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CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-GRADO DE CONSULTA fallo sancionatorio-DECRETA TERMINACIÓN y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-GRADO DE CONSULTA fallo sancionatorio-DECRETA TERMINACIÓN y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS – JUEZ

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGAMAGDALENA

Informante: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,

MAGDALENA.

Radicación: 47001-11-02-000-2017-00406-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR MUERTE

Bogotá D.C. 22 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 93.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de marzo de 20221, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable al doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en la falta gravísima dolosa descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el

término de diez (10) años, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad. 1 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 30. Decisión proferida por los Magistrados MP. Julián Fernando Pérez Carbonell y Tania Victoria Orozco Becerra.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente investigación fue la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta2, en providencia del 30 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A, en donde el investigado presuntamente había cometidos varias irregularidades advertidas por dicha Corporación, a través del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2016.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, certificó3 a través del área de talento humano que el señor Rafael Emilio Manjarrés Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.541.929 se desempeñaba como Juez en propiedad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena desde el 9 de octubre de 2001.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 11 de septiembre de 20174, se asignó el conocimiento del informe al Despacho del doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien, mediante auto del 11 de enero de 20185, dio inicio a la indagación preliminar en contra del doctor

Rafael Emilio Manjarrés Bustos en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena. Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 27 de mayo de 20196, el Magistrado instructor, dispuso la apertura de investigación en contra del doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, decisión que le fue notificada personalmente a través de despacho comisorio7. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 00 Expediente Original. Folio 3 en adelante. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 00 Expediente Original. Folio 14. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 00 Expediente Original. Folio 2. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 00 Expediente Original. Folio 5. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 00 Expediente Original. Folio 27. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 5. Página 2 | 9 Finalizada la etapa probatoria, por auto del 29 de octubre de 20218 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria conforme al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Posteriormente, el 30 de noviembre de 20219 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable al considerar que el citado funcionario había transgredido el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en la falta gravísima dolosa descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de

2000 - Código Penal. Ello por cuanto, de las pruebas analizadas emergía que el disciplinado en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, al amparar mediante fallo de segunda instancia, adiado 16 de octubre de 2016, los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro de la acción constitucional identificada bajo el radicado No. 47-189-40-89-001-201600202-47 y consecuentemente ordenó un reconocimiento de un reajuste pensional, sin atender a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el precedente jurisprudencial, ni a las normas aplicables en materia laboral, máxime cuando la mayoría de los actores habían promovido previamente acciones constitucionales las cuales fueron despachadas de manera desfavorable, y además contaban con pronunciamientos ejecutoriados de la jurisdicción ordinaria con ocasión de los procesos laborales por ellos promovidos, configurándose la institución jurídico procesal de cosa juzgada. Finalmente, se decretó el periodo probatorio y se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión, los cuales no se presentaron.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 23. Página 3 | 9 Mediante sentencia del 24 de marzo de 2022,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al

doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en la falta gravísima dolosa descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Ello por cuanto se encontraba plenamente acreditado que, el doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos, en su condición de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Ciénaga, al interior de la acción constitucional radicada bajo el número 47-189-3104-001-2016-00202-47 promovida por el señor Alberto Pertuz Sánchez y otros contra Electricaribe S.A E.S.P, profirió claramente, una decisión absolutamente contraria a la ley, al reconocer mediante fallo de tutela, un reajuste pensional a 14 personas, desconociendo el principio de cosa juzgada al existir pronunciamientos en sede ordinaria frente a la mayoría de los actores de la acción constitucional, máxime cuando en la misma acción de tutela, en su contestación, al igual que en el fallo de primera instancia se puso en conocimiento del investigado la existencia de aquellos procesos y de sus decisiones, anexos además por el apoderado de los accionantes con el

escrito de acción de tutela. Incluso logra evidenciarse de las citadas pruebas que, el juez Rafael Emilio Manjarres Bustos sustentó su decisión de disponer un reajuste pensional del 15% de las mesadas de los accionantes, sin atender al precedente constitucional ni a las normas de topes pensionales aplicables. Es así, como el referido juzgador desconoció los pronunciamientos para entonces vigentes, que eran vinculantes para su decisión, vulnerando no solo el derecho al debido proceso, sino quebrantando el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Señaló que con ello, el funcionario judicial investigado adecuó su conducta a la descripción típica del delito de prevaricato por acción, pues profirió una 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 30. Página 4 | 9 decisión contraria a la Ley fundamentada en interpretaciones inadmisibles; emergiendo con claridad la falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente la de prevaricato por acción, contemplada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal vigente para la época de los hechos; defraudando con dicha conducta las expectativas que se tienen del rol de un funcionario judicial, de quien se

espera que sus decisiones sean ajustadas a las leyes, comprobándose la ilicitud de su conducta. Asimismo, consideró que el investigado había cometido su conducta de manera dolosa, pues fue desplegada en forma voluntaria, deliberada, consciente e intencional, contrariando manifiestamente las disposiciones legales que regían la materia puesta a su conocimiento. En otras palabras, actuó con el pleno conocimiento de lo que hacía, con la voluntad de hacerlo, sin miramientos legales y con conciencia de que desatendía el deber funcional asignado legalmente, configurándose así los elementos de dolo como fundamento de la imputación formulada y de esa decisión. Acerca de los criterios para la graduación de la sanción, la Seccional precisó que el régimen disciplinario en su artículo 47 contempla que esta deberá determinarse considerando, entre otros aspectos, la existencia de antecedentes disciplinarios, circunstancia que en este caso aplica de manera favorable para el investigado, en la medida que no aparece registro de antecedentes en su contra. En el anterior orden de ideas, al ponderar todos estos elementos de convicción, la Sala estimó que, dada la inexistencia de antecedentes, y analizada la especial naturaleza, gravedad, connotación de la falta, expresó que estaban dadas las condiciones para imponer la sanción destitución e inhabilidad general contra el señor Rafael Emilio Manjarres Bustos, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, para el momento de los hechos reprochados, por el término de diez (10) años. Página 5 | 9

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de mayo de 2022, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.11

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Caso en concreto. Aunque en principio correspondería a la Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable al doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, se deberá proceder a declarar la terminación del proceso en atención a que en el curso de las presentes diligencias se demostró el deceso del disciplinado, razón por la cual, la acción disciplinaria no puede proseguirse con fundamento en los artículos 29 y 73 de la Ley 734 de 2002. Las mencionadas normas rezan lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado. … Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que 11 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. Página 6 | 9 la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el trámite se obtuvo el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con código de verificación No. 5006017859, con el cual se verifica que la cédula de ciudadanía No. 12.541.929 correspondiente al señor Rafael Emilio Manjarrés Bustos, está cancelada por muerte y con dicho documento, se acredita el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, por razón del fallecimiento del disciplinado. En razón a lo anterior, al encontrarse debidamente acreditada la muerte del doctor Rafael Emilio Manjarrés Bustos (Q.E.P.D), se estructura la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual se procederá a decretar la terminación de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor RAFAEL EMILIO MANJARRÉS BUSTOS en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por la ocurrencia de la causal de extinción de la acción

disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje Página 7 | 9 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 8 | 9 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 9 | 9

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