🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 208.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000201

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 208.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 016 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los funcionarios RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, originada en la queja disciplinaria presentada por el

señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ formuló el 30 de julio de 2018, queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, que profirieron al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2500011020002013-01285-00

decisión de terminación y archivo en favor del Juez 3 Civil Municipal de Girardot, afirmando que la misma no se ajustó a derecho1. El querellante aportó con su escrito de queja copia de los siguientes documentos: • Copia de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado 2 Civil Municipal de Girardot dentro del proceso verbal sumario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2017-00002-00 promovido por el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ contra el “Condominio Torre Blanca de Girardot”-Sicy Diana Marcela Castañeda Baquero que negó la pretensión de la parte actora consistente en lo siguiente2: “…que se declare civilmente responsable por los daños sufridos por el señor FERNANDO CARDONA MARTINEZ infligidos por la entidad demandada y por su apoderada como consecuencia de la inscripción de una medida cautelar de embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, lo que le ocasionó intranquilidad e inestabilidad emocional, afectándole su honra y su reputación, tasándolos en la suma de $20.000.000 por concepto de daño emergente y la suma de $6.000.000 por concepto de lucro cesante. En cuanto a los daños morales señala que se encuentran implícitos dentro de los anteriores valores”. • Copia de la decisión del 28 de noviembre de 2014, proferida por los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su calidad de MAGISTRADOS DE

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2500011020002013-01285-00, adelantado contra el Juez 3 Civil Municipal de Girardot y de la 1 Folios 1-3 del cuaderno original. 2 Folios 4-6 del cuaderno original. Pági na 2 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios comunicación enviada al proponente de la queja3. • Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 307-38028 de fecha 7 de enero de 20144. • Copia de un documento titulado “precisan alcance de indicio grave en contra de inasistencia a conciliación extrajudicial”5. • Decisión dictada el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2011-00409 del Condominio Torreblanca-Siccontra el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación de crédito6. • Solicitud de medidas cautelares elevada en octubre de 2011, por la abogada Diana Castañeda Baquero en condición de apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2011-00409 promovido por el Condominio Torreblanca -siccontra el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ7. • Decisión dictada el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2011-00409 del Condominio Torreblanca -siccontra el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ en la que decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-380288.

2. El asunto fue asignado al despacho del doctor Fidalgo Javier 3 Folios 7-18 del cuaderno original. 4 Folios 19-21 del cuaderno original. 5 Folio 22 del cuaderno original. 6 Folios 23-24 del cuaderno original. 7 Folio 25 del cuaderno original. 8 Folio 26 del cuaderno original.

Pági na 3 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de agosto de 20189.

3. A través de proveído de 6 de noviembre de 201810, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su calidad

de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, así como la práctica de algunas pruebas y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar.

4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados laborales, copia de acuerdos, resoluciones de nombramiento, actas de posesión y demás situaciones administrativas presentadas en relación con los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR; así como también, certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación respecto de los citados funcionarios y, constancia de revisión del sistema Siglo XXI de que con respecto a la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria11.

5. Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación al Agente del Ministerio Público, el 29 de noviembre de 201812; y a la funcionaria investigada el 26 de ese mismo mes y año13. 9 Folio 27 del cuaderno original. 10 Folios 30-33 del cuaderno original. 11 Folios 37-44; 48-57 y 69-99 del cuaderno original. 12 Folio 46 del cuaderno original. 13 Folio 47 del cuaderno original.

Pági na 4 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios

6. Mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 201814 la doctora

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR rindió por escrito su versión libre en la cual de entrada solicitó el archivo de las diligencias en su favor. Refirió que en efecto el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ instauró queja contra el Juez 3 Civil Municipal de Girardot, porque este había ordenado el embargo de un bien inmueble con afectación a vivienda familiar dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2011-00409 promovido en su contra por el Condominio Torre Blanca -sic-, asunto en el que se profirió auto de terminación y archivo, siendo ponente su compañero de Sala el magistrado RICARDO ERNESTO

VALDIVIESO SALGUERO.

Indicó que la mencionada decisión interlocutoria se basó en las pruebas recaudadas hasta entonces, esto es, la documental o copia del proceso ejecutivo en cuestión y, que conforme a ello, para la Sala de decisión conformada por ella y por el citado Magistrado, resultaba evidente que el señor Juez 3 Civil Municipal de Girardot había sido inducido en error por parte de la abogada de la parte actora, porque junto con la demanda había presentado certificado de matrícula inmobiliaria diferente al del inmueble del señor Fernando Cardona Martínez (demandado), a pesar de que la descripción de los linderos y cabidas de los apartamentos eran similares. Señaló que, si bien no desconocía que el citado auto de terminación y archivo fue revocado por el Superior jerárquico con base en el recurso de apelación formulado por el señor quejoso, a fin de que se continuara con la actuación, no es menos cierto que la segunda instancia no

consideró que la decisión constituyera infracción disciplinaria alguna, en tanto, no ordenó compulsa de copias en tal sentido. 14 Folios 58-60 del cuaderno original. Pági na 5 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios Relató que el asunto terminó con sentencia absolutoria atendiendo a que se logró verificar con certeza que la conducta denunciada en contra del Juez 3 Civil Municipal de Girardot, ni siquiera constituía falta disciplinaria, porque procesalmente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto (ejecutivo singular - Código de procedimiento Civil), para decretar la medida de embargo, se requería, en procesos como el que era objeto de investigación en aquella época, que el ejecutante denunciara los bienes del ejecutado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que se entendía realizada bajo la gravedad del juramento. Solicitó tenerse en cuenta la falta de prosperidad de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el señor quejoso FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, así como el principio de autonomía que se predica respecto de las decisiones proferidas por autoridad judicial.

7. Obra memorial radicado el 1 de febrero de 201915 en el cual el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ hizo señalamientos de carácter disciplinario contra la abogada Diana Marcela Castañeda Baquero, por su conducta dilatoria y la de su defensor de confianza en el proceso penal que en su contra se adelanta ante el Juzgado 1 Penal Municipal

de Girardot, con base en la solicitud de medidas cautelares que esta hiciera en el asunto civil con radicado No. 2011-0040916 del que conoció el Juez 3 Civil Municipal de esa ciudad. Con dicho escrito el quejoso allegó copia de la denuncia por el presunto punible de fraude procesal que él formuló contra la señora Diana Marcela Castañeda Baquero17. 15 Folios 61-62 del cuaderno original. 16 Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía del Condominio Torreblanca-Siccontra el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ. 17 Folios 63-68 del cuaderno original. Pági na 6 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios

8. De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al despacho de este Magistrado ponente, el 8 de febrero de

202118.

9. Mediante constancia secretarial de 5 de abril de 201919, se informó que el despacho comisorio librado a la ciudad de Cartagena para que se procediera a notificar al doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO no había sido devuelto; razón por la cual, a través de auto de 6 de diciembre de 2022, el Magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas de oficio a fin de dar cumplimiento al auto del 6 de noviembre de 2018, en punto a notificar al mencionado funcionario20.

10. Obra consulta realizada en la página de Administradora de los

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES en relación con el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO

SALGUERO21.

11. El director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia comunicó los datos de contacto registrados en el sistema de información SIRNA del doctor RICARDO

ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO22.

12. La Coordinadora de Servicio al cliente de la EPS Salud Total informó el 6 de febrero de 2023, la dirección física y electrónica y el teléfono que registraba en esa entidad el señor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO

SALGUERO23.

13. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección 18 Folio 101 del cuaderno original. 19 Folio 100 del cuaderno original. 20 Folios 102 -104 del cuaderno original. 21 Folios 106 -107 del cuaderno original. 22 Folio 111 del cuaderno original. 23 Folio 114 del cuaderno original.

Pági na 7 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó los datos de contacto registrados en relación con el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y allegó certificación de tiempo de servicio prestado por el citado funcionario24.

14. Obran comunicaciones libradas a los correos electrónicos

rivaldiviesal@hotmail.com y ricaval59@yahoo.com a fin de notificarle al doctor ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, el auto de

apertura de investigación proferido en su contra25.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 24 Folios 116 -117 del cuaderno original. 25 Folios 118 -120 del cuaderno original. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 8 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de

2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 9 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios

2. De los inculpados De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO

SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, quienes en

calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, profirieron la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso disciplinario con radicado No.2500011020002013-01285-00, seguido en contra del Juez 3 Civil Municipal de Girardot, originado en queja disciplinaria elevada por el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, decisión respecto de la cual este último reprochó que no se encontraba ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento legal.

3. Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201929, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 29Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 10 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios

4. Del caso concreto.

De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ con el actuar de los funcionarios RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, radica en la decisión de terminación y archivo de la actuación que estos profirieron en favor del Juez 3 Civil Municipal de

Girardot al interior del proceso con radicado No. 250001102000201301285-00, respecto de la cual hizo las siguientes manifestaciones: "En el fallo disciplinario contra el señor Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, por haber decretado las medidas cautelares del bien con afectación de fecha 28 de noviembre de 2014, lo absuelven disciplinariamente los honorables Magistrados del C. S. de la J. seccional de Cundinamarca, bajo el contexto jurídico que afirma en la página 10 de fallo disciplinario en las consideraciones lo siguiente: El juez Tercero Civil Municipal de Girardot fue inducido al error por parte de la doctora Diana Marcela Castañeda Baquero, apoderada del condominio Torre Blanca debido que al momento de presentar la demanda aportó certificado de matrícula inmobiliaria diferente al del inmueble del señor Fernando Cardona Martínez a pesar de que la descripción de los linderos y cabidas de los apartamentos son similares, tal como quedo sentado líneas atrás. y por ello, el investigado dio trámite a dicho proceso objeto de la queja" (copiado textualmente del fallo, adjunto copia del fallo) En la página 4 del mismo fallo dice textualmente: por lo anterior nunca se decretó ni practicó el secuestro, y mucho menos se ordenó siquiera avaluó y remate como falsamente lo afirmó el demandado en la queja. (Adjunto oficio del Juzgado de fecha 2 de diciembre de 2011), de tal manera que no es falso”. Es cierto como lo sostiene el quejoso en las primeras líneas de su argumentación que como fundamento para el archivo de la decisión que

considera irregular se dijo por la Sala de conocimiento, que el Juez 3 Civil Municipal de Girardot había sido inducido en error al decretar una medida cautelar sobre un bien inmueble que tenía afectación a vivienda familiar. Sin embargo, tal manifestación fue soportada en el análisis realizado a las pruebas documentales con que contaba la Sala de decisión en especial las copias del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. Página 11 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios 2011-00409 promovido por el Condominio Torreblanca -siccontra el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, pues concluyeron los magistrados RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR que fue la información indicada bajo la gravedad de juramento en el escrito de demanda, la motivación del funcionario para dictar medida cautelar sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-38028, pese a que la parte actora había allegado un certificado de libertad que no correspondía al inmueble sobre el cual se había solicitado y decretado el embargo. De la lectura realizada a la decisión que ataca el quejoso, es decir, la proferida el 28 de noviembre de 2014, se puede establecer que el Seccional de instancia realizó un resumen de la versión libre rendida por el señor Juez 3 Civil Municipal de Girardot que abarcó desde la página 3 hasta parte de la 5, por tanto, la manifestación que alude el quejoso como contraria a la verdad procesal no fue realizada por los magistrados

ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, pues en el aparte que este reprocha se estaba haciendo alusión a los argumentos defensivos planteados por el citado funcionario. Y es que tal situación es así, porque precisamente en las consideraciones de la Sala de primera instancia conformada por los magistrados ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR se sostuvo que en efecto el embargo decretado se había ordenado contra un inmueble diferente al descrito en el certificado de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda que dio origen al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 201100409 promovido por el Condominio Torreblanca-Siccontra el señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, es decir, fue tal situación fáctica la que se tuvo como cierta para poder realizar un análisis de la conducta del Juez disciplinable en ese asunto. Página 12 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios Por tal razón, la afirmación del quejoso en el sentido de que el Seccional había incurrido en una falsedad al indicar que nunca se había decretado el secuestro del inmueble que se encontraba protegido bajo la figura jurídica de afectación a vivienda familiar, no es cierta, pues el texto que trae a colación y que en renglones anteriores se tuvo el cuidado de transcribir, hizo parte como ya se dijo de la sinopsis realizada al escrito presentado el 21 de enero de 2014 por el Juez 3 Civil Municipal de

Girardot, en el que se pronunció respecto de los hechos objeto de queja. En vista de la fáctica expuesta, y de las consideraciones de la Sala en el auto dictado el 28 de noviembre de 2014, se infiere que los funcionarios investigados (ponente y compañero de Sala), profirieron la decisión que en derecho se consideró pertinente con base en las pruebas obrantes y análisis a ellas realizadas, por ello no se encuentra que dicha decisión merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores jurídicos pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Y es que al respecto, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de mayo de 201530dispuso modificar la providencia del 28 de noviembre de 2014 para que se continuara con la investigación en lo relacionado con el decreto de la medida de embargo, actuación que en efecto se realizó por parte de la Sala Seccional, y como consecuencia de ello se profirió el 28 30 Ver consulta en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ Procesos/NumeroRadicacion. Página 13 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios de abril de 2017, sentencia absolutoria en favor del Juez 3 Civil Municipal de Girardot que quedó en firme, en tanto, no se interpuso recurso alguno, esta situación no implica por sí misma que la decisión hubiera surgido como una vía de hecho o simplemente como un error inexcusable. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199631, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos32

contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos33, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. 31 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 32 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 33 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Página 14 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802213 00

Funcionarios Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de

la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, en la Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la autonomía funcional de los operadores judiciales, se indicó: Página 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...