🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 208.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-Deber funcional q

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 208.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-Deber funcional q
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00690 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 012 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA Mediante oficio n.º 22-00042933 del 9 de mayo del 20222, la Presidencia de la República remitió por competencia a esta colegiatura la queja presentada por el señor William Roy Villanueva Meléndez, en contra de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «OFI22-00042933 _ IDM», ubicado en la carpeta «01 QUEJA Y SOPORTES», del expediente digital. los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. El Señor Villanueva Meléndez manifestó inconformidad con la decisión proferida por la citada corporación en el proceso ordinario laboral

identificado con la radicación n.º 110013105032 2014 00231 01, en el cual actuó en calidad de demandante. Al respecto, el quejoso señaló que la citada corporación inaplicó un precedente judicial, motivo suficiente para concluir que concurría «desinterés y desobediencia de los jueces frente al precedente C-621 de 2003, y como consecuencia el presente caso caería en ámbitos de un “error jurisdiccional” en la modalidad de “error inexcusable”».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 5 de septiembre de 20223 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 23 de mayo de 20234 se ordenó la apertura de indagación previa en contra de los magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de verificar la ocurrencia de los elementos fácticos, y determinar si los mismos constituyen falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal fin, se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: i) La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia completa del expediente con radicación 3 Archivo denominado «02 11001080200020220069000 ACTA», del expediente digital. 4 Archivo denominado «07 FU 2022 00690 INDAG», ibidem.

Página 2 | 13 110013105032 2014 00231 025, e informó que la actuación estuvo a cargo del magistrado Marceliano Chávez Ávila. ii) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios judiciales a cargo del asunto6. iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga remitió certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por los magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que estuvieron a cargo del proceso7. iv) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió constancia secretarial en la que indicó que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, no encontró que, cursaran o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos definidos en la queja que ahora se estudia. 3.3 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, mediante constancia secretarial del 11 de julio de 20238, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia 5Archivos «09 RespuestaOficioSJDLH18192» y subcarpeta «10 Copias11001310503220140023102», ibidem. 6 Archivos «17 OSG3214AcreditaCalidad» y subcarpeta «18 AnexoOSG3214AcreditaCalidad», ibidem. 7Archivos «15 DESAJBOTHO23-894Salarios» y subcarpeta «16 ConstanciaSalariosDevengadosTiempoServicio», ibidem.

8 Archivo «20 PasoCumplido20220069000», ibidem. Página 3 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20199. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuvieron 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 13 a cargo el proceso con radicación 110013105032 2014 00231 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no existe mérito para proseguir a la etapa de investigación disciplinaria, pues la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría

dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Página 5 | 13 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto A este proceso disciplinario se incorporó copia completa del expediente con radicación n.° 110013105032 2014 00231 01, cuya lectura permitirá establecer si la inconformidad presentada por el señor William Roy Villanueva Meléndez, en contra de los magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reviste las características de una falta disciplinaria. Para empezar, el reparo del informante recayó sobre la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2022, con ponencia del doctor Marceliano Chávez Ávila y en sala conformada por las magistradas Luz Patricia Quintero Calle y Alejandra María Henao Palacio. En esa oportunidad la citada corporación resolvió, entre otros aspectos, no reponer el auto por medio

del cual la autoridad de primera instancia negó el incidente de nulidad propuesto por el demandante (aquí quejoso), con el fin de excluir del acervo probatorio su carta de despido, citación a descargos y acta de descargos, documentos incorporados como prueba en el marco del proceso laboral que promovió en contra de Sybolt de Colombia SAS. Página 6 | 13 A modo de contexto, en el presente caso el quejoso pretendía que, con fundamento en los artículos 18610, 19011 y 89712 del Código de Comercio, y en aplicación del precedente contenido en la sentencia C-621 de 2003, se procediera a declarar la nulidad de los documentos antes referidos, por cuanto el empleador incumplió con la obligación de designar y registrar en Cámara de Comercio, y en forma oportuna, el nuevo representante legal en reemplazo del demandante. Según expresó, este acto se cumplió 55 días después de su salida. Al respecto, revisado el expediente laboral, se observa que en la providencia objeto de reparo la citada corporación hizo el recuento normativo sobre el trámite del incidente de nulidad en materia laboral; precisó los conceptos de nulidad constitucional por violación al debido proceso13 y refirió que, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14, era posible acudir al artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de resolver la solicitud de nulidad presentada en el proceso antes referido. Al resolver la solicitud del ahora quejoso, con claridad se precisó por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que «lo

que pretende el demandante es la exclusión de unos medios de prueba que fueron debidamente aportados por las partes, los cuales no fueron 10 ARTÍCULO 186 <LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES>. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. 11 ARTÍCULO 190. <DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes. 12 ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 13 Artículo 29 Constitución Política de Colombia. […] Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 14 Artículo 145. DECRETO-LEY 2158 DE 1948. APLICACION ANALÓGICA. A falta de

disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. [Hoy Código General del Proceso] Página 7 | 13 objeto de tacha de falsedad en su oportunidad procesal, o incluso de determinar en el debate probatorio si alguno de ellos esta afectado de algún vicio del consentimiento»15. En esa medida, dado que «las nulidades procesales tan solo proceden de manera y exclusiva, específica y concreta, tal y como lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso, [no resulta] procedente la aplicación del Código de comercio a efectos de declarar una nulidad, si quiera entrar a estudiarla, como lo pretende el actor.»16. Ahora, el quejoso afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debió concluir que era procedente de la nulidad solicitada, en aplicación del precedente judicial contenido en la Sentencia C-621 de 2003, providencia que declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio. En esa medida, es oportuno precisar que en un reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17 se refirió al deber funcional que les asiste a las autoridades judiciales de acatar el precedente judicial. En esa oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones en relación con el concepto de precedente, del todo relevantes con miras a sostener que la providencia objeto de la inconformidad del quejoso no constituía un precedente judicial aplicable al caso sometido a consideración de los magistrados de la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá. Veamos: En línea con lo anterior, de conformidad con el análisis efectuado por la doctrina18 se advierte que hay cuatro clases de precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Veamos: El precedente aplicable, referido como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla 15 Archivo digital denominado «06AutoNulidad», subcarpeta «10 Copias11001310503220140023102», ibidem. 16 Ibidem. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de agosto de 2023. Radicación 520012502000 2021 10183 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Quinche Ramírez, Manuel Fernando. El precedente judicial y sus reglas. Legis, Tercera Edición, 2020, Bogotá D.C., p. 21 y ss. Página 8 | 13 prohibición, orden o autorización, determinante para resolver un caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”. El precedente horizontal, que obliga al juez, tribunal o Corte a seguir su propia línea decisional, salvo los casos de cambio de legislación, de Constitución o de jurisprudencia. (…). El precedente vertical, cuya existencia implica un límite para el ejercicio de la autonomía judicial, así como el sometimiento de jueces y tribunales a la interpretación vinculante de los tribunales, los órganos de cierre y la Corte Constitucional. (…) El precedente uniforme, que está vinculado al derecho a la igualdad de trato ante la ley y de trato por parte de las

autoridades públicas, especialmente las judiciales. Conforme a lo expuesto, para que la Comisión pueda concluir que los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá infringieron el deber funcional, producto de la inobservancia del precedente judicial, lo primero es establecer si providencia de la Corte Constitucional que fue referida por el quejoso se ajusta a tal definición, es decir, si configura alguna de las categorías de precedente antes referidas. Al respecto, recordemos que el quejoso solicitó al juez laboral declarar la nulidad de las pruebas que habían sido incorporadas y debatidas en un proceso. Esta petición fue desestimada en ambas instancias, bajo el argumento de no ajustarse la circunstancia esbozada a ninguna de las causales de nulidad aplicables al caso concreto, incluidas aquellas que estaban definidas en el Código General del Proceso. Ahora bien, la sentencia C-621 de 2003 resolvió la constitucionalidad condicionada de las normas comerciales que imponen la obligación de registrar los cambios suscitados en la representación legal de personas jurídicas, actuación exigible en los tiempos estipulados legalmente y por cumplir ante la cámara de comercio que territorialmente tenga competencia para tal efecto. Página 9 | 13 Con esta información, es claro que la ratio decidendi de la sentencia C621 de 2003 precisó las reglas conforme a las cuales debían entenderse que «la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales»19 y, en consecuencia, definió los límites de tal responsabilidad. Sin

embargo, no constituye esta decisión un precedente aplicable en el caso concreto, en el cual se debatía la nulidad de pruebas documentales que habían sido incorporadas en la debida oportunidad procesal y fueron sometidas a la debida contradicción de las partes. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que, para concluir que decisiones judiciales como las que fueron proferidas por los investigados son francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»20. Es más, se configuraría una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»21. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto 19 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2003. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Pági na 10 | 13 a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]22. Así las cosas, no se observa que la decisión judicial cuestionada, proferida por los doctores Marceliano Chávez Ávila (M.P.), Luz Patricia Quintero Calle y Alejandra María Henao Palacio, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fuera arbitraria, excesiva o irracional, teniendo en cuenta que resolvieron de forma motivada, conforme a derecho, tal como se desarrolló ut supra. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión de los funcionarios judiciales no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica.

Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 13 deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida en contra de los magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena por secretaría el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones

registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Pági na 12 | 13 Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 13 | 13

Consultar sobre este documento ...