CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000201
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201801362 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 016 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT en calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, originada en queja presentada por el señor CARLOS JULIO RESTREPO MARÍN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018, el señor CARLOS JULIO RESTREPO MARÍN, quien se presentó como “Presidente y Representante Legal de la Asociación Junta de Vivienda NUEVO AMANECER, Integrante de la Comisión Verificadora del Cumplimiento de la Sentencia 0224 del 13 de diciembre de 2004” (sic), acusó al doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de incurrir en irregularidades en el trámite del cumplimiento a la sentencia No. 0224 del 13 de diciembre de 2004, al interior del incidente
de desacato presentado dentro de la acción popular No. 76-0012331005-2003-01384. Adujo el querellante que, el Operador Judicial, no obstante accionarse el incidente de desacato, en procura de darse cumplimiento a la citada sentencia, en el mes de noviembre de 2013, extendió los tiempos hasta el mes de mayo de 2014, sancionando al entonces alcalde doctor RODRIGO GUERRERO y al Director de Desarrollo Administrativo de la ciudad de Cali. Agregó además que, por orden del Consejo de Estado, el Magistrado VALERO NISIMBLAT, debió: “llamar a indagación a los Ex Alcaldes y Alcalde, e involucrar a funcionarios y ex funcionarios de todas las Administraciones. El 27 de abril de 2015, imprime el Incidente de Desacato, llamando a los Alcaldes y funcionarios a que respondieran, dándoles un tiempo perentorio de 10 (DIEZ) días, hicieron caso OMISO al Requerimiento del Magistrado, el Tribunal le siguió extendiendo los plazos… En el año de 2016 y 2017, el Magistrado Doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT concertó con la Administración Municipal un PROYECTO de ACUERDO se daría cumplimiento a la orden judicial, pero debía que ser Presentado y aprobado por El Concejo Municipal, dándole Facultades al Alcalde para SECCIONAL, TRANSFERIR o DISPONER de un bien público le estarían dando cumplimiento a la Sentencia 0224 del 13 de diciembre de 2004, estos Proyectos de Acuerdo no es una
acción legal para el cumplimiento de la orden judicial. Al Honorable magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT el 27 de noviembre de 2017, mediante informe del comité verificador La Asociación, se le ha dado aviso y enterado en detalle de los Actos que obran en documentos exentos de prueba y su Omisión tipifica el delito de Prevaricato por Omisión, toda vez que desde el año 2016 se le ha reiterado de las irregularidades y ha concertado con la Administración el Pági na 2 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios presunto cumplimiento de la Sentencia, como obra en documentos de la Administración Municipal, pasando por alto &
INCREMENTADO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL.
El terreno que ocupa a URBANIZACIÓN GOLONDRINAS, al cual se ordenó su Recuperación se encuentra identificado con la matricula inmobiliaria 370-530094 y a la fecha el titular del mismo es el señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar. Lo mismo sucede con las matrículas inmobiliarias derivadas de la anterior, correspondientes a los números 370-474859 y 370-474860, - también a nombre de ÁLVARO HERNANDO GASCA CUELLAR y el Municipio NO APARECE en anotación alguna como propietario o sea, a 14 años de la sentencia no se ha RECUPERADO EL PLENO GOCE y afirmar lo contrario tipifica el presunto punible de fraude PROCESAL y demuestra el
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL (…)” (Sic).
En esta línea argumentativa, consideró irregular que, el Operador Judicial, en proveído del 6 de febrero de 2018, acogiera la propuesta del Municipio de Cali, relacionado con la presentación ante el Concejo Municipal de un nuevo proyecto de Acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia No. 0224 del 13 de diciembre de 2004, pues “…manifestar que será el Concejo de Santiago de Cali, quien deberá dar aprobación a un Proyecto de Acuerdo con el fin de dar Cumplimiento a una sentencia judicial, proferida por un JUEZ DE LA REPÚBLICA (MAGISTRADO) de ser así la Segunda Instancia caería en una facultad que nunca ha sido reconocida a un Cuerpo Colegiado, sin facultades para decidir una segunda instancia, si el Magistrado Ponente afirma que su decisión depende de un Concejo Municipal, estaría un DESAFUERO, pienso que estaría renunciando a su calidad de Administrador de Justicia, desarticulando la estabilidad del Estado en cuanto a la División de Poderes. (…)” (Sic). Finalmente, calificó como otra irregularidad, el hecho de no sancionarse el desacato, no obstante que se presentó el “desenglobe y englobe mediante escritura pública No. 4898 del 1 de octubre de 2007 de la notaría 3ª del Circuito de Cali y nace la escritura pública No. 1516 de mayo de 2007, abren nuevas matrículas inmobiliarias, alterando Pági na 3 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios la titularidad del bien inmueble…” (Sic).
Adjuntó con el escrito de queja, copia de piezas de la acción popular en referencia1. 2.- El asunto fue asignado al Despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de junio de 20182. 3.- A través de proveído del 1 de febrero de 20193, el citado Magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas y las notificaciones de rigor. 4.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación formal al Agente del Ministerio Público, el 18 de febrero de 20194. 5.- En escrito adiado 17 de julio de 2018, el ciudadano CARLOS JULIO RESTREPO MARÍN reiteró su denuncia contra el Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, por las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato de la sentencia proferida en la acción popular No. 76-001-2331005-2003-013845. 6.- Mediante oficio No. O13 – LFPS del 19 de febrero de 2019, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de 1 Folios 1 a 52 y CD – Cuaderno Original 2 Folio 53 – Cuaderno Original.
3 Folios 55 a 57 – Cuaderno Original. 4 Folio 63 – Cuaderno Original. 5 Folios 64 a 103 – Cuaderno Original Pági na 4 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios servicios del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca6. 7.- A través del oficio No. DESAJCL019-1285 del 21 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, remitió constancia de sueldos devengados en el año 2018 por el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT en calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; además, informó la última dirección reportada por el funcionario7. 8.- Notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en escrito adiado 27 de febrero de 2019, se pronunció frente a los hechos manifestados por el quejoso, para lo cual, en primer lugar, resumió las actuaciones adelantadas con ocasión del incidente de desacato promovido para darse cumplimiento a la sentencia No. 0224 del 13 de diciembre de 2004, señalando: A través de la citada providencia, en la cual fue ponente, se le ordenó al Municipio de Cali, entre otras, iniciar las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar el pleno goce del terreno conocido como “Talleres del Municipio”, al encontrarse que fue ocupado
indebidamente por terceros para la construcción de una urbanización de vivienda popular. Por lo anterior, el señor LUIS FRANCISCO TENORIO CORTÉS, solicitó iniciar un trámite incidental de desacato en la acción popular, por el presunto incumplimiento del municipio de Cali a las órdenes impartidas. Destacó que se adelantaron varias reuniones con el Director de Desarrollo Administrativo de Cali, Contraloría General, personal de la 6 Folios 104 vuelto y 105 vuelto – Cuaderno Original 7 Folios 106 y 107 – Cuaderno Original Pági na 5 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios Oficina Jurídica del mismo municipio, entre otros, en busca de darse cumplimiento a la providencia, pero al no encontrarse suficientes las acciones emprendidas por el citado Director de Desarrollo, en auto del 19 de mayo de 2014, resolvió sancionarlo con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que, sin embargo, fue declarada nula por el Concejo de Estado, en proveído del 24 de julio de 2014, por cuanto era necesario vincular al trámite a las personas que ejercieron como alcaldes municipales de Cali en los periodos 2003-2007 y 2008-2012. Recopilada la información necesaria, señaló el Operador Judicial que, mediante auto de sustanciación No. 195 del 27 de abril de 2015, se dispuso una nueva apertura del incidente de desacato, ordenándose la vinculación al trámite, además a los Secretarios de Vivienda y
Mejoramiento Urbano y Regularización, y a los alcaldes del municipio para los años 2001 a 2015. Informó que mediante decisión proferida en el radicado No. 110010102000201600041 00, la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, ordenó el archivo de la investigación solicitada en su contra, al no evidenciarse conducta disciplinaria en el trámite del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción popular No. 76-001-2331005-2003-01384. Explicó que, por cambio de administración, en auto del 9 de febrero de 2016, y debido al cambio de administración municipal, el Despacho ordenó vincular al nuevo Alcalde y a los funcionarios que ejercían como Secretario de Vivienda y Subsecretario de Mejoramiento Urbano y Regularización de Predios. Agregó que, mediante escrito allegado por la Dirección Jurídica del Municipio de Cali, presentó un cronograma dando cuenta de los planes Pági na 6 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios a desarrollar al interior del ente territorial para cumplir la orden impartida en la sentencia de la acción popular. En atención a lo anterior, expidió el auto del 14 de abril de 2016, aceptando la propuesta de cumplimiento y dispuso el seguimiento al cronograma presentado, hasta dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial en comento. Adujo que el 15 de junio de 2016, el Jefe de la División Jurídica del Ente Territorial, allegó un proyecto de Acuerdo, radicado ante la Secretaría
del Concejo Municipal, “Por el cual se autoriza al señor Alcalde de Santiago de Cali para realizar una cesión de bien inmueble por interés púbico, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia 0224 de diciembre 13 de 2004, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y se dictan otras disposiciones.” (sic). Según informó la Contraloría General de Cali, miembro del Comité Verificador al cumplimiento de la referida orden judicial, el proyecto de Acuerdo No. 007, había sido radicado ante la Comisión Segunda del Cabildo Municipal, y aprobado en primer debate el 6 de agosto de 2016. Ante la demora presentada para debatir el proyecto de Acuerdo en segundo debate, el Despacho, en auto del 25 de mayo de 2017, ordenó la apertura de incidente de desacato contra los Concejales de Cali. Indicó además que, una vez allegados los audios de la sesión plenaria en la que el Concejo no aprobó el proyecto, y el Municipio le informara de la presentación de un nuevo proyecto de Acuerdo, lo cual ratificó el Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Ente Territorial, en auto del 6 de febrero de 2018, aceptó la propuesta del municipio, “pero advierte que no es la única vía para proceder al cumplimiento de la sentencia, toda vez que cuentan con el procedimiento indicado en la Ley 1001 de 2005, para iniciar la restitución Pági na 7 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios del bien inmueble objeto de la acción popular.” (Sic). En este orden, informó el funcionario disciplinable que, en proveído del 21 de mayo de 2018, una vez analizó la naturaleza del incidente de desacato y la potestad disciplinaria asignada al Juez, con lo cual llegó a la conclusión: “con base en la jurisprudencia constitucional, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de sanciones en sí misma, sino la de erigirse en un mecanismo persuasivo a la comunidad en general sobre el incumplimiento de la órdenes judiciales. Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta todas las actuaciones surtidas, se llegó a la conclusión de que el municipio de Cali ha adelantado las acciones pertinentes tendientes a cumplir en numeral cuanto de la sentencia No. 0224 del 13 de diciembre de 2004. El Ente Territorial ha reflexionado que desalojar a las personas que conforman la Urbanización Golondrinas para la recuperación del terreno denominado ‘talleres del municipio’ generaría una problemática social de altas proporciones. En tal sentido concluyó el Despacho que si bien es cierto el municipio de Cali no ha saneado la situación de ocupación en que se encuentra el inmueble, los predios tienen la condición de viviendas de interés social y por lo tanto, frente a esa realidad jurídica, no se estaría frente a una afectación del patrimonio público objeto de sentencia. Como quiera que el Municipio de Cali optó por ceder gratuitamente los terrenos correspondientes a las viviendas, se
encontró que el ente territorial, ha iniciado las acciones administrativas y legales consideradas pertinentes encaminadas a recuperar el goce sobre los 49.050 metros cuadrados de su propiedad, y en consecuencia se ordenó cerrar el trámite incidental de desacato. (…) En ese orden de ideas el suscrito considera que no puede predicarse en este asunto una violación per se al derecho colectivo del patrimonio público, si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que el lote objeto de incidente está siendo ocupado con viviendas de interés social, circunstancias que faculta al ente territorial para cederlo gratuitamente por tener características de bien fiscal. Por lo mencionado será el Municipio de Cali quien decida y los ocupantes quienes soliciten hacer uso del instrumento que da la Pági na 8 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios Ley para titular gratuitamente las áreas ocupadas como VIS, y si para el efecto se requiere o no de autorización del Concejo Municipal, -en principio el Despacho consideró que sí lo requería-, el asunto de todas maneras debe ser decidido a criterio de la propia administración, solo que debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo consignado en la exposición de motivos del nuevo proyecto de Acuerdo que presentará, en el terreo del municipio pueden haber unidades de negocio como ‘tiendas de barrio’, panaderías, talleres, etc., ocupaciones que no son de interés social.”8 (Sic). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al cartulario, los certificados
de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, expedidos el 30 de julio de 2019, por esa misma Corporación y por la Procuraduría General de la Nación, donde se advierte que no aparecen registradas sanciones contra el funcionario; además, se certificó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos objeto de averiguación en este radicado9. 10.- En fecha 30 de agosto de 2019, mediante comisionado, se adelantó inspección judicial al expediente contentivo de la acción popular No. 76001-2331005-2003-01384-00, promovida por MARTHA CECILIA PINZÓN y otros10. 10.1.- En cumplimiento de lo ordenado en la citada inspección judicial, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en oficio del 3 de septiembre de 2019, remitió copia de las piezas procesales relacionadas en el acta de la inspección11. 11.- En sendos escritos, radicados el 21 de agosto de 2019 y 12 de 8 Folios 114 a 122 –Cuaderno Original 9 Folios 129 a 132 – Cuaderno Original 10 Folios 142 a 149 – Cuaderno Original 11 Folio 150 – Cuaderno Original y 6 Cuadernos Anexos Pági na 9 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios febrero de 2020, el señor CARLOS JULIO RESTREPO MARÍN reiteró
su denuncia contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, indicando que el funcionario ha sido renuente para declarar el Desacato de la sentencia proferida en el trámite de la acción popular traída en autos, desatendiendo la orden del Consejo de Estado, emitida en auto del 24 de julio de 2014, de vincular a los ex alcaldes involucrados, al tiempo que pretende involucrar al Concejo Municipal de Santiago de Cali, en un proyecto que aplica para invasores y no para los poseedores de buena fe del lote denominado Las Golondrinas12. 12.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Concejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró 12 Folios 152 a 167 – Cuaderno Original 13 Folio 168 – Cuaderno Original.
Página 10 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, así como de los certificados remitidos por el Concejo de Estado, estableció esta Sala que la queja está dirigida contra el
doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, porque en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conoció de la acción popular No. 76-001-2331005-2003-0138400, promovida por MARTHA CECILIA PINZÓN y otros contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI17. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201918, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 17 Folios 142 a 149 – Cuaderno Original 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 12 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se desprende del escrito de queja y las demás intervenciones del quejoso CARLOS JULIO RESTREPO MARÍN, en este radicado, sus inconformidades se resumen, en primer lugar, en que pasados “...14 años de la sentencia no se ha RECUPERADO EL PLENO GOCE y afirmar lo contrario tipifica el presunto punible de fraude PROCESAL y demuestra el FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL (…)” (Sic) En segundo orden, consideró irregular que, el Operador Judicial, en proveído del 6 de febrero de 2018, acogiera la propuesta del Municipio de Cali, relacionado con la presentación ante el Concejo Municipal de un nuevo proyecto de Acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia No. 0224 del 13 de diciembre de 2004, pues “…manifestar que será el Concejo de Santiago de Cali, quien deberá dar aprobación a un Proyecto de Acuerdo con el fin de dar Cumplimiento a una sentencia judicial, proferida por un JUEZ DE LA REPÚBLICA (MAGISTRADO) de ser así la Segunda Instancia caería en una facultad que nunca ha sido reconocida a un Cuerpo Colegiado, sin facultades para decidir una segunda instancia, si el Magistrado Ponente afirma que su decisión depende de un Concejo Municipal, estaría un DESAFUERO, pienso que estaría renunciando a su calidad de Administrador de Justicia, desarticulando la estabilidad del Estado en cuanto a la División de Poderes. (…)” (Sic).
Finalmente, calificó como otra anomalía, el hecho de no sancionarse el desacato, no obstante que se presentó el “desenglobe y englobe mediante escritura pública No. 4898 del 1 de octubre de 2007 de la Página 13 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios notaría 3ª del Circuito de Cali y nace la escritura pública No. 1516 de mayo de 2007, abren nuevas matrículas inmobiliarias, alterando la titularidad del bien inmueble…” (Sic). 4.1. Frente a los señalados cuestionamientos, procede la Sala a relacionar, en lo que corresponde a esta investigación, las actuaciones adelantadas y decisiones proferidas por el Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en el trámite de incidente de desacato promovido por el no cumplimiento de la sentencia No. 0224 del 13 de diciembre de 2004, dictada, con ponencia del citado operador judicial, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al interior de la acción popular No. 76-001-2331005-200301384. Lo anterior, en aras de determinar si la actuación del funcionario aquejado, al interior del citado incidente de desacato, conforme al escrito de queja, conllevó al incumplimiento de sus deberes funcionales, y, en consecuencia, se continúe con la presente investigación disciplinaria en su contra, o de lo contrario, ordenar la terminación y archivo de la misma. Veamos: Pues bien, tal y como se advierte en las pruebas aportadas al infolio
y el acta de inspección judicial realizada al proceso constitucional traído en autos, dentro de la acción popular No. 76-001-23310052003-01384, siendo accionante el señor Luis Francisco Tenorio Cortés y otros, contra el Municipio de Santiago de Cali, las actuaciones procesales surtidas al interior de la misma fueron: ➢ En sentencia Nro. 224 del 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, por encontrar vulnerado el interés colectivo al patrimonio público, el Tribunal Contencioso Administrativo del Página 14 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios Valle del Cauca, ordenó al municipio de Cali, entre otras, iniciar las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar el pleno goce del terreno conocido como “Talleres del Municipio”, al encontrarse que fue ocupado indebidamente por terceros para la construcción de una urbanización de vivienda popular. ➢ En escrito del 16 de noviembre de 2012, el señor LUIS FRANCISCO TENORIO CORTÉS y otros, solicitó iniciar un trámite incidental de desacato de la acción popular por el presunto incumplimiento del municipio de Cali a las órdenes impartidas, escrito del cual se corrió traslado por el término de 3 días al demandado por auto del 20 de noviembre de 2012 para que presentara el informe respectivo, y al no obtenerse respuesta alguna, por auto del 18 de enero de 2013, se le requirió por el Despacho para acreditar el
cumplimiento de la sentencia. ➢ En oficio del 28 de enero del 2013 el municipio de Cali aportó copia de un informe presentado ante la Procuraduría Provincial, planteando dos posibles soluciones de cumplimiento a la orden, ante lo cual el Despacho se pronunció mediante auto del 15 de febrero de 2013, preguntándoles cuál de las dos alternativas ejecutarían. ➢ El municipio de Cali nuevamente se pronunció relacionando las actividades que hasta ese momento habían realizado, sin acreditar el cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual mediante auto del 10 de abril de 2013, se enlistaron las órdenes impartidas en la sentencia popular y ordenó informar de la situación al Director de Desarrollo Administrativo del municipio para que se pronunciará en el término de 3 días, quién allegó un informe por escrito del 13 de abril de 2013. Página 15 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801362 00
Funcionarios ➢ La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio Nro. S.J.ILCH-20361 solicitó al Funcionario encartado la presentación de un informe cronológico y detallado de las actuaciones y decisiones adoptadas con ocasión de incidente de desacato, el cual fue respondido con fecha 18 de junio de 2013, y enviado el 21 de los mismos mes y año. ➢ Acta del 4 de julio de 2013, de la reunión sostenida entre el doctor VALERO NISIMBLAT con el Despacho del Contralor
General de Cali, la Directora Técnica, el Jefe Jurídico y el Profesional Universitario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General, quienes se comprometieron a realizar una auditoria exprés con un grupo interdisciplinario de funcionarios, quienes mantendrían al tanto al despacho del cumplimiento de la sentencia emitida en la citada acción popular. ➢ El Despacho emitió el auto del 22 de julio de 2013, por el cual se otorgó el término de 4 meses al Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali para que acreditara el cumplimiento al numeral 4º de la referida sentencia. ➢ El Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali allegó escrito del 20 de septiembre de 2013 referenciando el cumplimiento aludido, pero, una vez estudiado por el funcionario encartado el mismo, observó que las acciones realizadas hasta ese momento no daban cuenta del cumplimiento a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.