CNDJ - 208.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE L
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 208.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE L
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9511
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°730011102000201900315 01 Aprobado según Acta de Sala Nº72 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 20201, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, declaró disciplinariamente responsable a DERLY MERLITZA SOPÓ MONROY en calidad de auxiliar de la justicia, perito y le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por medio de auto de 21 1 Folio 1 a 19 del archivo virtual 033SANCIONAEXCLUSION11201900315 2Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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RAD. No. 730011102000201900315 01
REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación de marzo de 20193, proferido dentro del proceso divisorio identificado con la radicación N°2015-0269-00, debido a que la disciplinable se mostraba renuente a corregir los errores contenidos en el dictamen pericial presentado. Indicó, el despacho informante que “…desde esa fecha, este despacho le ha hecho muchos requerimientos escritos y telefónicos a efecto la señora perito corrija la división…”. Por medio de providencia del 29 de abril de 20194, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra DERLY MERLITZA SOPÓ MONROY en calidad de auxiliar de la justicia, perito, notificada electrónicamente a los intervinientes mediante comunicaciones del 31 de julio de 20195 y edicto fijado el 21 de agosto de 2019 y desfijado el 23 de agosto de 20196. El 25 de noviembre de 20197 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificado debidamente mediante comunicación electrónica del 29 de noviembre de 20198. El 5 de febrero de 20209 se formularon cargos en contra de la disciplinable, por la posible incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 55, numeral 3° de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los
sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Lo anterior, por no ejercer en debida forma la función de perito en la modalidad de partidora al interior del proceso divisorio identificado con 3 Folio 2 a 4 del archivo virtual 002COMPULSA21201900315 4 Folio 1 a 2 del archivo virtual 007AUTOAPERTURA21201900315 5 Folio 1 a 5 del archivo virtual 008COMUNICACIONES21201900315 6 Folio 1 a 2 del archivo virtual 012EDICTO21201900315 7 Folio 1 del archivo virtual 014AUTO21201900315 8 Folio 1 del archivo virtual 015NOTIFICACION21201900315 9 Folio 1 a 19 del archivo virtual 018PLIEGOCARGOS21201900315
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación la radicación N°2015-0269-00, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, descociendo de antemano los requerimientos que le hiciera el despacho para corregir el trabajo de partición elaborado en ese proceso, omisión que como lo puso de presente el servidor judicial informante, causa ingentes perjuicios a las partes inmiscuidas en ese proceso al no poderse cristalizar la partición.
Providencia notificada personalmente a la investigada el 25 de febrero de 202010 a los demás intervinientes de forma electrónica el 26 de febrero de 202011. El 10 de marzo de 202012, la disciplinable presentó escrito de descargos, señaló que la compulsa de copias ordenada fue producto de una marcada persecución de parte del titular de esa Unidad Judicial; solicitó tener en cuenta que por más de 10 años se ha desempeñado como auxiliar de la justicia, demostrando absoluta corrección en su proceder; agregó, que siempre estuvo atenta a los requerimientos hechos por el Juzgado, dando contestación a los mismos; dijo que los dineros recibidos los invirtió en los topógrafos que levantaron los planos que militan en el proceso civil, razón por la cual, no se puede señalar que se hubiese apropiado de suma alguna, además, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso, por no haber sido notificado. El 13 de mayo de 202013, se desestimó la nulidad planteada por la disciplinable con base, el 15 de septiembre de 202014, se corrió traslado de 10 días para presentar alegatos de conclusión, notificado de forma electrónica el 25 de septiembre de 202015. 10 Folio 1 del archivo virtual 019CONSTANCIASEC21201900315 11 Folio 1 del archivo virtual 020COMUNICACIONES21201900315 12 Folio 1 a 9 del archivo virtual 021DESCARGOS21201900315 13 Folio 1 a 11 del archivo virtual 023RESUELVENULIDAD21201900315
14 Folio 1 a 2 del archivo virtual 025ALEGARCONCLUSION11201900315 15 Folio 1 del archivo virtual 027CORREOREMITEESTADO11201900315 3
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación El 9 de octubre de 202016, reconocido el apoderado de confianza a la investigada se recibió escrito de alegatos finales, en los cuales solicitó de entrada la absolución de su asistida, por cuanto en su sentir, no incurrió en infracción disciplinaria; además, indicó que el competente para examinar la conducta de su prohijada lo sería el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué y no la jurisdicción disciplinaria, por otra parte, que su prohijada siempre se mostró diligente al interior del proceso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a DERLY MERLITZA SOPÓ MONROY en calidad de auxiliar de la justicia, perito y le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Consideró, que los sujetos disciplinables cobijados por este régimen disciplinario, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, responderían por las faltas gravísimas, entre las que se encuentra la
que deviene de la realización de conducta que denota la desatención de las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. Añadió, el desconocimiento de las normas que rigen las funciones que deben cumplir los auxiliares de la justicia, entre otras rendir ante la autoridad judicial los informes requeridos, conlleva una grave afectación de la función pública de administración de justicia, afecta las garantías propias de los intervinientes y pone en grave riesgo los fines 16 Folio 1 a 15 del archivo virtual 029ESCRITODESCARGOS1220190315 4
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación mismos del proceso judicial, en este caso, el proceso de interdicción referenciado en esta providencia. Indicó, que la disciplinable no realizó de manera oportuna las diligencias propias del cargo de perito para el cual fue designado por el Juzgado de conocimiento del proceso, endilgándosele la modalidad de la conducta a título de culpa grave. Respecto de la sanción señaló, “El artículo 50 de la ley 1564 de 2012 atribuyó a la jurisdicción disciplinaria en el numeral 7 de esa disposición, la facultad de excluir de la lista a los auxiliares de la justicia…En ese orden, pertinente es anotar que la única sanción que se puede imponer a un auxiliar de la justicia cuando incurre en alguna infracción de orden
disciplinario es la de EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares, como en efecto se le impondrá en esta providencia”. DEL RECURSO DE APELACIÓN La providencia fue notificada a los intervinientes de forma electrónica el 13 de enero de 202117, al defensor de confianza de la investigada el 12 de febrero de 202118, quien inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el 19 de febrero de 202119, concedido el 11 de marzo de 202120. Solicitó revocar el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos, atipicidad de la conducta y la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad de responsabilidad disciplinaria, debido a que un tercero no cumplió con su obligación de señalar los linderos del inmueble objeto del proceso divisorio, además, que la sanción se torna exagerada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 17 Folio 1 a 2 del archivo virtual 034COMUNICACIONES11201900315 18 Folio 1 del archivo virtual 036 NOTIFICACIONDEFENSOR201900315 19 Folio 1 a 8 del archivo virtual 038 RECURSOAPELACION12201900315 20 Folio 1 del archivo virtual 038 RECURSOAPELACION12201900315 5
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,
disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202121 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de
21 Reformó la Ley 1952 de 2019. 6
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6° del artículo 2° del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a DERLY MERLITZA SOPÓ MONROY en calidad de auxiliar de la justicia, perito y le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la 7
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite, misma que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.” La primera instancia al momento de establecer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a la investigada, transgredió lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria
estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.” Respecto al principio de legalidad en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional22 ha establecido: “la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia”. 22Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2008, expediente D-7147, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación De manera que, la presente actuación enfrenta una severa lesión del
núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, toda vez que, se está imponiendo una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia la cual es la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem. En este orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Expuesto lo anterior, se dispondrá la nulidad a partir del pliego de cargos, inclusive, de conformidad con los principios que orientan la misma y lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002.
En todo caso, debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones también van ligadas al debido proceso como principio rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que
establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 9
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir del pliego de cargos del 5 de febrero de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, formuló pliego de cargos a DERLY MERLITZA SOPÓ MONROY en calidad de auxiliar de la justicia, perito, por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Tolima para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 11
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación: 730011102000201900315 01
Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir del proveído del 5 de febrero de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que formuló pliego de cargos a DERLY MERLITZA SOPÓ MONROY en calidad de auxiliar de la justicia, perito, por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Mi aclaración de voto va encaminada a señalar que si bien comparto la decisión de declarar nulo lo actuado desde el momento procesal desde el cual se tomó dicha determinación, ello obedece a que se evidencia una indebida pretensión al momento de la tipificación del cargo endilgado, como quiera que el a quo consideró que la conducta de la auxiliar se subsumía en lo normado en el numeral 3° del artículo 55 del Estatuto Disciplinario, no obstante, el comportamiento desplegado por parte de la auxiliar en cita, no se adecúa a lo allí señalado, cuyo tenor literal es el siguiente: 13
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“ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS.
Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
En el caso sub iudice, la falta se endilgó sin adecuar la conducta a los elementos referidos por el tipo disciplinario y, en consecuencia, a mi juicio, existió una indebida pretensión por parte del fallador de instancia, quien a pesar de haber desarrollado una ardua investigación que le permitió realizar un análisis respecto del aspecto fáctico, probatorio y el modo de culpabilidad de la conducta desplegada por la investigada, no atinó en estructurar el cargo que le imputó, pues su conducta podría referir pero a otra falta disciplinaria del catálogo previsto en el CDU, y en tal sentido debía corregirse dicho yerro. Ahora, aunque también se impuso una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia como la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin que se haya tenído en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, y ello podía ser corregido solo con la nulidad de la sentencia, lo cierto es que en el presente asunto, resultó correcto el momento procesal, pero bajo las consideraciones
aquí expuestas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
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