CNDJ - 208.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240060400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 208.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240060400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00604 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 007 de la fecha Criterios normativos: - Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia Criterio nominal: autonomía judicial
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por el señor Ludving Horacio Reyes Bautista2, oportunidad 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo «01 QUEJA», del expediente digital. en la que manifestó inconformidad en relación con la doctora Shirley Eugenia Mercado Lora, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el marco de proceso penal
identificado con el radicado n° 680016000258 2012 00442 00, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Dando contexto a lo anterior, se indica que del extenso escrito de queja el único señalamiento en contra de la magistrada consistió en que no garantizó el derecho a la doble instancia, pues consideró el quejoso que «la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor Ludving Horacio Reyes Bautista contra la decisión del 17 de marzo de 2023 y declaró como acertada la decisión mediante la cual no se concedió la apelación formulada contra la sentencia condenatoria del 08 de junio de 2022». Con todo, es evidente que la inconformidad del quejoso estaría relacionada con las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia, en el proceso penal adelantado en su contra.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 8 de abril de 20243 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 10 de mayo de 20244, se ordenó la apertura 3 Archivo denominado «02 11001080200020240060400 actadef», del expediente digital. 4 Archivo denominado «08 FU 2023 00714 INDAG», ibidem.
Página 2 | 17 de la indagación previa en contra de la doctora Shirley Eugenia
Mercado Lora, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comunicó el nombre del magistrado y de la sala de decisión que estuvo a cargo de del proceso penal con radicado n° 68001600025820120044200, en sede de segunda instancia; de igual forma, remitió copia completa digital del referido proceso penal5. ii) El Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga6 reportó los salarios devengados de los últimos cinco años, así como las últimas direcciones, tanto física y electrónica que registré la funcionaria judicial. Igualmente, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó el tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión de la funcionaria judicial7. iii) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó, con constancia del 10 de mayo de 2024, el registro de antecedentes penales y disciplinarios de la investigada8. De igual forma, incorporó la constancia de no cursar en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos9 y el registro de actuaciones correspondiente al trámite del proceso con radicado nro. 68001600025820120044200, en el sistema de información de la Rama Judicial, a través de las 5 Carpeta denominada «16 AnexoOficioSJ20953ANP-TribSuperiorBucaramanga» y Archivo denominado «RESPUESTA CERITIFICACIÓN Y COPIA EXPEDIENTE 2024-00604», ibidem.
6 Carpeta denominada «13 AnexoRtaSJ20955ANP-DeajBucaramanga», ibidem. 7 Carpeta denominada «18 AnexoOficioSJ20954ANP-CorteSuprema», ibidem. 8 Archivos denominados «20 Constancia Certificado Antecedentes» y «22 CertificadoProcuraduria», ibidem. 9 Archivo denominado «23 Cursan», ibidem. Página 3 | 17 plataformas: consulta de procesos nacional unificada, consulta de procesos o justicia XXI web10. 3.4 Mediante constancia secretarial del 13 de junio de 202411 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201912.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico 10 Archivo denominado «19 ConstanciaRegistrodeActuaciones» y carpeta «21
AnexoRegistroAntecedentes», ibidem. 11 Archivo denominado «24 Paso al Despacho», ibidem. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 17 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la presente actuación a favor de los doctores Shirley Eugenia Mercado Lora, Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Susana Quiroz Hernández y Paola Raquel Álvarez Medina, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión a las presuntas irregularidades en el proceso penal con radicado n° 680016000258 2012 00442 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso
de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario, toda vez que, en relación con la doctora Shirley Eugenia Mercado Lora la conducta omisiva objeto de reproche realmente no existió; y, con relación a los doctores Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Susana Quiroz Hernández y Paola Raquel Álvarez Medina, magistrados del mismo tribunal, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, por cuanto la decisión proferida se ajusta al marco de la autonomía judicial. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió», como Página 5 | 17 circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; (4.2.2.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» y (4.2.3.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las
conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.13 En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario. En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 17 En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta
que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche Página 7 | 17 disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria. 4.2.3. Resolución del caso concreto
4.2.3.1 En relación con la magistrada Shirley Eugenia Mercado Lora Para empezar, el punto materia de inconformidad del quejoso consistió en la presunta irregularidad cometida al negar el derecho a la doble instancia interpuesto en el proceso penal con radicado n° 680016000258 2012 00442 00. Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas al expediente disciplinario, surgen las siguientes como relevantes: (i) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comunicó el nombre del magistrado y de la sala de decisión que estuvo a cargo de resolver el proceso penal en segunda instancia con radicado n° 6800160002582012004420014; de igual forma, remitió copia completa digital del referido proceso penal15. (ii) Proveído del 17 de abril de 2023 del doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, magistrado ponente, mediante el cual resolvió el recurso de queja presentado por la defensa del señor Ludving Horacio Reyes Bautista16. 14 Carpeta denominada «16 AnexoOficioSJ20953ANP-TribSuperiorBucaramanga» Archivo denominado «RESPUESTA CERITIFICACIÓN Y COPIA EXPEDIENTE 2024-00604», ibidem. 15 Carpeta denominada «16 AnexoOficioSJ20953ANP-TribSuperiorBucaramanga» Archivo denominado «RESPUESTA CERITIFICACIÓN Y COPIA EXPEDIENTE 2024-00604», ibidem. 16 Carpetas denominadas «16 AnexoOficioSJ20953ANP-TribSuperiorBucaramanga», «CuadernoCopiaSegundaInstancia», Archivo denominado «10AutoResuelveQueja», ibidem.
Página 8 | 17 Recibido por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el proceso penal en cita, fue posible establecer que en efecto el conocimiento del recurso le correspondió a la sala de decisión conformada por los magistrados Susana Quiroz Hernández, Paola Raquel Álvarez Medina y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, este último, en calidad de magistrado ponente. Los citados funcionarios, mediante proveído del 17 de abril de 2023, resolvieron «[d]eclarar que fue acertada la decisión mediante la cual no se concedió la apelación formulada por la defensa, dentro del proceso que se siguió a Ludving Horacio Reyes Bautista por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado»17. Teniendo en cuenta lo expuesto, las pruebas evidencian que la funcionaria judicial investigada Shirley Eugenia Mercado Lora nunca actuó en la citada causa penal, contrario a lo afirmado por el quejoso que le atribuyó la presunta irregularidad cometida al negar el derecho a la doble instancia interpuesto en el proceso penal con radicado n° 680016000258 2012 00442 00. En la misma línea, otra prueba que acompasa la situación fáctica anterior es el comunicado rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga18 en donde se indicó lo siguiente: 17 Carpetas denominadas «16 AnexoOficioSJ20953ANP-TribSuperiorBucaramanga», «CuadernoCopiaSegundaInstancia», Archivo denominado «10AutoResuelveQueja», página 12, ibidem. 18 Carpeta denominada «16 AnexoOficioSJ20953ANP-TribSuperiorBucaramanga» Archivo
denominado «RESPUESTA CERITIFICACIÓN Y COPIA EXPEDIENTE 2024-00604», ibidem.
Página 9 | 17 De lo anterior, se puede establecer que quien actuaba como magistrado ponente era el doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y a su vez la sala fue conformada por las doctoras Susana Quiroz Hernández y Paola Raquel Álvarez Medina, ratificándose que la disciplinada no actuó en el proceso penal seguido en contra del quejoso. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque el hecho denunciado, en cabeza de la magistrada denunciada realmente no existió, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. 4.2.3.2 En relación con los magistrados que decidieron el recurso que queja presentado por el defensor Ludving Horacio Reyes Bautista Al respecto, es preciso indicar que de la evaluación del expediente contentivo del proceso penal, identificado con nro. de radicado 680016000258201200442 adelantado en contra del señor Ludwing Horacio Reyes Bautista, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, se evidencia que la defensa del procesado interpuso recurso de queja contra la decisión del 17 de marzo de 2023 Pági na 10 | 17 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual determinó la no concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria que profirió el 8 de junio de 2022. Asimismo, se evidencia que la defensa del procesado inconforme con
la decisión adoptada el 8 de junio de 2022 por el mentado juzgado, interpuso recurso de apelación y manifestó que presentaría la correspondiente sustentación por escrito, situación que se dio de manera extemporánea el 16 de junio de 2022, ya que conforme al artículo 179 del C.P.P. dispone que «el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación.». [Subraya, fuera del texto] Por lo anterior, la sala de decisión penal procedió a resolver el mencionado recurso19 así: «Declarar que fue acertada la decisión mediante la cual no se concedió la apelación formulada por la defensa, dentro del proceso que se siguió a Ludving Horacio Reyes Bautista por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.» Conforme a lo señalado, se indica que contrario a lo manifestado por el quejoso, este tuvo la oportunidad de que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga fuera revisada por el superior, como es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien entró a cuestionar la decisión proferida. Aunado a lo anterior, se considera pertinente precisar, que el recurso de queja es un mecanismo procesal implementado dentro del ámbito 19 Carpetas denominadas «16 AnexoOficioSJ20953ANP-TribSuperiorBucaramanga», «CuadernoCopiaSegundaInstancia» Archivo denominado «10AutoResuelveQueja», ibidem.
Pági na 11 | 17 del derecho penal con el propósito de garantizar la correcta administración de justicia y el respeto a los derechos procesales de las partes. Su naturaleza es la de un recurso extraordinario y subsidiario, utilizado específicamente para impugnar la decisión de un tribunal inferior que niega la concesión de un recurso de apelación. La implementación del recurso de queja, tiene como finalidad principal revisar la negativa de la admisión del recurso de apelación. Cuando un tribunal de primera instancia emite un auto denegando la apelación, la parte afectada puede interponer el recurso de queja ante el tribunal superior correspondiente. Este último evaluará si la decisión de no conceder la apelación fue ajustada a derecho, examinando la legalidad y fundamentación de dicha decisión. En el proceso penal, el recurso de queja se erige como una salvaguarda procesal para evitar decisiones arbitrarias o injustificadas que limiten el acceso a la doble instancia. Al permitir que un tribunal superior revise la negativa de la apelación, se protege el derecho de las partes a que sus asuntos sean revisados por una instancia superior, asegurando así una mayor garantía de justicia y equidad en el proceso penal. En conclusión, el recurso de queja es esencial para asegurar que las decisiones de los tribunales inferiores que deniegan la apelación puedan ser revisadas, garantizando así el acceso efectivo a la doble instancia y, por ende, protegiendo los derechos fundamentales de los justiciables. Por lo avizorado, resulta indiscutible para esta corporación que la decisión adoptada, sea irrazonable o arbitraria, y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse a los
mentados magistrados, por cuanto, se considera que el recurso deprecado se resolvió adecuadamente, se atendieron las Pági na 12 | 17 inconformidades del recurrente y se señalaron las razones por las que consideraron que el recurso fue bien negado. Con todo, las decisiones adoptadas, no estuvieron desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política20. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y
adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas21 [Negrillas de la Sala]. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que, para concluir que decisiones judiciales como las proferidas por los diferentes magistrados son francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho 20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 13 | 17 inaplicables al caso concreto»22. Es más, se configuraría una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»23. Así las cosas, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que «el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a
la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario». En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Lo anteriormente expuesto permite dar aplicación a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Colegiatura -reiterada y consistente-, en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, que aunque no son absolutos, solo permite que puedan ser reprochadas aquellas decisiones judiciales que se evidencien contrarias a derecho, lo cual, por las razones expuestas, se observa que no ocurrió en el sub lite, […]24. De manera que, la decisión del tribunal al resolver el recurso de queja no vulneró el derecho a la doble instancia, primeramente, porque, como ya se dijo, fue proferido en aplicación a las normas procesales 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicación n.º
410012502000202100021 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 14 | 17 establecidas en el ordenamiento jurídico; permitió, contrario a lo alegado por el quejoso, que el tribunal superior revisara la decisión que negó la apelación. Esta revisión aseguró que la decisión sobre la admisibilidad de apelación no fuera arbitraria ni infundada, sino que estén debidamente justificadas conforme a derecho. Así mismo, al interponer el recurso de queja, se habilitó la posibilidad de que la instancia superior determinara si se debe conceder el recurso de apelación inicialmente denegado. De manera que, el recurso de queja actúa como un mecanismo de corrección que protege el derecho de las partes a una segunda revisión y, por tanto, no existe vulneración alguna por parte de los magistrados y debe entenderse que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo
de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Pági na 15 | 17
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor
de los doctores Shirley Eugenia Mercado Lora, Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Susana Quiroz Hernández y Paola Raquel Álvarez Medina, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 17 | 17