta mora en cabeza del aquí investigado, razón por la cual resulta procedente dar aplicación al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que entró en vigencia

el 28 de diciembre de 2023 y que dispone: ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Frente a esa figura, este Cuerpo Colegiado, en la sentencia con radicado No. 50001110200020180034101, precisó lo siguiente: “Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable,

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Referencia: FUNCIONARIOS en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad. Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio 31 y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021. En lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, la nueva norma establecía en el artículo 33 Así, el hito procesal que demarca si el proceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2001, “[l]a aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente

con lo dispuesto en el artículo 265 ibidem -modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021-, donde se precisa: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley -2094 de 2021-, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.

Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han Página 7 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.”15

Así las cosas, es necesario destacar que la prescripción se trata de una institución jurídica mediante la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo. Dicha figura va de la mano de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, el cual vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, por el otro, se resalta el derecho del investigado de

no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria. En consecuencia, teniendo en consideración que la presunta falta disciplinaria en cabeza del investigado pudo ocurrir hasta el 4 de marzo de 2019, es dable concluir que -como se mencionó previamentea la fecha del presente proveído han transcurrido más de cinco años desde que cesó su deber de actuar y sin que se hubiera proferido fallo de primera instancia, motivo por el cual resulta evidente que la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria feneció el 4 de marzo de 2024, al haber transcurrido el término previsto en la ley. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 31 de enero del 2024, Radicado No. 50001110200020180034101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 8 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS En ese orden de ideas, la acción disciplinaria seguida en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, se encuentra prescrita y, por ende, se dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria ante la imposibilidad de proseguir con la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del Página 9 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 10 | 10

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