CNDJ - 207.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002016
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 207.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201603576 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 03 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por el señor Jhon Jairo Serna Guisao contra los doctores Gloria Helena Arizabaleta Corral – Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctor
José Freddy Restrepo García – Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Hermes González Valverde – Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Carlos Adolfo Millán Potes – Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. ACTUACIONES PROCESALES El señor Jhon Jairo Serna Guisao, presentó escrito de queja en el que realizaba varias solicitudes, igualmente manifestando acusaciones en 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario contra de diferentes funcionarios relacionados a presuntas irregularidades en sus decisiones dentro de los siguientes trámites: “4.1.1. Proceso No.760016000199-2012-00714. - 0637 P.I., por prevaricato adelantado por el doctor Hermes González Valverde Fiscal
Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali…” 4.1.2.- Proceso No.760016000193-2012-22620 por Tráfico de influencias de servidor público adelantado por la doctora Gloria Helena Arizabaleta Corral, Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali archivado el 21 de octubre de 2014 por supuesta atipicidad de la conducta averiguada. 4.1.3. Proceso No. 760016000193-2012-22618 por abuso de autoridad adelantado por el doctor José Fredy Restrepo García Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, archivado el 29 de mayo de 2013 por supuesta atipicidad de la conducta averiguada. 4.3.2 Proceso No. 760016000199-2015-03067 por prevaricato adelantada en contra del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali doctor Carlos Adolfo Millán Potes; proceso de investigación preliminar actualmente en trámite”.
A. Investigación disciplinaria.
Con auto del 11 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria coxntra los doctores Gloria Helena Arizabaleta Corral – Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctor José Freddy Restrepo García – Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Hermes González Valverde – Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Carlos Adolfo Millán 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario Potes – Fiscal Primero Delegado ante el tribunal Superior de Cali. Etapa procesal en la cual se recaudaron los medios probatorios y se realizaron
las siguientes actuaciones:
1. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los doctores Gloria Helena Arizabaleta Corral – Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctor José Freddy Restrepo García – Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Hermes González Valverde – Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Carlos Adolfo Millán Potes – Fiscal Primero Delegado ante el tribunal Superior de Cali, así como los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
2. Notificación personal del Agente del ministerio Público.
3. Mediante oficio 20380-01-05 del 2 de febrero de 2019, el doctor José Freddy Restrepo García en calidad de Fiscal Tercero Delegado con funciones de Coordinador remitió copias de las siguientes indagaciones penales así: A. 2012-00714, la indagación fue adelantada contra la señora Adriana Mejía Rojas, cuyo denunciante es el señor Jhon Jairo Serna Guisao, hoy quejoso, por presunto prevaricato por acción y/o omisión, asunto el cual se profirió orden de archivo del 30 de abril de 2014. Anexó la misma en 14 folios.
3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario B. 2012-22620, la indagación fue adelantada en contra de la señora Adriana Mejía Rojas, cuyo denunciante es el señor Jhon Jairo Serna Guisao, hoy quejoso, por presunto fraude procesal, asunto el cual se profirió orden de archivo del 30 de mayo de 2013.
Anexó la misma en 15 folios.
C. 2012-22618, la indagación fue adelantada en contra de la señora Adriana Mejía Rojas, cuyo denunciante es el señor Jhon Jairo Serna Guisao, hoy quejoso, por presunto abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, asunto el cual se profirió orden de archivo del 29 de mayo de 2013. Anexó la misma en 18 folios.
D. 2015-03067, en ese asunto el Coordinador de la Fiscalía, manifestó que consultado el Sistema SPOA, constató que dicha indagación fue asignada a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2015. Adjuntó copia de la respectiva consulta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en
los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que
será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular cargos contra los doctores Gloria Helena Arizabaleta Corral – Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctor José Freddy
Restrepo García – Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Hermes González Valverde – Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Carlos Adolfo Millán Potes – Fiscal Primero Delegado ante el tribunal Superior de Cali. Caso Concreto. La investigación disciplinaria seguida contra los doctores Gloria Helena Arizabaleta Corral – Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctor José Freddy Restrepo García – Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Hermes González Valverde – Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Carlos Adolfo Millán Potes – Fiscal Primero Delegado ante el tribunal Superior de Cali, surgió en el escrito de queja presentado por el señor Jhon Jairo Serna Guisa, toda vez que a su juicio
los funcionarios cometieron irregularices en sus decisiones al interior de las indagaciones:
- 2012-00714.
- 2012-22620.
- 2012-22618.
- 2015-03067.
6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario
desarrollar dos circunstancias a saber:
1. Los funcionarios no cometieron falta disciplinaria.
2. Autonomía judicial como garantía institucional.
En ese orden de ideas, es necesario realizar, por esta Corporación un análisis de las decisiones emitidas por los fiscales al interior de las referidas indagaciones penales: Proceso penal 760016000199201200714.
Delito: Prevaricato por omisión.
Indiciados: Germán Gutiérrez Molina y Adriana Mejía Rojas– Fiscales
Seccional de Cali.
Denunciante: Jhon Jairo Serán Guisao.
Ofendidos: La eficaz y recta impartición de justicia.
Procedencia: Oficina de asignaciones de Cali.
Motivo: Competencia.
Viene en: Una carpeta de 196 folios.
A despacho del fiscal: abril 18 de 2012.
Decisión de archivo: 30 de abril de 2012
La presente indagación la conoció el doctor HERMES GONZÁLEZ VALVERDE en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior, funcionario que mediante decisión del 30 de abril de 2012 decidió archivar la actuación en favor de los indiciados, de conformidad
con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad de 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario la conducta, toda vez que de análisis de los hechos y pruebas no se observó la acomodación exacta de la conducta a una definición expresa, cierta. Decisión que fue debidamente notificada a todas las partes e intervinientes.
Proceso penal 760016000199201222620.
Delito: Tráfico de influencias de servidor público.
Indiciada: Adriana Mejía Rojas– Fiscal Seccional de Cali.
Denunciante: Jhon Jairo Serán Guisao.
Ofendido: El denunciante.
Procedencia: Oficina de asignaciones de Cali.
Motivo: Competencia.
Viene en: Una carpeta de 62 folios.
A despacho del fiscal: agosto 21 de 2012.
Decisión de archivo: 21 de agosto de 2014
La presente indagación la conoció la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL en calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, funcionario que mediante decisión del 21 de agosto de 2014 decidió archivar la actuación en favor de la indiciada, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad de la conducta, pues una vez se valoraron las circunstancias fácticas se determinó que las mismas no se representan en delito. Decisión que fue debidamente notificada a todas las partes e intervinientes. Proceso penal 760016000199201222618.
8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Indiciada: Adriana Mejía Rojas– Fiscal Seccional de Cali.
Denunciante: Jhon Jairo Serán Guisao.
Ofendido: El denunciante.
Procedencia: Oficina de asignaciones de Cali.
Motivo: Competencia.
Viene en: Una carpeta de 51 folios.
A despacho del fiscal: agosto 21 de 2012.
Decisión de archivo: 29 de mayo de 2013.
La presente indagación la conoció el doctor JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA en calidad de Fiscal Tercero Delegada ante el Tribunal Superior, funcionario que mediante decisión del 29 de mayo de 2013 decidió archivar la actuación en favor de la indiciada, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad de la conducta, toda vez que la conducta desplegada no encajó en los parámetros que reclama la norma penal que tipifica el abuso de autoridad. Decisión que fue debidamente notificada a todas las partes e intervinientes. Proceso penal 760016000199201503067. De conformidad con lo reportado por el doctor José Freddy Restrepo GarcíaFiscal Tercero Delgado con Funciones de Coordinador, manifestó que: “consultado en el sistema Spoa, se constató que esta indagación fue asignada a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 2015, sin más datos. Adjunto
copia de la citada consulta en 1 folio”. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario En virtud de lo anterior, esta Corporación si bien, abrió investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES – Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, por cuanto al parecer instruyó la indagación penal No. 760016000199201503067, no hará ninguna clase de reproche disciplinario por cuanto de conformidad con el referido informe, aquel no perfeccionó el asunto, sino que fue a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, De lo discurrido debe acotarse desde ya, que el presunto comportamiento irregular de los funcionarios no existió, como quiera, que las decisiones emitidas al interior de los procesos penales 760016000199201200714,760016000199201222620,7600160001992 01222618, fueron emitidas en derecho, con el apoyo de las pruebas y en virtud de la autonomía judicial que gozan los jueces, fiscales y magistrados del país.
El quejoso no puede pretender que las indagaciones penales referidas continúen su trámite a través de la jurisdicción disciplinaria, toda vez que esta jurisdicción no es la competente para ello, ni mucho menos es una tercera instancia para reabrir procesos debidamente ejecutados. Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es
conforme al ordenamiento jurídico y es correcta. Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que las decisiones adoptadas por los funcionarios se tornen irregulares de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, manifestó: “El referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial constituía una expresión directa e inmediata del principio de separación de poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del Ordenamiento Superior. Pero también sostuvo que ambos principios son garantía de imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administración de justicia, y que, en razón de ello, eran componentes esenciales del texto constitucional: “el principio de autonomía y de independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder
público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina (…) para el caso de los jueces, la autonomía y la independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. Por tanto, la separación de poderes 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario respecto de la rama judicial se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 C.P., según la cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…) El segundo pilar de la administración de justicia es la imparcialidad de los jueces (…) el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (…) para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces (…) en conclusión, la independencia y la autonomía son expresiones del principio de separación de poderes. Los jueces, en cuanto ejercen función jurisdiccional, están supeditados exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial”. 4.6. Ahora bien, como correlato necesario de la independencia y autonomía de los jueces, surge el deber de estos últimos de materializar el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la garantía de que las mismas sean el
resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las providencias judiciales está mediada, entre otras cosas, por la garantía de que las mismas obedecen únicamente a la aplicación del derecho positivo al caso concreto que se somete a consideración del operador, y de que, por consiguiente, este será ajeno a cualquier interés de las partes involucradas en la controversia de que se trate, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial y, en general, frente a todo sistema de poderes. Ello, sin duda alguna, deviene en una garantía vital para la materialización de la objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material que debe revestir las decisiones judiciales[114].”. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario En suma de lo anterior, cabe resaltar, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Par el caso en concreto, no se observó violación a las garantías del quejoso, tampoco se evidenció que los funcionarios de manera caprichosa hayan tomado las deferentes decisiones de archivo; por el
contrario, se observó un adecuado análisis probatorio. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de los funcionarios, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Gloria Helena Arizabaleta Corral – Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctor José Freddy Restrepo García – Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Hermes González Valverde – Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, doctor Carlos Adolfo Millán Potes – Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de
conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación 110010102000201603576 00
Referencia: Funcionario
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15