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CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL- La figura del im

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL- La figura del im
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., Nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201802861 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 029 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, originada en compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 17 de septiembre de 2018, proferido al interior de la acción de tutela promovida por Jhon Roger López Gartner contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el No.

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Funcionarios 11001023000020180031500, ordenó en el numeral tercero la compulsa de copias a esta jurisdicción así: “TERCERO: ORDENAR la Compulsa de copias para el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que examine si hubo o no alguna

transgresión disciplinaria por parte del doctor Manuel Flechas Rodríguez, al no declararse impedido dentro de este asunto, con fundamento en lo expresado en el escrito de impugnación del señor Presidente de la Corte”1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de octubre de 20182. 3.- A través de decisión de 2 de julio de 20193, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ordenó la práctica de algunas pruebas, además de acreditar la calidad del funcionario investigado y las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió oficio en que certificó que el funcionario investigado fungía como Magistrado de esa Corporación, desde el 15 de mayo de 20184. 5.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación al Agente del Ministerio Público, el 17 de julio de 20195. 6.- La Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, Dirección 1 Folio 1 a 12 – Cuaderno Original. 2 Folio 13 – Cuaderno Original. 3 Folios 15 a 17 – Cuaderno Original. 4 Folios 20 a 21 – Cuaderno Original. 5 Folio 26 – Cuaderno Original.

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Funcionarios Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió certificación de cargo y salarios devengados por el funcionario investigado6. 7.- Obra despacho comisorio devuelto sin diligenciar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, en donde consta la imposibilidad de notificar al funcionario investigado en razón a que ya no se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior de Florencia7. 8.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la transcripción de las actas de sesión de Sala Plena, y copia del acta de posesión correspondiente al doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia8. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó al despacho certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del Magistrado investigado, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación9. 10.- Mediante auto de 10 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para notificar al Magistrado investigado10. 11.- Obran en el expediente Constancias Secretariales que dan cuenta

de la afectación en la administración de justicia a causa de la declaratoria de la pandemia del COVID 19, de las suspensiones de 6 Folio 27 a 28 – Cuaderno Original. 7 Folio 29 a 37 – Cuaderno Original. 8 Folio 38 a 44 – Cuaderno Original. 9 Folio 45 a 47 – Cuaderno Original. 10 Folio 49 a 50 – Cuaderno Original. Página 3 | 20

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Funcionarios términos, del tránsito de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y todo lo que ello conllevó para que se asumieran todos los asuntos por esta nueva Colegiatura11. 12.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al despacho de este Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202112. 13.- A través de auto de 7 de diciembre de 2022, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 10 de agosto de 202013. 14.- Por medio de despacho comisorio debidamente diligenciado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, se realizó la notificación personal del auto de apertura de investigación al funcionario14. 15.- Mediante correos electrónicos remitidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y por el disciplinable dirigidos a esta Superioridad, se allegó memorial enviado

por el funcionario MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, en que remitió versión libre, rindió explicaciones al interior de la investigación disciplinaria seguida en su contra, solicitó el archivo de la investigación y, a su vez aportó para que obraran como pruebas informe de gestión, acta de posesión entre otros documentos15. 16.- Versión libre que fue ampliada posteriormente a través de correo electrónico de 23 de febrero de 2023, documental incorporada al 11 Folio 51 a 73 – Cuaderno Original 12 Folio 74 – Cuaderno Original. 13 Folio 76 – Cuaderno Original. 14 Folio 77 a 80 y un CD – Cuaderno Original. 15 Folio 81 a 128 – Cuaderno Original. Página 4 | 20

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Funcionarios expediente a través de auto de 16 de mayo de 202316; en donde además allegó el disciplinable documentos para que obraran como prueba, entre ellos, sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en que se resuelve idéntico tema al que fue la génesis de la compulsa de copias en su contra, en el mismo sentido en que la Sala de Decisión de la cual formó parte se pronunció. Documental que daba cuenta que el fallo adoptado por la Sala de la cual hacía parte había sido el resultado de un estudio juicioso de los hechos, pruebas, normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del 16 Folio 158 – Cuaderno Original. 17 Folio 129 a 157 – Cuaderno Original. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 5 | 20

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Funcionarios constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 6 | 20

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Funcionarios 2.- Del inculpado De la compulsa realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de septiembre de 2018 y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar era el doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, quien en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conoció de la acción de tutela impetrada por John Roger López Gartner contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y presuntamente habría incurrido en transgresión disciplinaria al no declararse impedido dentro del asunto. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201921, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 21Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 7 | 20

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Funcionarios 4.- Del caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la compulsa de copias ordenada en fallo de 17 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en contra del doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en razón a que en la decisión de 30 de abril de 2018, proferida al interior de la acción de tutela de John Roger López Gartner contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente habría incurrido en transgresión disciplinaria al no declararse impedido dentro del asunto. En la decisión de 17 de septiembre de 2018, señaló la Sala de

Casación Laboral que se ordenaba compulsar copias a esta jurisdicción, a fin de que se examinara si hubo o no alguna transgresión disciplinaria por parte del Magistrado investigado en razón a que la Sala impugnante había advertido que: “(…) Llama la atención que el doctor Manuel Flechas Rodríguez haya hecho parte de la sala de decisión que resolvió la acción de tutela, en la medida que la Sala Plena de esta Colegiatura en la sesión celebrada el 12 de abril del año en curso aprobó su solicitud de traslado para la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que comporta que, en principio, estuviera impedido para participar en el referido asunto (…)” Correspondió a este radicado, adelantar la investigación contra el doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien formó parte de la Sala de Decisión, que profirió el fallo que resolvió la acción de tutela instaurada por John Página 8 | 20

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Funcionarios Roger López Gartner contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, procederá la Sala a resolver el cuestionamiento lógico que surge en este estado de la actuación, si en la decisión de 30 de abril de 2018, con ponencia del Magistrado Marcos Javier Cortés Riveros, en la que fue compañero de sala el doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, incurrió el Magistrado investigado en conducta de relevancia disciplinaria al

no declararse impedido para conocer de la tutela, de no tener tal entidad, conlleve a la terminación y archivo de las diligencias en favor del funcionario encartado. Al adentrarse en la controversia planteada por el accionante en la tutela, se tiene que este mecanismo fue instaurado contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se tutelaran sus derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad y, en consecuencia solicitó que se dejara sin efectos la decisión tomada el 12 de abril de 2018 por la Sala Plena de la Corporación accionada, respecto del recurso de reposición que interpuso frente a la determinación mediante la cual se le negó un traslado con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Adicionalmente pretendía el actor que se le ordenara a la referida Corporación resolver las solicitudes de traslado realizadas, y que aún no se habían decidido de manera definitiva, sin exigir el cumplimiento de requisitos que no estuviesen expresamente incluidos en las leyes que regulan la materia y en un plano de igualdad frente a lo decidido por la Corte en los casos de los Magistrados de Salas Únicas Demóstenes Camargo De Ávila, Olga Página 9 | 20

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Funcionarios Lucia Hoyos Sepúlveda y Mónica Calderón Cruz, a quienes si les fueron autorizados sus respectivos traslados en propiedad. En la mencionada decisión de 30 de abril de 2018, en que se

resolvió la tutela se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad que le

asiste a JHON ROGER LOPEZ GARTNER.

SEGUNDO: ORDENAR a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48)HORAS contadas a partir de la notificación de esta sentencia, someta nuevamente a consideración la solicitud elevada por el Dr.

JHON ROGER LOPEZ GARTNER y determine, de no existir otro aspirante de carrera judicial con mejor derecho, su traslado, en propiedad, del cargo de Magistrado de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá al de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en las mismas condiciones en que se aprobó, en el mes de mayo de 2014, el de la Dra. MONICA CALDERON CRUZ y, en el mes de agosto de 2016, el del Dr. DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA.(…)” Contra la anterior decisión, un Magistrado de la Sala accionada y el Presidente de la misma, interpusieron impugnación en donde entre otros, expusieron que el doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ podría estar incurso en un impedimento, al haber hecho parte de la Sala de Decisión que resolvió la acción de tutela, en la medida en que la Sala Plena de esa Colegiatura en sesión celebrada el 12 de abril del 2018, había aprobado su solicitud de traslado para la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Para el asunto debatido, es necesario en principio señalar que en

materia de acción de tutela las causales de recusación o impedimento fueron reguladas por el Decreto 2591 de 1991, que dispuso en el artículo 39 que, “(…) el juez deberá declararse Pági na 10 | 20

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Funcionarios impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal(…)”; de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento de un asunto a su cargo.

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)”. En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al

juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que la Pági na 11 | 20

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Funcionarios independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley” (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. “Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de

responsabilidad judicial” 22. Dentro del mencionado contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera, busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate. La segunda, que no pone en duda la rectitud de los jueces, sin embargo, evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo. Para el caso bajo estudio, se tiene de lo expresado por la Sala impugnante que, el Magistrado MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, presuntamente habría actuado en la decisión de la acción de tutela cuestionada, aun encontrándose incurso en la causal de 22 Corte constitucional. Sentencia C-037/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Pági na 12 | 20

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Funcionarios impedimento descrita en el numeral primero del precitado artículo, respecto de confluir en él interés en la actuación procesal. Sin embargo, observa este Juez Disciplinario, que tal y como lo sostuvo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de traslado para la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizada por el Magistrado FLECHAS RODRÍGUEZ, había sido aprobada en sesión de 12 de abril del 2018. Es decir, que este

no tenía ningún interés directo ni indirecto, en la revisión de la negativa adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la solicitud de traslado de los Magistrados de Salas Únicas a Salas Especializadas, en tanto se reitera, su solicitud ya había sido resuelta de manera favorable. Razón por la cual, no se evidencia un posible interés del Magistrado investigado en el sometimiento a consideración nuevamente de la solicitud de traslado realizada por el tutelante, ordenada en la decisión de 30 de abril de 2018, pues no tenía ninguna expectativa en la mencionada decisión, y el haber sido beneficiado por un traslado en el pasado, no implicaba que en el futuro pudiera verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional. De esta manera, en el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés debe ser actual, es decir cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. “(…) En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente (…)”. Pági na 13 | 20

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Funcionarios Argumentos estos, de los que puede considerar este Juez Colegiado que ningún reproche procede contra el funcionario investigado, pues al

participar en la Sala de Decisión de 30 de abril de 2018 que resolvió la acción de tutela instaurada en contra de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió someter nuevamente a consideración la solicitud elevada por el accionante, según se precisó, no configuró un impedimento, en razón a que el Magistrado FLECHAS previamente había realizado una solicitud de traslado; en tanto esta situación no configuraba un vicio que pudiera afectar su imparcialidad, por el contrario el participar en dicha decisión correspondió al análisis de los elementos probatorios aportados oportuna y legalmente al expediente, además de la consideración de la complejidad del tema de los traslados de sala única a especializada. De igual manera, es necesario tomar en consideración lo expuesto por el Magistrado investigado en su escrito de versión libre, en donde sostuvo que respecto de la solicitud de traslado de los magistrados de Salas Únicas a Salas Especializadas, ante las numerosas tutelas amparando solicitudes de ese tipo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, modificó el artículo 24 del acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que establecía una restricción en la tabla de afinidades, con el objetivo de permitir dichos traslados. Lo que evidenciaría la razonabilidad del criterio adoptado en la decisión de tutela de 30 de abril de 2018. Con base en el análisis expuesto es claro para esta Sala disciplinaria, que la mencionada actuación no implicó que se configurara impedimento alguno sobre el doctor MANUEL FLECHAS

RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para conocer la decisión de tutela de marras, pues su criterio para fallar no se vio contaminado por un interés directo respecto del asunto dirimido. Pági na 14 | 20

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Funcionarios En consecuencia, respecto de la decisión de 30 de abril de 2018, no encuentra esta Sala, argumento en que se evidencie que sobre el disciplinable recaía un impedimento para participar en la Sala de Decisión que resolvió la tutela, pues, para que se configure una causal de impedimento o recusación debe presentarse una especial situación que en este caso no concurre, esto es, que el interés directo del asunto bajo conocimiento del magistrado implique que su criterio se contamine. Haciéndose necesario a su vez reiterar, que los operadores jurídicos no tienen la facultad de escoger los asuntos que deben conocer, dado que éstos son asignados por reparto. De acuerdo con lo narrado, el doctor MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, profirió fallo de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en las determinaciones asumidas, pues las mismas obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del Magistrado,

máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía funcional e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199623, y lo indicado 23 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de Pági na 15 | 20

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Funcionarios en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes,

conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos25, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas

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