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CNDJ - 208.FUNCIONARIOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta-CONFIRMA SUSPENSIÓN-NOMBRÓ EM

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 208.FUNCIONARIOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta-CONFIRMA SUSPENSIÓN-NOMBRÓ EM
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL NeivaHuila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600700 01 Aprobado según Acta Nº 96 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede esta Comisión a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad3 por el término de un (1) mes, al doctor Juan de Dios Garzón Valderrama, en su calidad de Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio, por transgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Acuerdo No. PSAA13-10038 del 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta grave a título de dolo. 1 Sala No. 89 del 1° de noviembre de 2023. 2 Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

3 Si bien en la decisión sancionatoria se omitió la palabra “especial”, lo cierto es que como se trató de una falta grave dolosa tanto en pliego de cargos como en sentencia, cuya consecuencia insoslayable la define la ley -ope legis-, ello resulta intrascendente en este caso, como en este veredicto se verá en el acápite de “cuestiones previas”, sin que ello implique menoscabo alguno en contra del sancionado. República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600700 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA Mediante Oficio DESAJV16-2920 del 12 de septiembre de 2016, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Villavicencio indicó que el señor Luis Omar Rodríguez Flórez fue nombrado como secretario y, posteriormente, como escribiente nominado del Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, pero no se encontraron documentos en su hoja de vida que acreditaran el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio establecidos en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 20134 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 20165, se asignó el asunto al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta. Por auto del 27 de septiembre de 20166, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN DE DIOS GARZÓN VALDERRAMA, en su calidad de Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio, así como la práctica de las siguientes pruebas: - Certificación y copia de las actas de posesión remitidas por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que acreditan el ejercicio del cargo como Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio del doctor JUAN DE DIOS GARZÓN VALDERRAMA. 4 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folio 1. 5 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folio 2. 6 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folio 4. Pági na 2 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Hoja de vida y soportes del señor LUIS OMAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, quien fue nombrado en el cargo de secretario y posteriormente como escribiente en encargo del Juzgado Tercero

Penal del Circuito de Villavicencio.

-Declaración de Luis Omar Rodríguez Flórez7. El 26 de marzo de 2019, el declarante señaló laborar en la Rama Judicial desde el 1° de abril de 1987, y que se ha desempeñado en diferentes cargos. Afirmó desconocer los motivos por los cuales el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio no tenía su hoja de vida. Adujo que los nombramientos se comunicaron de manera oportuna, porque nunca tuvo inconvenientes con el pago de nómina. Sobre los hechos objeto del proceso disciplinario, refirió que cuando se presentó la vacancia definitiva del cargo de secretario, el juez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que remitiera la lista de elegibles para proceder a su nombramiento. Sin embargo, le fue informado que no existía dicha lista, y que podía nombrar en provisionalidad; por lo tanto, como ningún abogado se quería comprometer con la responsabilidad del cargo y para “no entorpecer la buena marcha del juzgado”, ni “su rendimiento”, el Juez “procedió a nombrarme, dada la experiencia y el manejo que tenía yo frente a la secretaría del juzgado (…)”. Además, porque él conocía al “dedillo” los expedientes y todos los procedimientos que se agotaban en cuanto a los procesos judiciales y asuntos de tutela e incidentes de desacato. Todo ello, mientras una abogada se preparaba para asumir el cargo. Señaló que la intención del juez al nombrarlo como su secretario, fue la de garantizar el ritmo de trabajo y la producción que hasta el momento

tenía el juzgado. Reiteró que el nombramiento fue comunicado en debida forma a la Oficina de Recursos Humanos, sin que hubieran manifestado su oposición o devuelto la actuación, como lo han hecho en otras oportunidades. Consideró que esa situación dio a entender que el nombramiento estaba ajustado a los requerimientos de dicha dependencia. 7 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 95-99. Pági na 3 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. Apertura investigación disciplinaria8. Mediante auto del 5 de abril de 2019, el Seccional dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor Juan de Dios Garzón Valderrama, en su condición de Juez 3° Penal de Circuito de Villavicencio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002.

Versión libre del doctor Juan de Dios Garzón Valderrama9. Mediante escrito del 3 de mayo de 2019, el investigado manifestó que nombró de manera provisional al señor Luis Omar Rodríguez Flórez, quien ostentaba el cargo de escribiente, a pesar de que no contaba con título de abogado, por las siguientes razones: se desempeñaba como el colaborador principal del anterior secretario; ante la complejidad de las actuaciones de las que es responsable la

persona que ostenta ese cargo; el señor Rodríguez Flórez se había desempeñado anteriormente como secretario en el Juzgado 24 de Instrucción Criminal del Castillo y oficial mayor en el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Puerto Gaitán, por lo que “(…) para m[í] era indiscutible la capacidad que tenía para manejar la secretaría, y a ese momento era el más apto (…)”; realizó el nombramiento en provisionalidad, porque “(…) no lo podía nombrar en propiedad sin haber concursado y sin estar en lista de elegibles. Y no lo podía nombrar en encargo, porque para ello debe cumplir con el requisito de ser abogado. Y en mi entender no se da esa exigencia al nombrarse en ‘provisionalidad’ (…)”, y por la abundante carga laboral y la complejidad de las tareas, nombrar a alguien sin experiencia en ese cargo afectaría la buena marcha del despacho. Por ello, manifestó que su “(…) actuar fue legal y que tenía como propósito principal no afectar la buena marcha del Juzgado, lo que considero que es la obligación principal de todo juez (…)”.

Solicitó: (i) la recepción de los testimonios de Luz Janet Ortiz, Jineth Monras, Romelio Daza Molina y Lorena Gómez, (ii) que se allegaran al expediente las actas de visita al Juzgado por parte de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (iii) las calificaciones que obtuvo, y (iv) el oficio por medio del cual solicitó lista de elegibles con su respectiva respuesta. 8 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 101-102..

9 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 109111. Pági na 4 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Respuesta a solicitudes probatorias10. El 14 de junio de 2019, el magistrado instructor negó la práctica de los testimonios solicitados y las pruebas documentales requeridas por el disciplinable. Por otro lado, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informar qué requisitos se exigían en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 para desempañarse como secretario de Juzgado categoría Circuito.

Pruebas allegadas: - Certificación DESAJVICER17-467 del 22 de mayo de 2017, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta. - Certificación DESAJVICER17-853 del 28 de septiembre de 2017, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, en la que consta que Luis Omar Rodríguez Flórez, se desempeñó: Como Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en provisionalidad así: o Desde el 1° de abril de 2013 al 11 de enero de 2016.

o Desde el 13 de enero de 2016 al 30 de mayo de 2016. o Desde el 31 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016. o Desde el 1° de julio de 2016 al 31 de julio de 2016. Como Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, así: o En encargo desde el 1° al 31 de agosto de 2016. o En encargo desde el 1° al 30 de septiembre de 2016. o En provisionalidad, desde el 1° de octubre de 2016, hasta la fecha de expedición de la certificación. 10 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 112-117. Pági na 5 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Resoluciones Nos. 1 del 22 de marzo de 2013, 5 del 4 de julio de 2014, 1 del 12 de enero de 2016, 2 del 3 de julio de 2016, 14 del 30 de junio de 2016, 15 del 1° de agosto de 2016 y 16 del 31 de agosto de 2016. - Oficio CSJMEO19-1208 del 3 de julio de 2019, allegado por la Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. - Documentos aportados por Luis Omar Rodríguez Flórez que

componen su hoja de vida laboral. - Oficio del 19 de febrero de 2019, en el que el doctor Juan de Dios Alfonso Garzón Valderrama, comunicó que se desempeña como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

3. Cierre de la investigación11. El 16 de agosto de 2019, la primera instancia, en aplicación al artículo 160A de la Ley 735 de 2002, ordenó el cierre de la investigación. Decisión que se notificó en debida forma. 3.1. Intervención del Ministerio Público12. El 30 de septiembre de 2019, el Procurador 180 Judicial II en Asuntos Penales solicitó el archivo de las diligencias porque: “(…) demostrada objetiva y subjetivamente la conducta cuestionada, y aún reconocida por el disciplinado, el punto se contrae a definir si una tal acción está justificada, o por lo menos se muestra razonablemente explicada dadas las condiciones materiales que hubo de enfrentar el doctor JUAN DE DIOS GARZÓN VALDERRAMA, de cara a la obligación de atender su función judicial; y entonces para el Ministerio Público aquel comportamiento en verdad obedeció no solo a una interpretación inadecuada del manejo administrativo que debía dar a la designación, para el caso, del Secretario del Juzgado, sino además por las dificultades para conjurar la ausencia de un Secretario que pudiese acompañarlo con eficacia y manteniendo el estándar de rendimiento por el desempeñado, pues cualquier cosa podrá afirmarse, menos que LUIS OMAR RODRIGUEZ FLÓREZ, no reunía la actitud y experiencia para desarrollar la

labor que se le encomendó, sin que además se vea en la acción un fin indebido apuntado a favorecerlo por encima de los intereses de las necesidades funcionales, amén de que al final, el Juez 11 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folio 127. 12 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 132138. Pági na 6 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cuestionado, logró asignar al abogado exigido que se ofreció para la labor, y respeto la orden de designación del empleado que se hallaba en la lista de elegibles(…)”

4. Pliego de cargos13. El 5 de diciembre de 2019 la primera instancia endilgó cargos a Juan de Dios Garzón Valderrama, en su calidad de

Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Imputación fáctica. “(…) [A]dvierte la sala que el investigado con su comportamiento, pudo haber desconocido el mandato contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, el cual estatuya(sic) de manera clara uno de los deberes pilares del cumplimiento de las funciones como funcionario judicial, al indicar: “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las

leyes y los reglamentos”. Lo anterior, por cuanto quedó plenamente demostrado que el señor LUIS OMAR RODRIGUEZ FLÓREZ, no reunía los requisitos legales para desempeñar el cargo de Secretario (sic) ni de Escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, establecidos en el Acuerdo N°. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 y que habían sido determinados inclusive en el Acuerdo N°. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, actuación que al desconocer el contenido de los referidos acuerdos, lo ubican en el ámbito de la transgresión del ordenamiento enunciado al comienzo del epígrafe (…)”. En concreto, el Seccional afirmó que disciplinable pudo haber incurrido en falta grave dolosa, por haber nombrado y posesionado al señor Luis Omar Rodríguez Flórez, como secretario y escribiente del despacho del cual ejercía su titularidad, con pleno conocimiento de que no reunía los requisitos exigidos, porque carecía de título profesional. Calificó de grave la conducta en atención a la formación profesional y 13 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 140153. Pági na 7 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

amplia experiencia como funcionario del imputado; por lo tanto, era conocedor de que se deben cumplir determinados y precisos requisitos para el desempeño de los diferentes cargos en la administración de justicia, tal y como tuvo que acreditarlos el mismo para su nombramiento como juez. Posible falta en la que continuó inmerso porque, una vez ordenada la “compulsa” de copias, permitió que el señor Luis Rodríguez continuara como escribiente del despacho sin acreditar los requisitos exigidos. Por otro lado, en cuanto a la modalidad dolosa de la conducta, el a quo señaló que “(…) el investigado con su formación profesional y experiencia, necesariamente era conocedor de la normatividad exigida para la provisión de cargos (…) y aun así, decidió injustificadamente nombrar y posesionar a quien no acreditaba los requisitos de ley para desempeñar los cargos como secretario y escribiente (…)”. Lo anterior, sin que hubiere procurado subsanar el yerro. Imputación jurídica. Se formuló pliego de cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en Pági na 8 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ante el presunto hecho de haber desconocido lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Acuerdo No. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura14 --que derogó el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 y todas las disposiciones que le eran contrarias--: “Artículo 1º.- Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y

Centros de Servicios, así: Denominación del Grado Requisitos cargo Secretario de Nominado Título profesional en Juzgado de Circuito derecho y tener dos (2) y/o Equivalente años de experiencia profesional relacionada. Escribiente de Nominado Haber aprobado dos (2) Juzgado de Circuito años de estudios y/o Equivalentes superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro

(4) años de experiencia relacionada. Artículo 2º.- Los requisitos generales para desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: - Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. - Tener definida la situación militar, para los varones. - No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad 14 ACUERDO No. PSAA13-10038 (Noviembre 7 de 2013) “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” Pági na 9 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA o incompatibilidad. - Acreditar los requisitos mínimos establecidos para desempeñar cada cargo.” Consecuentemente con la prohibición establecida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación (…).”

5. Mediante auto del 28 de febrero de 2020, se corrió el término para alegatos de conclusión por el término de 10 días, conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 200215. Notificado mediante oficio del 26 de

mayo de 202016.

6. Alegatos finales del disciplinable17. El 4 de junio de 2020, el doctor Juan Garzón Valderrama alegó de conclusión. Reiteró que ante la vacancia del cargo de secretario, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio la lista de elegibles para ese cargo. Sin embargo, como no había lista, y la siguiente persona en su despacho por antigüedad rechazó categóricamente el cargo, procedió a nombrar a Luis Rodríguez. Insistió en que su amplia trayectoria en juzgados y a su experiencia como secretario en un Juzgado de Instrucción Criminal y también como sustanciador, justificaba su idoneidad para ocupar el cargo.

Afirmó que una vez lo notificaron de la conformación de una lista de elegibles, nombró a Yolima Astrid Bacca, quien solicitó licencia para 15 Modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. 16 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 164-168. 17 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 171-173. Página 10 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA continuar en un cargo que ocupaba en la Sala Penal del Tribunal. Por

lo tanto, nombró a Jineth Monras como secretaría y, al ser nueva la empleada, nombró a Luis Rodríguez como escribiente para que la acompañara en el ejercicio de sus funciones. Manifestó que desconocía los acuerdos de la Sala Administrativa en el que estaban contenidos los requisitos para llenar los cargos de su despacho, y “(…) nunca se me pasó por la mente que para ser escribiente se necesitara ser abogado (…)”. Indicó que, en su criterio, siempre pensó que los requisitos aplicaban para las designaciones en propiedad a raíz de los concursos, y no para los cargos en provisionalidad, por lo que ese convencimiento constituía una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria según el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que el nombramiento no lo hizo como un acto caprichoso, sino en la búsqueda de salvaguardar el buen servicio del juzgado. Y expresó que si hubo una falta disciplinaria de su parte, esta no fue “antijurídica”, pues no afectó el deber funcional sin justificación alguna, sumado a que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual solicitó su absolución de los cargos formulados. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta18, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de un (1) mes, al 18 Expediente digital, Carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, “C01”, Archivo “50001110200020160070001.pdf”. Folios 179196.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA doctor Juan de Dios Garzón Valderrama, en su calidad de Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio, por transgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Acuerdo No.

PSAA13-10038 del 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta grave a título de dolo. Lo anterior, porque del material probatorio el Seccional constató que: a. Juan de Dios Garzón Valderrama, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito, profirió la Resolución N°. 1 del 22 de marzo de 2013, en la que dejó constancia que no se contaba con lista de elegibles para nombramiento en propiedad y nombró en provisionalidad en el cargo de secretario, a partir del 1° de abril de 2013, a Luis Omar Rodríguez Flórez. Quien tenía propiedad en el cargo de notificador de ese juzgado. b. Mediante Resolución N°. 5 del 4 de julio de 2014, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad como secretario.

c. Mediante Resolución N°. 2 del 3 de julio de 2015, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad como secretario. d. Mediante Resolución N°. 1 del 12 de enero de 2016, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad como secretario. e. Mediante Resolución N°. 14 del 30 de junio de 2016, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad como secretario. f. Mediante Resolución N°. 15 del 1° de agosto de 2016, se nombró a Luis Rodríguez como escribiente del mismo juzgado, por un mes. g. Mediante Resolución N°. 15 del 1 de agosto de 2016, se nombró a Luis Rodríguez como escribiente del mismo juzgado, por un mes. h. Mediante Resolución N°. 16 del 31 de agosto de 2016, se prorrogó el nombramiento como escribiente del mismo juzgado, por un mes adicional, es decir hasta el 30 de septiembre de 2016. Precisó que los hechos objeto de reproche devienen del comportamiento del disciplinable, de un lado, entre el 5 de abril de 2014 y el 5 de abril de Página 12 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2019, data en la que se interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria con el auto de apertura de investigación, y de otro, hasta el 3

de julio de 2019, fecha en la que el funcionario dejó de fungir como Juez 3° Penal de Circuito de Villavicencio. Respecto de los requisitos para ejercer el cargo de Secretario en Juzgado de categoría Circuito, la primera instancia explicó que: a. Mediante el Acuerdo N°. PSAA06-3560 de 2006, se establecieron como requisitos para el desempeño del cargo, contar con título profesional en derecho y tener dos años de experiencia profesional relacionada. b. Mediante el Acuerdo N°. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, se mantuvieron los mismos requisitos para el cargo de secretario. En cuanto al cargo de escribiente se estableció que debía acreditarse haber aprobado dos años de estudios superiores en derecho y tener dos años de experiencia relacionada o haber aprobado dos años de estudios superiores y tener cuatro años de experiencia relacionada. Por otro lado, de acuerdo con la certificación de tiempos laborados que obra en el expediente, se evidenció que Luis Omar Rodríguez Flórez dentro del Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, se desempeñó: Como secretario: o En provisionalidad, desde el 1° de abril de 2013 al 11 de enero de 2016. o En provisionalidad, desde el 13 de enero al 30 de mayo de 2016. o En provisionalidad, desde el 31 de mayo al 30 de junio de 2016. o En provisionalidad, desde el 1° al 31 de julio de 2016.

Como escribiente: Página 13 | 35

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600700 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA o En encargo desde el 1° al 31 de agosto de 2016. o En encargo desde el 1° al 30 de septiembre de 2016. o En provisionalidad, desde el 1° de octubre de 2016, hasta la fecha de expedición de la certificación, el 28 de septiembre de

2017. Sin embargo, en la diligencia de declaración del 26 de marzo de 2019 rendida por Luis Omar Rodríguez Flórez, este afirmó que continuaba desempeñándose como Escribiente Nominado en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio. Todo ello, sin evidenciar actualización sobre los estudios a lo largo de su trayectoria laboral. Por lo tanto, la Sala concluyó que “(…) el funcionario judicial inculpado incurrió en la falta endilgada”, pues “desconoció abiertamente lo establecido en el Acuerdo N°. PSAA13-10038 de 2013, que, para la época de los hechos, esto es, [desde] abril de 2014; regulaba los requisitos mínimos que deben poseer las personas que opten a un cargo determinado dentro de la Rama Judicial, requisitos que son de obligatorio cumplimiento para los nominadores, sobre quienes recae la obligación legal de cerciorarse que los mismos sean cumplidos, aún antes de realizar el nombramiento y dar posesión en el cargo”. Es decir, el juez no observó los requisitos establecidos por el Consejo

Superior de la Judicatura para desempeñar los cargos de Secretario y Escribiente Nominado del juzgado que tenía a su cargo. En ese sentido, el Seccional encontró satisfecho el aspecto objetivo de la conducta. Sobre los alegatos de conclusión del disciplinable señaló que: Página 14 | 35 República de Colombia F 1 0 320 Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600700 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

(i) El hecho de que el Consejo Seccional de la Judicatura no tuviera lista de elegible conformada para el cargo de secretario, no justifica que el juez decidiera desconocer los requisitos establecidos para llenar la vacante. (ii) Por su condición de Juez de la República no podría alegar ignorancia sobre los requisitos que se requieren para aspirar a los cargos de la Rama Judicial. (iii) Con respecto a las dificultades para conseguir personal idóneo o que reuniera los requisitos para el cabal desempeño del cargo. Esa situación no se acreditó en el presente instructivo. Y, en todo caso, al encontrarse en situación, como la expresada por el disciplinable a manera de exculpación, su deber no podía ser otro distinto al de solicitar autorización en los términos del parágrafo 2° del artículo 161 de la Ley 270 de 199619. Sin embargo, la instancia recalcó que ello procede cuando se trata de municipios de difícil acceso, entre los que no se encuentra la

ciudad de Villavicencio. (iv) Sobre la ausencia de ilicitud sustancial que alegó el disciplinable porque su comportamiento no generó un perjuicio o afectación, el Seccional recordó que la falta disciplinaria es antijurídica cuando

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