CNDJ - 207.RECURSO DE QUEJA FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Irregularidad sustancial q
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 207.RECURSO DE QUEJA FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Irregularidad sustancial q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200468 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del cuatro (4) de abril de 2022, proferido por 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202200468 01
Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del veintitrés (23) de marzo de 2022, que ordenó acumular “la actuación radicada 2022-00468-00 al radicado 202200242-00 que adelanta el Despacho 04 de la Magistrada Yira Lucía Olarte Dávila, conforme lo acordado en Sala Extraordinaria No. 060 del 11 de mayo de 2012, a fin de que bajo la misma cuerda procesal se adelante la investigación, toda vez que allí la actuación se encuentra más adelantada.”, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria adelantada, la cual debe declararse de oficio.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el primero (1°) de marzo de 20223 por la señora Esperanza Caro Aguirre, en contra del “JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y contra el señor JOHNY ALEXANDER PALACIO ROLDÁN”, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos:
Manifestó en la queja que, como víctima de los delitos de concierto para delinquir, reclutamiento forzado agravado con fines de terrorismo, en concurso real o material de lesiones personales agravadas por ser persona protegida y con fines de terrorismo y extorción, presentó denuncia penal, el treinta (30) de marzo de 2015 que se identifica con radicado SPOA 05001-60-00206-2015-15699, y 2 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Documento 04ActadeReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA cuyo conocimiento correspondió al Juez Treinta y Seis (36) Penal
Municipal de Conocimiento de Medellín. Señaló que la denuncia se resumía en que el veintisiete (27) de marzo de 2015 tuvo una confrontación con el señor Sergio Castrillón Restrepo, quien era emisario o portavoz del grupo ELN, por la exigencia que este le hizo para de trabajar con el ELN, para lo cual debía buscar a su expareja, el señor Luis Fernando Serna Zapata, quien también era miembro del ELN, así como cumplir con requerimientos de carácter económico so pena de peligrar la vida de su hija. Agregó que, en ampliación de la denuncia, el cinco (5) de abril de 2016, incluyó al señor Luis Fernando Serna Zapata como cabecilla
del ELN y al señor Francisco Javier Arcila Ochoa, como jefe fundador del GDO4 Oficina de Envigado, quien también la intentó reclutar de manera forzosa a la organización criminal. También indicó que presentó otras denuncias identificadas con los radicado No. 050016000248201603956 y 052126000201202100475, por hechos relacionados con las personas denunciadas en el 2015. Agregó que existieron algunas irregularidades en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Conocimiento de Medellín5, en principio porque: i) le negaron el derecho a ser escuchada como víctima, pues sus intervenciones fueron constantemente interrumpidas y le negaron su participación para formular oralmente sus solicitudes probatorias, para luego 4 Grupo Delictivo Organizado. 5 Frente a lo cual ya presentó queja disciplinaria respecto de la titular del despacho Gloria Patricia Loaiza Guerra y como interina a Paula Andrea Acevedo, sin embargo, presenta nuevamente queja por cuanto se siguen presentando irregularidades por parte del nuevo titular del despacho. Página 3 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA negarlas y dejar sin pruebas a la víctima; ii) se incurrió en vía de hecho ya que la jurisprudencia reconoce que la víctima puede hacer peticiones probatorias; iii) se citó jurisprudencia que no aplicaba frente a las solicitudes probatorias de la víctima; iv) negó los recursos
procedentes frente a la negativa de pruebas; v) no dio traslado a la víctima de la prueba documental que haría valer la fiscalía en el juicio y decretó que la víctima no intervendría en el juicio oral y vi) no dio traslado para proponer nulidades. Por todas las razones expuestas en extenso en la queja, solicitó se investigara al “JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN y contra el señor JOHNY ALEXANDER PALACIO ROLDÁN, que era el secretario del Juzgado precitado y ahora puesto de Juez. Y CONTRA CUALQUIER JUEZ QUE LLEGUE A DICHO JUZGADO A EJERCER EL CARGO…”, se ordene la suspensión provisional del proceso con radicado No. 050016000206201515699, la suspensión provisional del denunciado y de cualquier funcionario que llegue a ser titular del despacho y que tenga a ella como sujeto procesal de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 en su calidad de víctima de conductas violatorias de DDHH y DIH por los grupos de crimen organizado. Aportó como anexos los videos y actas de las audiencias del trece (13) de octubre de 2021 y del tres (3) de febrero de 2022, copia de la denuncia y ampliación de la denuncia presentadas el treinta (30) de marzo de 2015 y cinco (5) de abril de 2016, copia del escrito de acusación, carta de su hija y fotografías de madre e hija, escrito de descubrimiento y peticiones probatorias presentada por la víctima,
pantallazo del video en el que consta que el micrófono de la defensora Página 4 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA de víctimas fue silenciado e impresión del historial de 10 llamadas salientes al Juzgado para pedir que le abrieran el micrófono.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia6,correspondiéndole el conocimiento del asunto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, conforme acta de reparto del primero (1°) de marzo de 2022, quien verificó, en el sistema de gestión Siglo XXI, que existía una queja presentada por la señora Caro Aguirre respecto de los mismos hechos que venía conociendo el despacho 4 cuya titular era la doctora Yira Lucía Olarte Ávila bajo el radicado No. 05001-25-02-000-2022-00242-00 por lo cual, mediante auto del veintitrés (23) de marzo de 2022, ordenó acumular la actuación 2022-00468-00 al radicado 2022-00242-00, “conforme lo acordado en Sala Extraordinaria No. 060 del 11 de mayo de 2012, a fin de que bajo la misma cuerda procesal se adelante la investigación, toda vez que allí la actuación se encuentra más adelantada”, no obstante, en la actuación 2022-00468-00 mediante decisión de sala
dual del veintiocho (28) de febrero de 2022 se resolvió inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria “contra las doctoras Gloria Patricia Loaiza Guerra y Paula Andrea Acevedo, en su condición de Juezas Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal con SPOA 05001-6000206-2015-015699”. 6 Documento 04ActaReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Frente a dicha situación, la quejosa mediante escrito del treinta (30) de marzo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de ordenar la acumulación, bajo el entendido que no se trataba de los mismos hechos denunciados, pues en la queja tramitada bajo el radicado No. 2022-00242-00 denunció a las señoras Gloria Patricia Loaiza Guerra y Paula Andrea Acevedo en su calidad de Juez Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Medellín, por lo sucedido en las audiencias del ocho (8) y nueve (9) de septiembre y trece (13) de octubre de 2021, mientras que en la queja tramitada bajo el radicado 2022-00468-00 se denunció la conducta del señor Jhony Alexander Palacio Roldán como nuevo titular del mismo despacho,
frente a lo sucedido en audiencia del tres (3) de febrero de 2022. También argumento que, en el sistema aparecía que se había adoptado, el veintiuno (21) de marzo de 2022, la decisión de archivar las diligencias del radicado No. 20220024200, por lo cual remitió un memorial solicitando su notificación para interponer los recursos respectivos. Por último, recalcó que no podría acumularse el proceso porque la presente queja correría la misma suerte de la queja archivada, por lo que se violaría el debido proceso, vías de hecho y denegación de justicia.
4. DECISIÓN OBJETO DE QUEJA Página 6 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Mediante providencia del cuatro (4) de abril de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos bajo el entendido que dichos recursos no procedían en los términos de los artículos 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE QUEJA Mediante escrito radicado el nueve (9) de mayo de 2022, la señora Caro Aguirre presentó recurso de queja contra el auto del cuatro (4) de abril de 2022, bajo el argumento que no se daban los requisitos para acumular los procesos, porque no se trataría del mismo disciplinado,
pues el presente caso se trata sobre la audiencia del tres (3) de febrero de 2022 en la que fungió como juez el doctor Jhony Alexander Palacio Roldán. Argumentó que, de conformidad con la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación procedía contra la decisión de archivo, lo que se verificaba en este caso dado que en el proceso con radicado No. 2022-00242 la magistrada Yira Lucia Olarte decidió inhibirse de iniciar investigación. Agregó que, no resultaba lógico acumular una queja a otra que jurídicamente no existe, por lo cual el rechazo del recurso de alzada se dio sin fundamento legal o constitucional. 7 Documento 10AutoRechazaRecursosReposicionApelacion, de la carpeta de primera instancia. Página 7 | 18
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6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que
aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en los artículos 136, 137 y 247 de la Ley 1952 de 20198. 8 ARTÍCULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. ARTÍCULO 137. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviara al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenara al competente que las remita a la brevedad posible. Si deciden que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda. ARTÍCULO 247. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el tramite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 8 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA 6.2. Respeto por las garantías procesales Sería del caso entrar a resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de queja interpuesto contra el auto del cuatro (4) de abril de 2022, de no ser porque esta Comisión advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues al momento de decidir acumular la presente investigación al radicado No. 2022-00242, mediante auto del veintitrés (23) de marzo de 2022, dicho proceso ya contaba con la decisión inhibitoria adoptada en sala dual del veintiocho (28) de febrero de 2022, que se pronunciaba frente a la queja presentada respecto de las doctoras Gloria Patricia Loaiza Guerra y Paula Andrea Acevedo, en su calidad de Juezas Treinta y Seis (36)
Penal Municipal de Medellín. Es decir, en la decisión la magistrada instructora pretendió acumular la investigación a un proceso en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia había decidido inhibirse, impidiéndole a la quejosa tener certeza de que en la decisión adoptada se había estudiado la situación planteada en la queja tramitada bajo el radicado 2022-00468, que, en su entender, si bien tenía unos antecedentes comunes, se refería a otro funcionario judicial y a unos hechos posteriores. Aquí, es necesario recordar que la decisión inhibitoria no hace transito a cosa juzgada y frente a ella no proceden recursos, por lo cual, los ciudadanos tienen la alternativa de interponer nuevamente la queja de
manera clara, concreta y con los elementos de prueba que puedan servir de sustento sobre su dicho, para efectos de que el juez natural se pronuncie al respecto. Página 9 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Así las cosas, es palmario que se materializó una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del investigado, y que impone la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto del veintitrés (23) de marzo de 2022, inclusive, para efectos de que adopte una decisión que atienda a lo manifestado en la queja.
El artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 consagra el régimen de nulidades aplicable en materia de funcionarios judiciales, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación al derecho de defensa del investigado, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de una de las causales previstas en el artículo 202 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En cuanto a los principios de las nulidades, son nueve los que rigen las nulidades en el régimen disciplinario, los cuales se encuentran Pági na 10 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA contemplados en el artículo 203 de la Ley 1952 de 2019 y han sido desarrollados por la jurisprudencia y doctrina. Estos principios son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam
allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la Pági na 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con
la repetición del acto procesal.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica o judicialidad, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las Pági na 12 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación o concreción, que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que
invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad. Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la última ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. En el presente asunto, está acreditada la vulneración al principio de ritualidad de las formas, pues es evidente que la finalidad de la acumulación de los procesos es que en un solo trámite se estudie la situación planteada en dos quejas, dada la identidad del sujeto disciplinado, de conductas, de la participación de varios funcionarios en la comisión de la falta, y que en todo caso que no se hubiese proferido auto de cierre de investigación o que no se hubiese vencido el término de la investigación, y por lo tanto la magistrada que conoció el proceso con radicado No. 2022-00242 no estudió siquiera la Pági na 13 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA situación planteada en la queja tramitada en el presente asunto, pues para esa fecha ni siquiera estaba vigente el proceso.
Se acredita además el principio de residualidad, pues sólo a través de la nulidad de la actuación puede resolverse la irregularidad, pues retrotraer la actuación al momento en que se tomó la decisión de acumular las actuaciones es la única forma de que exista un pronunciamiento frente a la queja del presente asunto. El principio de taxatividad se materializa, en cuanto se trata de la causal de nulidad descrita en el artículo 202 numeral 3 de la Ley 1952 de 2019, esto es, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Se acredita el principio de ejecutoria material, ya que con la decisión de acumular el trámite al proceso con radicado No. 2022-00242, se estaría cobijando el asunto bajo la decisión inhibitoria adoptada, y aun cuando dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada, frente a ella no procede ningún recurso, por lo cual solo procedería la declaratoria de nulidad. Finalmente, se acredita el principio de seguridad jurídica y el principio de acreditación, pues mediante decisión judicial procede la declaratoria de nulidad, y se ha demostrado la causal invocada (artículo 203 numeral 3° de la Ley 1952 de 2019) y los argumentos que la soportan. Dicho esto, no queda otro camino a la Comisión que decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del veintitrés (23) de marzo de Pági na 14 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA 2022, inclusive, para efectos de que adopte una decisión que atienda a lo manifestado en la queja, en aras de que se rehaga la actuación y se salvaguarden todos los principios rectores del debido proceso, en garantía de los derechos del disciplinable y demás intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del veintitrés (23) de marzo de 2022, inclusive, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. Pági na 15 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 16 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 17 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 18 | 18