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CNDJ - 208.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220087800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 208.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220087800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020220087800 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 05 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 29 de septiembre de 20231, contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS DENUNCIADOS En auto del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta al interior del proceso disciplinario No. 50001110200020170091100, compulsó copias con destino a esta Corporación, para que se adelantara investigación contra los magistrados que tuvieron a cargo ese asunto y que con sus actuaciones hubieren dado lugar a la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Archivo digital 05 AperturaInvestigacion

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RADICADO NO. 11001080200020220087800

FUNCIONARIO ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto al despacho del suscrito magistrado ponente2. Por estar identificado el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20193, el 29 de septiembre de 2023 se inició investigación disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la presunta mora en que incurrió entre el 27 de julio de 2018 y 11 de julio de 2022 en el expediente que motivó la compulsa. En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas:

1. Copia del proceso disciplinario No. 500011102000201700911004.

2. Copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y novedades reportadas por el funcionario5.

3. Certificación de la planta de personal con la que contaba la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta -antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, entre julio de 2018 y julio de 20226.

4. Estadísticas reportadas por el investigado en el módulo SIERJU entre julio de 2018 y julio de 20227.

Finalmente, el 14 de noviembre de 2023, pasaron las diligencias al despacho para adoptar la determinación correspondiente8. 2 Documento 02 del expediente digital. 3 ARTÍCULO 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 4 Carpeta 01 del expediente digital.

5 Documento 11 del expediente digital. 6 Documento 13 del expediente digital. 7 Carpeta 15 del expediente digital. 8 Documento 17 del expediente digital. Página 2 | 10

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FUNCIONARIO CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Dado que el objeto de investigación se circunscribe a la presunta mora en que incurrió el magistrado PINZÓN ORTIZ, en el trámite del proceso disciplinario No. 50001110200020170091100, tomando como extremos temporales julio de 2018 y julio de 2022, fechas en que asumió el conocimiento del expediente y operó la prescripción de la acción, respectivamente. Para lo anterior, resulta relevante traer a colación las pruebas incorporadas, las actuaciones surtidas, las estadísticas y novedades administrativas reportadas en ese interregno, a fin de dilucidar una eventual circunstancia de exculpación, pues para que la conducta se

encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 19969, en sede de tipicidad, debe constatarse que no existe ninguna justificación frente al retardo avizorado. 9 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Página 3 | 10

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FUNCIONARIO

  • Actuaciones procesales relevantes10: Fecha Actuación 27 de julio de 2018 Fija fecha de audiencia 21 de septiembre de 2018 Declara persona ausente y designa defensor 1° de marzo de 2019 Reprograma audiencia 21 de junio de 2019 Audiencia de pruebas y calificación 10 de diciembre de 2019 Audiencia de pruebas y calificación 3 de julio de 2020 Fija fecha de audiencia por emergencia sanitaria 29 de septiembre de 2020 Audiencia de pruebas y calificación 19 de marzo de 2021 Reprograma audiencia 24 de septiembre de 2021 Reprograma audiencia 21 de febrero de 2022 Reprograma audiencia 5 de mayo de 2022 Formula cargos • Novedades administrativas: Fecha de resolución y/o Novedad No. de días acuerdo 12 de octubre de 2018 Comisión de servicios 3 24 de septiembre de 2019 Comisión de servicios 3

23 de septiembre de 2021 Comisión de servicios 3

  • Estadísticas judiciales (por trimestre):

Días Autos Total de Trimestre Sentencias11 hábiles interlocutorios proveídos laborados Jul-sep 2018 9 48 57 48 Oct-dic 2018 5 42 47 49 Ene-mar 2019 11 56 67 54 Abr-jun 2019 0 44 44 53 Jul-sep 2019 16 44 60 55 Oct-dic 2019 12 36 48 49 10 Carpeta 01 del expediente digital. 11 En este ítem se incluyen sentencias de tutela proferidas respecto de los periodos anteriores a enero de 2021, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura contaban con competencia para conocer de estos asuntos. Página 4 | 10

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FUNCIONARIO Ene-mar 2020 10 29 39 41

Abr-jun 2020 24 64 88 53 Jul-sep 2020 7 49 56 61 Oct-dic 2020 11 40 51 46 Ene-mar 2021 16 39 55 48 Abr-jun 2021 8 84 92 60 Jul-sep 2021 19 53 72 60 Oct-dic 2021 16 49 65 56 Ene-mar 2022 8 36 44 53 Abr-jun 2022 23 28 51 57

1° a 13 de julio de 2 6 8 8 202212 Inicialmente podría pensarse que el Magistrado incurrió en una demora aproximada de cuatro años. Sin embargo, esta Sala de instrucción considera que no es viable computar dentro del lapso censurado: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles. Al respecto, la Comisión ha avalado su descuento, en cuanto resulta irrazonable que el funcionario judicial responda sobre una presunta dilación, cuando no está en servicio activo del cargo por motivos no imputables a él, o porque media alguna situación administrativa debidamente reconocida13, verbigracia la vacancia. A partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el sub examine no se observa que aquella fuera injustificada, pues con los datos suministrados es plausible hacer el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año14 = Índice de Producción de Egresos por año. De tal manera, se advierte que el 12 Se toman estos extremos temporales como referentes, dado que el funcionario solo laboró hasta el 13 de julio de 2022 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

14 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. Página 5 | 10

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FUNCIONARIO IPE para los periodos de posible dilación arrojó el siguiente resultado de providencias diarias: - Julio a diciembre de 2018: 1,07 - 2019: 1,03 - 2020: 1,16 - 2021: 1,26 - Enero a julio de 2022: 0,87 No es menos importante destacar que a partir del año 2020, se presentó una emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID19, que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, complementado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 siguiente y prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-1152115, PCSJA20-1152616, PCSJA20-1153217, PCSJA20-1154618, PCSJA20-1154919, PCSJA20-1155620 y PCSJA201156721. Reanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, y las labores tradicionalmente desempeñadas de manera presencial, sufrieron un proceso de adaptación casi que improvisada a

la virtualidad que repercutió negativamente en su desempeño. Por otra parte, impera resaltar que según el mismo reporte estadístico, el funcionario adelantó la siguiente cantidad de audiencias y/o diligencias en procesos de funcionarios y abogados: i) 2018: 239, ii) 2019: 442, iii) 2020: 316, iv) 2021: 472 y v) 2022: 232. De igual modo, 15 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020. 16 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 17 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 18 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 19 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 20 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 21 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Página 6 | 10

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FUNCIONARIO cabe indicar que como miembro de un cuerpo colegiado, al doctor PINZÓN ORTIZ no solamente le correspondía estudiar los procesos a su cargo, sino las ponencias de sus compañeros a fin de discutirlas en sesiones sala, lo que demanda bastante tiempo y análisis. Nótese que en el interregno acudió al número de salas que se describe a continuación: i. 2018: 28, ii. 2019: 55, iii. 2020: 52, iv. 2021: 45, v.

2022: 26. Como si fuera poco, por lo menos entre los años 2018 y 2020, cuando aún contaba con competencia, debió atender asuntos de carácter preferencial y urgente como acciones de tutela e incidentes de desacato. Resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017 dijo lo siguiente sobre el concepto de mora judicial: “(…) en un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”22. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”23. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Ibidem. Página 7 | 10

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FUNCIONARIO Así las cosas, en el caso sub examine se considera que no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, porque como se refirió en precedencia, en los periodos anuales de inactivad el investigado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0, con la excepción del año 2022, sobre el cual debe tenerse en cuenta que fue desvinculado del cargo el 13 de julio24, sin que pueda catalogarse el promedio de 0,87 como de total inactividad, máxime cuando atendía otras obligaciones de vital importancia como la realización de audiencias y sesiones de sala en los términos explicados. De allí que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento, porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. 24 Según Acuerdo 074 del 13 de julio de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 8 | 10

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FUNCIONARIO En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, conforme a lo esbozado en las consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de

presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: Como la presente actuación tuvo origen en una compulsa de copias, no se ordena comunicación alguna.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 10 | 10

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