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CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-PLAZO RAZONABLE-F110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 207.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-PLAZO RAZONABLE-F110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS,

MAGISTRADA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN F

INFORMANTE: CONS EJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, VIGILANCIA JUDICIAL

ADMINISTRATIVA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01019-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 26 de julio de 2023 Aprobado según Acta No.11 de la Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7

1. ASUNTO La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación adelantada por auto del 6 de septiembre de 2022, en contra de la doctora BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda Subsección F.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias, compulsa de copias ordenada en contra de la doctora BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS en su

condición de Magistrada de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en actuación administrativa No. CSJBTAVJ20-961 del 31 de julio de 20201, mediante la cual resolvió la Vigilancia Judicial de radicado No. 2020-460. Dispuso en la compulsa la Magistrada, investigar la presunta mora judicial en la que habría incurrido la doctora ESCOBAR ROJAS, en el trámite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, ejecutivo, de radicado No. 258993333001201500671-02 adelantado en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP. En la actuación administrativa referida, la Magistrada NARANJO MARTÍNEZ realizó inspección judicial al expediente y, en cotejo, igualmente efectuó revisión de las actuaciones en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”, dejando constancia en su informe, que recurrida la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá2, el 1 de junio de 2017 fue radicado el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, habiendo correspondido en reparto el asunto a la Magistrada ESCOBAR ROJAS, solo hasta el 24 de julio de 2020 registro de proyecto de fallo,

dejando pasar más de 3 años para proferir decisión de segunda instancia, razón por la cual resolvió compulsar copias a esta Corporación. 3.TRÁMITE PROCESAL La compulsa de copias previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el día 5 de febrero de 20213. En auto del 6 de septiembre de 2022, la suscrita magistrada ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 en contra de la doctora BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS en su condición de Magistrada de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de establecer la existencia de los hechos reprochados en la compulsa de 1 Expediente virtual, 4 Decisión vigilancia 2020-0460 2 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 3 Expediente virtual, 07 11001010200020200101900 carat y consta velez 4 Expediente virtual, 09 AutoAperturaInvestigacion Pági na 2 | 16 copias y, si estos podrían ser constitutivos de falta disciplinaria, etapa procesal en la que se decretaron y recaudaron los siguientes medios de prueba:

I. Se acreditó la calidad de Magistrada de la doctora BEATRIZ HELENA

ESCOBAR ROJAS5.

II. Se certificaron los salarios devengados por la funcionaria judicial investigada6.

III. Se acreditaron las situaciones administrativas de la Magistrada

investigada, en el periodo comprendido entre junio de 2017 a julio de 20207.

IV. Se incorporó el reporte estadístico de producción de la Investigada durante el periodo comprendido entre junio de 2017 a julio de 20208.

V. Se certificó sobre las acciones constitucionales que le correspondieron por reparto a la funcionaria judicial investigada, entre junio de 2017 a julio de 20209.

VI. Se adjuntó certificación frente a si hubo o no otras investigaciones por los mismos hechos10.

VII. Se incorporó certificación de los antecedes disciplinarios de la

Magistrada11.

VIII. Se allegó por parte de la Oficial Mayor de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informe del 22 de septiembre de 2022, sobre el trámite dado al proceso ejecutivo con radicado No. 258993333001201500671-0212.

IX. Se allegó por parte del secretario del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, copia digital íntegra del expediente13.

Revisado con detalle el expediente correspondiente al citado proceso ejecutivo (cuaderno principal y otras piezas procesales), en cotejo con el informe allegado por la Oficial Mayor de la Subsección F de la Sección 5 Expediente virtual, 21 Calidad 6 Expediente virtual, 30 Salarios, DESAJBOCER22-2309 7 Expediente virtual, 40 SoportePermisosSituacionesAdministrativas 8 Expediente virtual, 19 EstadisticasDespachosTribunalAdministrativoCundinamarca 9 Expediente virtual, 36 RepartoDrBeatrizExcobarJunio2017Julio2020AccionesConstitucionales, Reporte Reparto Sec. Gral. Dra. Escobar

2017 a 2020 10 Expediente virtual, 46 CertificacionNoCursanProcesos 11Expediente virtual, 44 CertificadoAntecedentesDisciplinariosDraBeatrizHelenaEscobarRojas y 45 CertificadoAntecedentesProcuraduriDraBeatrizHelenaEscobarRojas 12 Expediente virtual, 23 InformeExpediente2015-00671 13 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671 Pági na 3 | 16 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observan entre otras, las siguientes actuaciones: - Acta de reparto del 1 de junio de 201714 al despacho de la Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS. - Constancia de paso al despacho de fecha 9 de junio de 201715. - Solicitud de impulso con fecha del 6 de diciembre de 201716. - Auto del 1 de febrero de 201817, mediante el cual, la Magistrada ponente previo a resolver el recurso de apelación, ordenó requerir a la UGPP entidad ejecutada, para que remitiera copia de las liquidaciones efectuadas para el cumplimiento de la sentencia objeto de cobro del proceso ejecutivo y, certificación de la totalidad de los pagos efectuados al ejecutante, señor CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA, por concepto de retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios. El expediente pasó a secretaría. - Oficio No. 159 del 14 febrero de 201818, dirigido a la UGPP en cumplimiento del auto anterior. - Planilla de envío de oficios por franquicia del 16 de febrero de 201819.

  • Oficio de reiteración No. 237 del 1 de marzo de 2018, dirigido a la UGPP20. - Planilla de envío de oficios por franquicia del 5 de marzo de 201821. - Escrito radicado el 4 de abril de 2018, mediante el cual, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, respondió el requerimiento22. - Solicitud de impulso y paso a despacho con fecha del 30 de noviembre de 201823. - Constancia de paso al despacho de 12 de febrero 201924, de escrito radicado por la UGPP, con el que aportó un depósito judicial, solicitó correr traslado a la parte ejecutante y ordenar la cancelación del mismo. 14 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 343 15 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 345 16 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 349 17 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 353 y 354 18 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 357

19 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 359 20 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 361 21 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 363 22 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 365 a 408. 23 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 409 y 411. 24 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 413 a 430. Pági na 4 | 16 - Auto del 20 de febrero de 201925, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenó requerir al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá, para que allegara el expediente ordinario de radicado No. 25899-33-31-001-2011-0010600 objeto de ejecución y se corrió traslado a la parte ejecutante del escrito antes relacionado. - Escrito de 15 de marzo de 201926, con el que la parte ejecutante descorrió el traslado, en cumplimiento del auto anterior.

  • Oficio No. SF-195 del 20 de marzo de 201927 dirigido al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá. - Planilla de envío de oficios por franquicia del 22 de marzo de 201928. - Oficio No. J3AZ-0100 del 28 de marzo de 201929, mediante el cual, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá, remitió en calidad de préstamo el expediente de radicado No. 25899-33-31-001-201100106-00, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Constancia de paso al despacho de 26 de abril de 201930. - Escrito radicado el 26 de abril de 201931, suscrito por la apoderada judicial de la UGPP, con el que aportó la resolución No. RDP044254. - Escrito radicado el 31 de mayo de 201932, suscrito por la apoderada judicial de la UGPP, con el que dejó a disposición del despacho la resolución No. RDP044254. - Auto de 10 de junio de 201933, que decretó de oficio la práctica de pruebas documentales. - Oficio No. SF-598 del 25 de junio de 201934 dirigido a la UGPP, con el que se le requirió aportar certificación de los valores que se le habían pagado al señor CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA y copia de los actos administrativos que se profirieron para el cumplimiento de la sentencia. - Planilla de envío de oficios por franquicia del 26 de junio de 201935.
  • Escrito radicado el 11 de julio de 201936, por el Subdirector de Gestión Documental de la UGPP, en cumplimiento de lo requerido. 25 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 431 a 432 26 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 437 a 439. 27 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 441. 28 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 443 a 444. 29 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 445 30 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 447 31 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 451 a 459. 32 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 463 a 471.

33 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 473 a 474. 34 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 477. 35 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 479 a 482. 36 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 483 a 529. Pági na 5 | 16 - Constancia de paso al despacho de 19 de julio de 201937. - Auto de 22 de julio de 201938, que dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. - Alegatos de conclusión radicados el 4 de septiembre de 201939 por la apoderada judicial de la UGPP. - Alegatos de conclusión radicados el 10 de septiembre de 201940 por el apoderado judicial de la parte ejecutante. - Constancia de suspensión de términos por el día 12 de septiembre de 201941. - Constancia de paso al despacho de 27 de septiembre de 201942. - Fallo de segunda instancia de 24 de julio de 202043, que resolvió modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3°)

Administrativo de Zipaquirá. En consecuencia, una vez recaudado e incorporado el referido material probatorio, le corresponde a esta Sala Dual pronunciarse frente al estudio del mismo.

4. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos de los Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

Análisis del caso. 37 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 531. 38 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 533. 39 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 537 a 543. 40 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 545 a 550.

41 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 551 42 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 página 553 43 Expediente virtual, 25 JuzgadoAdministrativoRemiteCopiaExpediente2015-00671, 03EJECUTIVO 27 FEB 2014 páginas 555 a 579. Pági na 6 | 16 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. En el presente asunto, se reprocha la posible mora judicial en la que pudo incurrir la Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS al tramitar en segunda instancia, el proceso contencioso administrativo ejecutivo de radicado No. 258993333001201500671-02, de CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Recaudado y valorado el material probatorio ordenado en la apertura de la investigación disciplinaria, se pudo determinar, que la Magistrada ESCOBAR ROJAS estuvo a cargo del proceso ejecutivo, desde que pasó al despacho el 9 de junio de 2017, hasta que desató el recurso de alzada,

mediante el cual resolvió modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá, esto fue, el 24 de julio de 2020, es decir posiblemente incurrió la investigada en una mora objetiva de 3 años, 1 mes y 15 días. Ahora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada, estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe Pági na 7 | 16 tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Respecto de los primeros criterios, naturaleza y complejidad del asunto y

conducta procesal de las partes, una vez realizado el análisis del expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo ejecutivo de radicado No. 258993333001201500671-02, de CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA en contra de la UGPP, observa la Sala, que el asunto investigado, si revestía de un grado mediano de complejidad y, tanto en el trámite ordinario contencioso administrativo como en el ejecutivo, las partes fueron prolijas en procurar, que por la naturaleza del asunto, fueran o no tenidos en cuenta en la reliquidación de la pensión deprecada desde el inicio del litigio, algunos emolumentos como factor salarial, esto es, bonificación, prima de servicios, prima de navidad, así como un IBC mayor sobre los factores y valores acreditados durante los últimos 10 años. Es así, que aun cuando en el trámite ordinario el citado problema jurídico fue desatado por el operador judicial, en el trámite ejecutivo de alguna manera se revivió, por la forma como se dio cumplimiento a la sentencia por parte de la demandada y, luego, como las partes fijaron la liquidación que representaba el centro de la sentencia objeto de ejecución, tanto en la demanda como en el pronunciamiento frente a la misma y al presentar al despacho la liquidación del crédito. En el trámite ejecutivo se deprecó por parte del accionante, el cumplimiento integral de la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2012, con adición del 6 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión (con desistimiento de recurso de apelación

del accionante) en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No 2011-106, que se adelantó en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, relacionada con la negativa de la entidad a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez del accionante. Pági na 8 | 16 En cumplimiento de la decisión de instancia, luego del desistimiento del recurso de apelación por parte del demandante, la UGPP en representación de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN procedió a la reliquidación de la pensión de vejez del señor VALENCIA MAHECHA, mediante Acto Administrativo del 13 de junio de 2013. Luego de la notificación del Acto, el apoderado del pensionado requirió de la Entidad en escrito del 26 de junio de 2013 aclarar la Resolución por falencias en la liquidación de algunos valores correspondientes a los factores salariales, que, a voces del peticionario debían tenerse en cuenta para cumplir la sentencia, petición que fue negada por la entidad por estimar que no hubo error en la citada liquidación y se había dado cumplimiento pleno al fallo. Inconforme con la decisión, una vez más en escrito del 23 de julio de 2013 el apoderado del pensionado solicitó aclarar la liquidación de pago de la Sentencia, precisando, sobre la no coincidencia frente a algunos factores salariales y, la entidad profirió auto ADP 01117 del 31 de julio de 2013 mediante el cual negó la solicitud, por considerar que se había dado cumplimiento íntegro a la sentencia, actuación que generó, que se

adelantara el proceso ejecutivo que nos ocupa, de radicado No 2015-00671, que, en primera instancia correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá, despacho, que el 25 de febrero de 2016 avocó conocimiento y libró mandamiento de pago y que, luego de surtido el trámite procesal pertinente, profirió el 9 de febrero de 2017 sentencia mediante la cual negó la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución allegando cada parte la liquidación del crédito. La referida sentencia fue apelada y el 23 de marzo de 2017, admitido el recurso por el doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en proveído del 18 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, declaró la falta de competencia de la sección para conocer del caso y ordenó su remisión a la Sección Segunda de la Corporación, hecho que generó que el 9 de junio de 2017 el recurso de alzada pasara al despacho de la Magistrada investigada. Pági na 9 | 16 En el trámite de la alzada, el despacho dispuso diversas actuaciones requiriendo a las partes, especialmente a la ejecutada, en procura de tener claridad sobre las sumas en litigio, de sus actuaciones obtuvo respuesta, así: - Con memorial radicado el 4 de abril de 2018, la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, aportó los pagos realizados a la parte ejecutante desde le mes de mayo de 2010 a marzo de 2018.

  • El 4 de febrero de 2019 la entidad ejecutada radicó constancia de constitución de título judicial pendiente pago a favor del señor NAVARRETE VALBUENA y la liquidación de los intereses moratorios. - En memorial radicado el 15 de marzo de 2019, la parte ejecutante manifestó su inconformidad con la liquidación y aseguró que la entidad no había cumplido con el pago total de la obligación. - Mediante memorial radicado el 26 de abril de 2019, la apoderada judicial de la UGPP aportó la Resolución RDP 044254 del 16 de noviembre de 2018, con la que se liquidó nuevamente la prestación. - Con escrito radicado el 31 de mayo de 2019, se anexó nuevamente la Resolución RDP 044254 del 16 de noviembre de 2018. - En escrito radicado el 11 de julio de 2019 por la UGPP, aportó las resoluciones RDP 024213 del 29 de junio de 2016, 026816 del 13 de junio de 2013 y 044254 del 16 de noviembre de 2018, relacionadas con todos los valores liquidados y los pagos que se le habían efectuado al ejecutante. - Con el escrito de alegatos de conclusión del 10 de septiembre de 2019, la parte ejecutante presentó la liquidación del total de la obligación, que en su consideración le adeudaba la Entidad.

Cada una de estas situaciones fueron evaluadas y sometidas a debate probatorio, con el objeto de acreditar la existencia, exigibilidad y liquidación final de la obligación, así mismo, cada uno de los pronunciamientos mereció una valoración y decisión por parte de la doctora BEATRIZ HELENA

Página 10 | 16 ESCOBAR ROJAS, en la providencia que desató el recurso de apelación formulado. Debe igualmente valorarse, que, en el transcurso del trámite de la alzada, hubo una participación activa de los interesados, frente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, pues en defensa de sus intereses, presentaron escritos, contentivos de pagos, liquidaciones y solicitudes. Así mismo, para el recaudo de las pruebas decretadas el despacho efectuó diversos requerimientos, que generó el paso reiterado del expediente a secretaría para notificaciones y traslados. Lo expuesto hasta aquí, denota, que no fue el capricho o la negligencia de la Magistrada la que generó el retardo para desatar la alzada. Estos aspectos reseñados, tienen relación directa con el tiempo que se demoró la segunda instancia en desatar la alzada y, en virtud de lo expuesto, junto con el análisis de la estadística del despacho a cargo de la Magistrada investigada, esta Sala Dual sentará sus bases para dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1952 de 2019 y ordenará la terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario. Análisis de la producción de la Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Se acreditó que la Magistrada estuvo a cargo del proceso desde el 9 de junio de 2017 hasta el 24 de julio de 2020, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, como lapso objetivo. Se expuso, que la posible mora a analizar por parte de la Magistrada sería por un término de 612 días, descontando vacancia judicial, suspensión de

términos por pandemia y días no laborables44, incluidos los días afectados por situaciones administrativas y, sin descontar, los períodos en que el expediente pasó a secretaría para cumplir notificaciones y traslados. Así mismo está certificado en el expediente45, que, entre junio de 2017 a julio de 2020, fueron repartidos al despacho de la Magistrada 646 44 https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios 45 Expediente virtual, 36 RepartoDrBeatrizExcobarJunio2017Julio2020AccionesConstitucionales, Reporte Reparto Sec. Gral. Dra. Escobar 2017 a 2020, Página 11 | 16 expedientes, correspondientes a otros asuntos, entre ellos, acciones de tutela en primera instancia, impugnaciones de tutela, desacatos, controles de legalidad e impedimentos. De ahí, que en este contexto sea procedente realizar el siguiente estudio de conformidad con la estadística de producción de la Magistrada. Para verificar lo sustentado por la investigada, esta Sala, procedió a examinar la estadística de producción de la doctora ESCOBAR ROJAS, correspondiente al período comprendido entre enero de 2017 a diciembre de 2020, de acuerdo con la información allegada por la UDAE a la presente investigación disciplinaria46. De la información allegada, se pudo evidenciar lo siguiente:

PERÍODO 2017-2020

DÍAS EFECTIVAMENTE

TRABAJADOS47 EGRESOS EFECTIVOS48

844 1731 Emerge de lo anterior, que el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas en los 844 días analizados, esto es en el periodo

comprendido entre el año 2017 a 2020, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días calendario y, el despacho de la doctora ESCOBAR ROJAS, demostró una producción de 2.05 sentencias y providencias interlocutorias por día durante el período analizado. De otro lado, la Sala no puede desconocer el decretó la emergencia sanitaria en virtud a la pandemia COVID 19, que generó medidas de aislamiento social, la suspensión (con prórrogas) de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, la necesidad del uso de tecnologías de información en las funciones judiciales, para la época incipientes. 46 Expediente virtual, 19 EstadisticasDespachosTribunalAdministrativoCundinamarca, ANEXO UDAEO22-1755 47 Número que resulta después de descontar los días no hábiles y los días afectados por situaciones administrativas diferentes al servicio activo, como, por ejemplo, permisos 48 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial. Página 12 | 16 Por lo anterior, respecto del análisis de producción del año 2020, esta Corporación ha advertido, que las actuaciones de los despachos judiciales fueron atípicas, a partir del mes de marzo de 2020, situación generalizada por lo menos hasta el mes de junio del dicho año, para todos los despachos judiciales, con ocasión de la expedición de la Resolución 385 del 12 de

marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la Emergencia Sanitaria por el Covid 19, que a su vez, generó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, múltiples Decretos con restricciones a la movilidad y actividad de los diferentes sectores públicos y privados, así como se indicó, Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura suspendiendo términos judiciales y tomando otras medidas para garantizar el ejercicio de la administración de justicia, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre el uso de tecnologías de información, hechos que indudablemente causaron represamientos y retrasos en la función judicial durante dicho lapso. De ahí que, este aspecto también debe ser considerado para evaluar la conducta de la Magistrada investigada frente a un presunto retardo judicial. De lo expuesto, al no observarse actitud caprichosa que constituyera mora por parte de la Magistrada, se concluye, que, frente al retardo indicado para resolver la alzada, este se puede enmarcar dentro de un plazo razonable y justificado; como lo denotan las estadísticas de producción, la funcionaria realizó tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles, sin que 612 días (descontando vacancia judicial, pandemia y días no laborables) se tornen en un plazo irrazonable para haber impulsado el proceso de marras. Es claro para esta Sala Dual, que atendiendo la referida actitud y producción de la funcionaria judicial, las circunstancias particulares y concretas reseñadas en el trámite de segunda instancia, las situaciones estructurales que rodearon la prestación del servicio, así como la

complejidad del asunto, el decreto y practica de las pruebas, el análisis del material probatorio, la multiplicidad de factores que influyeron en la liquidación final de la obligación, tal como se desarrolló anteriormente, permiten como se expuso, enmarcar la actuación dentro de un plazo razonable. Página 13 | 16 Estima necesario la Sala además considerar, que son múltiples otras actividades que debe desarrollar un Magistrado, tanto en lo

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