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CNDJ - 208.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002017

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 208.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002017
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700139 00 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de abril de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora María Teresa Leyes Bonilla, cuando fungió como Magistrada del Despacho Segundo de Oralidad del Tribunal Administrativo del Caquetá, en virtud de la expedición de copias que hiciere la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio CSJC-SJD 7772 de 13 de diciembre de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en cumplimiento de lo ordenado mediante providencia del 1° de ese mismo mes y año, proferida dentro del proceso disciplinario seguido contra Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Florencia bajo el No. 1 Folio 170 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 180011102001 2016 00199 00, con ponencia de la magistrada de esa Corporación, doctora María del Socorro Jiménez Causil, remitió la expedición de copias penales y disciplinarias ordenada contra los

“señores María Teresa Leyes Bonilla, Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá; Oswaldo García Lizcano, Fiscal de Florencia; Moisés Mazabel, Juez Administrativo de Florencia; Everto Novoa, Fiscal de Florencia; José Manuel Jaimes, Procurador Delegado; así como contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia; de igual manera contra los investigadores del CTI José Leonte Moya Córdoba, Edwin Gasca y Óscar Vidarte; al igual que contra servidores de la Oficina de Reparto”. Lo anterior, con motivo de la declaración rendida por el indiciado Germán Isaza Morales ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la indagación que se le sigue bajo el No. 180016000552201580001 por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito. Así, Isaza Morales sostuvo que en el Acuerdo de Empréstito 2014-023 del 28 de noviembre de 2014, la Gobernadora del Caquetá pidió la revisión de su legalidad, y le fue repartida a la doctora María Teresa Leyes Bonilla, Magistrada del Despacho Segundo de Oralidad del Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el radicado No. 180012333002 2015 00038 00, quien mediante auto de 13 de febrero

de 2015, si bien admitió la demanda, rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada, con lo cual habría favorecido los intereses de la alcaldesa María Susana Portela y estaría incursa en el presunto delito de prevaricato por acción. Pági na 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Junto con el oficio remisorio se allegó: i) El interrogatorio de 14 de mayo de 2015 del indiciado, doctor Germán Isaza Morales, entonces asesor jurídico de la Alcaldía de Florencia2, del cual se extrajo que este último, aunque manifestó que no tuvo contacto directo con la Magistrada Leyes Bonilla para “aportarle sus ideas [jurídicas]”3, finalmente la disciplinable profirió el reseñado proveído. El mencionado también referenció como testigo a la abogada Marisol Cuéllar Castro y a su esposo Jair Díaz Díaz. ii) La certificación jurada rendida el 16 de septiembre de 2016 por el doctor Daniel Fernando Díaz Torres, Fiscal 22 adscrito a la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada contra la Corrupción de Bogotá, quien planteó como teoría del caso, la posible “existencia de un pacto criminal entre la alcaldesa de Florencia, María Susana Portela

[Lozada], su esposo, Diego Luis Rojas [Navarrete], el asesor jurídico

de la Alcaldía, Germán Isaza [Morales] y el secretario de la Gerencia de Desarrollo Económico, Jair Díaz, para comprar la función pública de trece concejales, para que aprobaran un Acuerdo Municipal que permitiera el endeudamiento del municipio de Florencia, por un monto superior al que financieramente tenía capacidad, resultando aprobado dicho Acuerdo, correspondiendo al número 2014-023 del 28 de noviembre de 2014”. ACONTECER PROCESAL 2 Folios 1 y ss., c.o. 3 Folio 36, ib. Pági na 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

1. De conformidad con el acta individual de reparto de 30 de enero de 20174, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la doctora María Lourdes Hernández Mindiolaentonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Mediante proveído del 18 de mayo de 20175, se ordenó la indagación preliminar, etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: El 12 de junio de 20176, se notificó de la indagación preliminar a la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique. -El 14 de junio de 20177, el Secretario General del Consejo de Estado certificó que la doctora María Teresa Leyes Bonilla, fungió como

Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá entre el 3 de febrero de 2014 y el 9 de abril de 2015. - El 4 de julio de 2017, a través de comisionado, rindió declaración Marisol Cuéllar Castro, de profesión abogada, en el sentido de indicar que si bien conoció a la Magistrada Leyes Bonilla cuando fue a la casa de justicia “con otros magistrados porque estábamos pendientes que la Rama ocupara el espacio”, lo cierto es que negó haber sido el supuesto “enlace para contactar a la doctora María Teresa Leyes con el fin de que el municipio saliera avante de la objeción que se había presentado contra el empréstito solicitado por la Alcaldía Municipal”, 4 Folio 40 C.O. 5 Folio 42, ib. 6 Folio 49, ib. 7 Folio 51, ib. Pági na 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA pues “eso es una mentira del señor Germán Isaza, como todo lo que él dice para favorecerse”8. - El 4 de julio de 2017, a través de comisionado, rindió declaración Jair Díaz Díaz, de profesión contador: expresó haber sido el Secretario para la Gerencia y el Desarrollo Económico y Hábitat de Florencia; también negó haber tenido contacto con la Magistrada Leyes Bonilla para “prever la revisión que haría en el Tribunal Administrativo

referente al empréstito”9, ni menos aun haber tenido injerencia en el reparto de ese asunto; agregó que “muchas personas de bien nos hemos visto muy afectados por el mal proceder del señor Germán Isaza con fines únicamente personales”10. El mencionado informó que como era objeto de una acción penal, provocó la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Neiva – Huila, Oficina de Apoyo Florencia, Caquetá, quien mediante oficio OCAF-OA-414 de 18 de marzo de 2016, le informó que “el sistema de reparto de la Oficina de Apoyo no es susceptible de ningún tipo de manipulación”11, cuya copia adjuntó a esta actuación. - A través del oficio No. 2419 de 4 de julio de 201712, el Tribunal Administrativo del Caquetá informó sobre las entradas y salidas de la acción de revisión de legalidad No. 180012333002 2015 00038 00 promovida por la Gobernadora del Caquetá respecto del Acuerdo Municipal 2014-023 del 28 de noviembre de 2014, en el siguiente sentido: 8 Folio 70, ib. 9 Folio 71, ib. 10 Folio 72, ib. 11 Folio 75, ib. 12 Folio 87, ib. Pági na 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • El 23 de enero de 2015, ingresó para el estudio de la admisión de la demanda.

  • El 30 de enero salió auto de cúmplase, en el cual se hizo una solicitud previa para la admisión de la demanda. • Recaudado el documento solicitado, ingresó el 6 de febrero de 2015 para estudiar la admisión del libelo. • El 13 de febrero de 2015, la disciplinable profirió auto en el cual admitió la solicitud de revisión de legalidad y rechazó la cautela deprecada, decisión que ordenó fijar el proceso en lista por 10 días. • El 10 de marzo de 2015 ingresó el proceso a despacho para decretar pruebas. • El 29 de mayo de 2015, se notificó por estado el auto con el que el magistrado entrante, doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, abrió el proceso a pruebas. • El 25 de junio de 2015, ingresó el proceso a despacho para proferir sentencia. • El 29 de otubre de 2015, se recibió el expediente para notificación del fallo proferido por los Magistrados Eduardo Javier Torralvo Negrete, Eduardo Antonio Lubo Barros y Jesús Orlando Parra, quienes acogieron con alcance parcial la “observación de ilegalidad formulada por la Gobernadora del Caquetá, contra el Acuerdo No. 2014023 del 28 de noviembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Florencia” y, en consecuencia, declararon la nulidad del aparte “incorpore los recursos del mismo al presupuesto”; igualmente, declaró infundadas las demás observaciones.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Igualmente, allegó las aludidas decisiones13. - El 12 de enero de 2018, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de la indagada14.

3. Mediante auto de 16 de abril de 201815, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora María Teresa Leyes Bonilla, en su calidad de Magistrada del Despacho Segundo de Oralidad del Tribunal Administrativo del Caquetá, porque a decir del señor Germán Isaza Morales, hubo una “posible existencia de acuerdos previos con el fin de que le fuese asignado por reparto el conocimiento de la diligencia de revisión del ACUERDO DE EMPRÉSTITO No. 2014023 de noviembre 28 de 2014”. Etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - Oficio No. 922 de 4 de julio de 201816, por medio del cual el Secretario Administrativo de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó que la doctora María Teresa Leyes Bonilla era investigada bajo el radicado No. 110016000102201600517, presuntamente por los mismos hechos debatidos en este asunto, y conocía la Fiscalía 7ª Delegada adscrita a esa Unidad. 13 Folios 92 a 161, C.O.

14 Folio166 del C.O. 15 Folio 170 C.O. 16 Fl. 179, c.o. Pági na 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 12 de julio de 2018, el Jefe de la Oficina de Apoyo del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, luego de describir la manera como se realiza el reparto en esa dependencia, señaló que la “persona encargada del área de reparto para enero de 2015, era el doctor Arnulfo Silva Córdoba”; igualmente, anexó el manual de funciones. - El 24 de julio de 201817, la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia íntegra de la noticia criminal No. 110016000102201600517 seguida contra la disciplinable Leyes Bonilla. - El 18 de septiembre de 201818, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila, Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, allegó la constancia de salarios devengados por la disciplinable entre los años 2014 y 2015. - El 25 de octubre de 2018, a través de comisionado, rindió declaración Claudia García Leiva, de profesión abogada: expresó ser la secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá y conocer a la disciplinable porque esta se desempeñó como Magistrada de esa corporación; negó saber si a la funcionaria le fueron entregados

regalos; adujo que nunca agendó reunión alguna para esa falladora; sostuvo distinguir a Germán Isaza Morales, mas no a Marisol Cuéllar Castro o Jair Díaz Díaz; relató la manera como se tramita el reparto de procesos en el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de indicar que “las demandas se radican en la Oficina Judicial y es esa Oficina la que efectúa el reparto; un empleado de la Secretaría recoge diariamente correspondencia y Reparto de la Oficina Judicial, ya que 17 Folio 185, c.o. y cuaderno de anexos Nos. 1, 2, 3 y 4. 18 Folio 186, c.o. Pági na 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA cada demanda va con señalización del Magistrado al que corresponde. La Secretaría procede a radicar el proceso en el sistema Siglo XXI y lo ingresa al despacho para lo de su cargo”; añadió que en Secretaría, la persona encargada de tramitar la acción de revisión de legalidad No. 180012333002 2015 00038 00 promovida por la

Gobernadora del Caquetá, era la Oficial Mayor, Pilar Villa Zamudio.

4. Constancia del 8 de febrero de 202119, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del

Consejo Superior de la Judicatura.

5. El proceso se recibió el 8 de febrero de 202120, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 6 cuadernos con 207, 207, 111, 299, 309 y 300 folios, respectivamente, y 4 CD.

6. Por auto de 27 de abril de 202221, se ordenó intentar la notificación de la disciplinable, incluso con la fijación del correspondiente edicto, al igual que incorporar lo actuado en la noticia criminal No. 110016000102201600517 seguida contra la disciplinable Leyes Bonilla, a partir de junio de 2018. - El 25 de mayo de 2022, la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió la decisión de archivo que con fundamento en lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, profirió esa autoridad en favor de la doctora Leyes Bonilla el 29 de 19 Folio 207 C.O. 20 Folio 208 del C.O. 21 Folio 209, ib.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA abril de 2019, por atipicidad de la conducta, en esencia, porque en lo tocante a la decisión del 13 de febrero de 2015 con la que aquella rechazó por improcedente la medida cautelar tendiente a suspender de manera provisional el Acuerdo Municipal 2014-023 del 28 de

noviembre de 2014, “para que se estructure el tipo penal de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se debe dar una notoria discrepancia entre lo dispuesto por la ley y lo decidido, circunstancia que no se evidencia en la actuación desarrollada por el Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, doctora María Teresa Leyes Bonilla”, en tanto el procedimiento por esta utilizado “respecto de la acción de revisión del Acuerdo 2014023 del 28 de noviembre de 2014, se efectuó bajo la ritualidad procesal que para esa clase de acciones está prevista en el Decreto 1333 de 1986 y la suspensión de dicho Acuerdo no procedía, hecho ratificado por el magistrado Torralvo Negrete”. Añadió que al “inspeccionar los procesos adelantados contra Susana Portela, Marisol Cuéllar y Jair Díaz Díaz, no se encontró elemento material probatorio y/o evidencia alguna que permitiera inferir la existencia de algún pacto o convenio con la doctora María Teresa Leyes Bonilla, para que decidiera en favor de los intereses de la alcaldesa, como tampoco Germán Isaza, aportó documento, grabación o testigo que así lo acredite” y, además, si lo “concertado con Leyes Bonilla era que el Acuerdo 2014023 tuviese vigencia para de esta manera ingresar recursos provenientes del empréstito para suscribir contratos que, por demás, ya estaban al parecer, direccionados, esto no ocurrió, porque nunca fueron comprometidos ni ejecutados dado que el crédito de los veinte mil millones de pesos no fue Página 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA desembolsado, a pesar que el acuerdo estuvo vigente hasta el mes de octubre de 2015”.

Y en lo atinente al supuesto reparto irregular de la aludida acción de revisión, por cuanto el “reparto era automático, no se evidenció manipulación alguna, además, de haber esto ocurrido, no existe material probatorio del que se pueda inferir objetivamente que la Magistrada Leyes Bonilla (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales y los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación22. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la

Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en 22 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto. Los hechos jurídicamente relevantes parten de la posible compra de la función pública de unos concejales para aprobar un Acuerdo Municipal que endeudara a Florencia, Caquetá, por un monto superior al que financieramente se tenía capacidad, lo que

condujo a la expedición del polémico Acuerdo 2014-023 de 28 de noviembre de 2014 con el que se autorizaba a la Alcaldesa María Susana Portela a obligar, negociar y celebrar un contrato de empréstito para financiar el proyecto de inversión del Plan de Desarrollo Municipal, escenario en el cual la Magistrada Leyes Bonilla, al parecer, habría de ratificar la legalidad de ese Acuerdo, en el evento de que la Gobernadora del Caquetá lo demandara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra la doctora María Teresa Leyes Bonilla, cuando fungió como Magistrada del Despacho Página 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Segundo de Oralidad del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.1. En cuanto a la supuesta irregularidad en el reparto de la acción de revisión de legalidad No. 180012333002 2015 00038 00 promovida por la Gobernadora del Caquetá respecto del Acuerdo Municipal 2014-023 del 28 de noviembre de 2014, debe decirse que tal como lo ha puntualizado esta Comisión en asuntos similares, esta eventual “(…) falta no fue cometida por la disciplinada, dado que esta actuación resulta ser de órbita exclusiva de la Secretaría que apoyaba esa Sala”23, por tratarse de un “acto eminentemente secretarial”24.

Y es que no puede pasarse por alto que en el presente asunto se probó que la Magistrada María Teresa Leyes Bonilla no tuvo injerencia en el reparto de la mencionada acción, por tratarse de una labor del resorte exclusivo del empleado Arnulfo Silva Córdoba. En efecto, en el marco del proceso penal seguido contra la disciplinable ante la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 110016000102201600517, quedó claro que fue el señor Silva Córdoba el encargado de repartirle a aquella el reseñado expediente el 22 de enero de 2015, quien bajo juramento describió de manera pormenorizada la manera cómo lo hizo, labor igualmente corroborada por la mencionada autoridad penal con fundamento en la inspección realizada el 23 de febrero de 2017 por la policía judicial a la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá, cuando sostuvo: 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Subsala No. 1, providencia de 16 de noviembre de 2022, aprobada en Sala No. 12 de la fecha, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

“(…) Así mismo, se solicitó el reporte para el día 22 de enero de 2015, allegándose un folio, en el que se observa que en el Tribunal Administrativo, ese día fueron repartidos: 2 procesos de Exequibilidad al Despacho 2° y, 2 procesos de exequibilidad para el Despacho 3°. Se aporta el Comprobante de Recibo de Reparto (generado al final de la jornada laboral – 6:13:31 PM) correspondiente al Despacho Segundo Trib. Administrativo en un folio, en que igualmente se visualiza el reparto del Acuerdo 2014023 de 2014 (05:35:35 PM) y el Acuerdo 24 de 2014 (5:38:54 PM). Se aporta el Comprobante de Recibo de Reparto (generado al final de la jornada laboral – 06:13:31 Pm) del Despacho Tercero Trib. Administrativo en un folio, en el que se visualiza el reparto del Acuerdo 2014022 de 2014 (05:37:24 PM) y el Acuerdo 21 de 2014 (05:41:23 PM)”. (sic). Sobre la ausencia de participación de la disciplinable en el reparto también dieron cuenta el profesional universitario del área de sistemas de la Oficina de Coordinación Administrativa, Germán Gómez Romero y la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, Amparo Rocha Solórzano. Fueron entonces los mencionados elementos de juicio los que condujeron a que el 29 de abril de 2019 la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado seguido contra la

disciplinable bajo el No. 110016000102201600517, resolviera archivarle las diligencias por atipicidad de la conducta al amparo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, lo que robustece el criterio de esta Comisión, en el sentido de que lo dable es disponer la terminación del procedimiento en su favor por tal sustrato fáctico, al haberse acreditado que ni tuvo injerencia en el reparto de la mencionada revisión de legalidad, ni lo manipuló. Página 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2.2. Y en cuanto a si el auto de 13 de febrero de 2015 es susceptible de reproche disciplinario, debe decirse que sin entrar a determinar si fue correcto o no, se infiere que cuando la disciplinable admitió la demanda de nulidad del Acuerdo 2014023 del 28 de noviembre de 2014, y rechazó por improcedente la suspensión de dicho acto administrativo, no se advierte que lo haya hecho para favorecer los intereses de alguien en particular, como lo sostuvo el 14 de mayo de 2015 el indiciado Germán Isaza Morales, entonces asesor jurídico de la Alcaldía de Florencia, en procura de un principio de oportunidad.

En efecto, lo que devela el auto de 13 de febrero de 2015 que profirió la disciplinable en el marco de acción de revisión de legalidad No.

180012333002 2015 00038 00, es que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la norma especial, esto es, el Decreto 1333 de 1986, decidió admitir la revisión de legalidad, ordenó fijar en lista por el término de 10 días y dar el trámite correspondiente. En esa misma providencia, la doctora María Teresa Leyes Bonilla rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la Gobernadora del Caquetá en la solicitud de revisión, tras precisar que en el procedimiento que trata el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, no traía consigo la suspensión de los actos administrativos, figura jurídica que ciertamente operaba en las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión contra la cual la gestora del trámite se abstuvo de formular recurso alguno. Lo que en principio encuentra esta Comisión, es que si la Magistrada Leyes Bonilla hubiere querido impedir la revisión de la legalidad del Página 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700139 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA evocado Acuerdo, el sentido común y las reglas de la experiencia indican que habría buscado los argumentos jurídicos para rechazar la acción de revisión incoada por la Gobernadora del Caquetá, pero el auto de 13 de febrero de 2015 por ella proferido devela todo lo contrario, al punto que luego de ser subsanado el defecto que advirtió

en proveído del 30 de enero anterior, procedió a su admisión sin ambages. Y en cuanto a no acceder al decreto cautelar para suspender el Acuerdo 2014023, la Magistrada Leyes Bonilla argumentó, soportada en los artículos 137, 151, 159, 162, 229, 223 de la Ley 1437 de 2011, y 118, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, que la “suspensión provisional de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional que busca la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, lo que descarta que se aplique al procedimiento regulado en el Código de Régimen Municipal”. Decisión que resulta pausible, al punto que el Magistrado que reemplazó a la disciplinable en esa causa de revisión, esto es, el doctor Torralvo Negrete (quien dicho sea de paso, en sentencia de 29 de otubre de 2015 no acogió del todo la “observación de ilegalidad formulada por la Gobernadora del Caquetá, contra el Acuerdo No. 2014023 del 28 de noviembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Florencia”), en diligencia de entrevista ante la referida Fiscalía delegada ante la Corte, hizo referencia a que al Tribunal Administrativo del Caquetá le competía la revisión de la legalidad del Acuerdo 2014023 de 2014, por tratarse de un caso regido por el Página 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Decreto 1333 de 1986, como también dio cuenta de lo que consideró como acierto jurídico de su antecesora (aquí disciplinable), al negarse a decretar la medida cautelar implorada por la Gobernación, al puntualizar que el “Decreto 1333 de 1986 no contempla dentro del trámite la suspensión provisional del acto cuya revisión se pide”.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2019, resolvió igualmente archivar las diligencias en favor de la disciplinable Leyes Bonilla por atipicidad de la conducta, al señalar, soportada en jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, que la “conducta desplegada por la Magistrada Leyes Bonilla, no se puede considerar como manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, prevaricadora, porque su actuar dentro del expediente 180012333002-2015-00038-00 no contrarió la norma especial de que trata el Decreto 1333 de 1986, que es aplicable para el asunto debatido, esto es, la revisión de la legalidad de un acuerdo municipal”, no sin antes analizar los elementos integrantes del delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, para descartar la “notoria discrepancia en

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