CNDJ - 209.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE L
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 209.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE L
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N° 73001110200020190070301 Aprobado según Acta de Sala Nº072 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 20213, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima4, declaró disciplinariamente responsable a FABIO NEL ACOSTA GUTIERREZ en su condición de Auxiliar de la Justicia, Liquidador y le impuso y le impuso las sanciones de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la, comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolo respectivamente, 1 Sala N°76 del 9 de diciembre de 2021 2 Sala N°38 del 18 de mayo de 2022 3 Folio 1 a 38 del archivo virtual 049 SENTENCIA 201900703
4Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 73001110200020190070301
REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por Luis Fernando Roa Torres contra FABIO NEL ACOSTA GUTIERREZ, quien fuera designado auxiliar de la justicia Liquidador dentro del proceso identificado con el radicado N°2000-190 tramitado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, debido a que el disciplinable convocó a una reunión el 6 de octubre de 2014; desconociendo que el Juzgado había decretado el desistimiento tácito en la misma fecha; además, continuó con el cobro a título personal de los cánones de arrendamiento del bien inmueble a PROILUM Ltda., suma pactada desde el año 2009 en el equivalente a $1.100.000. Por medio de providencia del 10 de septiembre de 20195, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el investigado. El 12 de mayo de 20206 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificado debidamente mediante comunicación electrónica del 17 de julio de 20207. El 20 de agosto de 20208, se formularon cargos en contra del disciplinable, por la posible incursión en las faltas disciplinarias
contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolo respectivamente, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 5 Folio 1 a 3 del archivo virtual 009AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900703 6 Folio 1 del archivo virtual 025CIERREINVESTIGACIÓN201900703 7 Folio 1 del archivo virtual 026NOTIFICACIÓNESTRADO(015)201900703 8 Folio 1 a 26 del archivo virtual 029PLIEGODECARGOS201900703 2
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3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.” Lo anterior, en relación con el primer cargo indicó que el mismo obedeció presuntamente a que el investigado omitió rendir oportunamente el informe de la gestión realizada y frente al segundo cargo fue debido a que posiblemente se apropió de dineros de la empresa PROILUM Ltda. recibidos por concepto de cánones de
arrendamiento del bien objeto de litigio. Providencia notificada a los intervinientes de forma electrónica el 28 de octubre de 20209. El 20 de octubre de 202010, se designó defensor de oficio al disciplinable, el 15 de enero de 202111, el investigado confirió poder a su defensor de confianza quien presentó escrito de descargos el 18 de enero de 202112. El 21 de junio de 202113, evacuadas las pruebas decretadas, se declaró cerrada la etapa probatoria y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión. Solamente la representante del Ministerio Público, presentó las referidas alegaciones. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 1 a 2 del archivo virtual 030COMUNICACIONES201900703 10 Folio 1 del archivo virtual 033AUTODESIGNADEFENSOR201900703 11 Folio 6 del archivo virtual 039ESCRITODESCARGOS12201900703 12 Folio 1 a 12 del archivo virtual 039ESCRITODESCARGOS12201900703 13 Folio 1 del archivo virtual 045AUTOTERMINAETAPAPROBATORIACORRETRASLADORAD201900703 3
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima15, declaró disciplinariamente responsable a FABIO NEL ACOSTA GUTIERREZ
en su condición de Auxiliar de la Justicia, Liquidador y le impuso las sanciones de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la, comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolo respectivamente. Consideró, que el disciplinable no cumplió con el deber de rendir las cuentas en debida forma, tal como se coligió de las pruebas obtenidas en inspección judicial y como se indicara en el pliego de cargos, el investigado solo rindió cuentas por requerimiento del juzgado a pesar que el desistimiento tácito de la acción se dispuso el 26 de octubre de 2014, fecha para la cual debió rendir el informe final y comprobado de sus cuentas, deber que incumplió pues, si bien es cierto el presentó un informe, este no contenía la información que pretendía hacer valer en su defensa, en ella no se indicó el cumplimiento del pago de impuestos de la DIAN a pesar de haber sido requerido por el juzgado para tal fin; tampoco aportó recibos o comprobantes de pago o recibos de cánones de arrendamiento. Respecto de la sanción señaló, “El artículo 50 de la ley 1564 de 2012 atribuyó a la jurisdicción disciplinaria en el numeral 7 de esa disposición, la facultad de excluir de la lista a los auxiliares de la justicia…A su paso el artículo 56 de la ley 734 de 2002
establece…Consideraciones que llevan a la Sala a fijar de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, la sanción de MULTA DE CINCUENTA (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes y EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia”. 14 Folio 1 a 38 del archivo virtual 049 SENTENCIA 201900703 15Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 4
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN La providencia fue notificada a los intervinientes de forma electrónica el 9 de agosto de 202116, el apoderado de confianza del investigado inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el 11 de agosto de 202117, concedido el 26 de agosto de 202118. Solicitó revocar el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos, indebida valoración probatoria, error en la atribución de la forma de la culpabilidad de las dos faltas endilgadas. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. 16 Folio 1 a 2 del archivo virtual 050 COMUNICACIONES 201900703 17 Folio 1 a 10 del archivo virtual 051RECURSOAPELACIONDEFENSA11201900703 18 Folio 1 del archivo virtual 054AUTOCONCEDEAPELACION11201900703 5
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el
artículo 73 de la Ley 2094 de 202119 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6° del artículo 2° del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: 19 Reformó la Ley 1952 de 2019. 6
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos
en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a FABIO NEL ACOSTA GUTIERREZ en su condición de Auxiliar de la Justicia, Liquidador y le impuso y le impuso las sanciones de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la, comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolo respectivamente, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite, misma que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo
actuado.” La primera instancia al momento de establecer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al investigado, transgredió lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, 7
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.” Respecto al principio de legalidad en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional20 ha establecido: “la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las
conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia”. De manera que, la presente actuación enfrenta una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, toda vez que, se está imponiendo una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia la cual es la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem. En este orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
20Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2008, expediente D-7147, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Expuesto lo anterior, se dispondrá la nulidad a partir del pliego de cargos, inclusive, de conformidad con los principios que orientan la misma y lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002. En todo caso, debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones también van ligadas al debido proceso como principio
rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir del pliego de cargos del 20 de agosto de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, contra FABIO NEL ACOSTA GUTIERREZ en su condición de Auxiliar de la Justicia, Liquidador, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolo respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 9
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2023 Sala No. 072
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 73001110200020190070301
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salvó el voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría, el catorce (14) de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el cuatro (4) de agosto de 2021 y se decretó 12
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos formulados en contra del señor Fabio Nel Acosta en condición de auxiliar de la justicia-liquidador. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia por la comisión de la falta gravísima prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolo respectivamente, esto por cuanto,
omitió rendir oportunamente los informes de la gestión que le fue encomendada y adicionalmente por haber desconocido que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó el desistimiento tácito en el proceso identificado con radicado No. 2019-190 y continuó cobrando a título personal los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del proceso. Mi inconformidad con la decisión guarda relación con que, se plantea como requisito para investigar o sancionar disciplinariamente, que los comportamientos reprochables estén previstos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria. Así pues, el estudio de adecuación típica debe estar compuesto por dos aspectos, el primero exige que exista una ley previa que determine la conducta que es objeto de sanción, por otro lado, la precisión en la determinación de la conducta o hecho objeto de reproche, concluyendo en un elemento del ilícito disciplinario, que se sustenta en el principio de legalidad. Por tanto, se debe determinar cuáles son las faltas que se pueden atribuir a los particulares que cumplan funciones públicas, así pues, cuando se trata de auxiliares de la justicia como en el presente caso, de manera exclusiva responderán por las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. 13
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En el presente caso se advierte que al investigado se le llamó a responder disciplinariamente además de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por la prevista en el numeral 3° de la misma norma, que dispone: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: “3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Así las cosas, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta desplegada por el disciplinable, toda vez que el comportamiento objeto de reproche en este caso guardó relación con la no presentación de los informes de su gestión, solicitados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; mientras que, la descripción típica de la falta está orientada al desatender los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia, siendo que, el juzgado, no puede considerarse como un organismo de esta naturaleza, ni sus pronunciamientos, en el marco de un proceso, son actos administrativos. Es por lo anterior que, el juicio de adecuación desplegado por el juez de primera instancia resulta incorrecto, al evidenciarse que la imputación
fáctica era precisa, sin embargo, la conducta resultó atípica cuando el a quo resolvió imputarle la falta descrita en el numeral 3º del artículo 55, 14
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación considerando que en ningún momento el auxiliar de la justicia desobedeció una instrucción contenida en un acto administrativo de un organismo de regulación, control o vigilancia, sino que en realidad desconoció una orden judicial. De manera que, en el caso sub lite no era procedente avalar el análisis de tipicidad realizado por el a quo, toda vez que: (i) la inadecuada imputación jurídica generó incongruencia con la fáctica, lo que entraña una atipicidad de la falta tal y como fue imputada, y (ii) el investigado basó su defensa en la imputación jurídica que no se adecuaba a la conducta reprochada situación que resulta atentatoria del derecho de defensa. Ahora, en relación con la sanción impuesta al auxiliar de la justicia, si bien comparto la tesis de que es improcedente, considero que, lo correspondiente en este caso no era decretar la nulidad de la actuación, sino absolver al investigado, dado que se trata de una irregularidad que afecta el debido proceso y no puede pretenderse que el investigado soporte la carga del error judicial. En consideración a lo anteriormente expuesto, estimo que, lo correspondiente en el presente caso era revocar la decisión de primera
instancia para en su lugar absolver al auxiliar de la justicia investigado. En estos términos dejo planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra 15
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 730011102000201900703 01
Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 20 de agosto de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, contra FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ en su condición de Auxiliar de la Justicia, Liquidador, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y dolo respectivamente. 16
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación No obstante, mi salvamento de voto va encaminado a advertir que si bien comparto la decisión de declarar nulo lo actuado, no así, el momento procesal desde el cual se tomó dicha determinación, pues el argumento de esta Comisión, para invalidar se centró en señalar que en el caso sub lite “la presente actuación enfrenta una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, toda vez que, se está imponiendo una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia la cual es la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem”. Así las cosas, la sanción solo se impone en la sentencia y no desde el pliego de cargos, como erradamente se consideró. Por otra parte, si bien esta Magistrada ha sido de la postura, relativa a que si la falta endilgada a los auxiliares de la justicia es la prevista en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002 existió una indebida pretensión por parte del fallador de instancia, dado que esta enmarca una omisión pero en desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función, lo
cierto es que en el presente asunto, también se endilgó la falta gravísima del artículo 55.8 ibidem, por lo que encuentra esta Magistrada, que su conducta podría referir a esta falta disciplinaria del catálogo previsto en el CDU. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 17
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
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