CNDJ - 209.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL Una decisión judicial puede fundar exclusiva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 209.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL Una decisión judicial puede fundar exclusiva
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de abril de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES Dio origen al asunto, el escrito del señor Manuel Álvaro Osma Rodríguez, quien se identificó como víctima dentro del proceso penal cursado bajo radicado No. 080012204000201500387 00, en contra de la Fiscal Dannys Beatriz de la Cruz Arteta por el delito de prevaricato por acción, mediante el cual apeló la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, con ponencia del doctor Jorge Eliécer Mola 1 Archivo digital titulado “22 Aperturade Investigacion” República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
CaperaMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BarranquillaSala Penal, la que tildó como prevaricadora debido a que aplicó normas derogadas, sumado a que desconoció la ley civil y administrativa en materia de adjudicaciones y utilizó argumentos "mediocres, mentirosos y desfasados" de la realidad procesal, puesto que contrario a lo expuesto en el proveído censurado, el allí denunciante no solicitó la adjudicación de las tierras arrebatadas ilegalmente por parte de la enjuiciada con el propósito de ejecutar proyectos de vivienda de interés social. Además, se indicó que aquel no tenía posesión material sobre el terreno, a pesar de que se encontraba probado que lo adquirió por explotación agropecuaria, es decir, no se realizó una debida valoración probatoria. Manifestó ser inconcebible el afirmar que la allí procesada no cometió punible alguno, haciendo apología a este tipo de actos aberrantes por parte de "funcionarios sin escrúpulos, que utilizan su investidura de servidores públicos de la rama judicial para torcer el derecho", favoreciendo intereses oscuros de políticos y mafias organizadas para despojar tierras, pues a pesar de que fue sacado a la fuerza de su propiedad, sin permitirle el derecho fundamental a la defensa y contradicción, el encartado consideró la inexistencia del delito. Así mismo, indicó que la indignante corrupción surge con la presunta afinidad que existe entre el Magistrado Ponente y la acusada, lo cual tenía como asidero el caudal noticioso que relacionaba a estos dos funcionarios como "ESLABONES DE UNA CADENA DE
CORRUPCIÓN, QUE ES DENOMINADA COMO EL CARTEL DE LA TOGA EN LA REGIÓN CARIBE", lo cual sirvió como sustento de la denuncia presentada en contra de aquel, a efectos de esclarecer la Página 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA corrupción al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla. Insistió que se encontraban cumplidas las exigencias de ley y que obraba suficiente material probatorio, para desvirtuar la presunción de inocencia de la Fiscal allí inculpada, a efectos de proferir un sentido de fallo condenatorio; sin embargo, así no lo consideró el ponente.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 26 de noviembre de 20212, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente. 2El 29 de noviembre de 20213, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra del doctor Jorge Eliécer Mola Capera, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BarranquillaSala Penal. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - A través de correo electrónico del 6 de diciembre de 20214, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, remitió el link de acceso virtual denominado “AUDIENCIA
05 DE NOVIEMBRE 2021”, que contiene: i) archivo pdf del fallo calendado 7 de julio de 2021, a través del cual se absolvió a la procesada Dannys Beatriz de la Cruz Arteta dentro del sumario No. 2015-00387; ii) aclaración de voto del magistrado Demóstenes 2 Archivo digital titulado “02 11001080200020210068500 acta” 3 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMIMAR” 4 Archivo digital titulado “13 RtaOficioSJ.GABD-39969-AnexoenCarpetaNo.14” Página 3 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Camargo de Ávila5; iii) acta de audiencia de solicitud de preclusión suscrita por la abogada asesora grado 23, Lorena Padilla Correales, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; vi) archivo en formato mp4 de la diligencia de solicitud de preclusión y lectura del sentido del fallo6. -Oficio OSG-5226 del 7 de diciembre de 20217, a través del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor Jorge Eliécer Mola Capera, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla; así como la información concerniente a los datos de contacto del disciplinable. - El 9 de diciembre de 2021, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, certificó el salario devengado por el doctor Mola Capera para el año 20218. - El 7 de diciembre de 20219, se notificó personalmente el agente del Ministerio Público Luis Francisco Casas Farfán. - El 22 de febrero de 202210, el entonces Secretario Judicial de esta Comisión, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Jorge Eliécer Mola Capera. De otro lado, la Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias. 5 Por considerar que “(…) en este asunto no se acreditó con certeza la tipicidad objetiva de la conducta pues aunque se acepte la incorrección de la decisión, no observamos que la misma sea manifiestamente contraria a la ley, dado que lo que percibimos es una discrepancia de criterios respecto a la valoración de un material probatorio en un asunto complejo y con material probatorio que apunta a varias decisiones. Y sobre esas mismas bases tampoco se acreditó la tipicidad subjetiva”. 6 Carpeta digital titulado “14 AnexoRtaOficioSJ.GABD-39969” 7 Archivo digital titulado “15 Calidad” 8 Archivo digital titulado “16 Salarios” 9 Archivo digital titulado “18 Notificacion MP” 10 Archivo digital titulado “19 Antecedentes” Página 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
3Mediante proveído del 25 de abril de 202211, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BarranquillaSala Penal, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada dentro del proceso penal No. 08-001-22-04-000-2015-00387-00, seguido en contra de la Fiscal Dannys Beatriz De la Cruz Arteta, por los delitos de prevaricato por acción y otros. Etapa procesal en la que se allegó lo siguiente: - Obra comunicación 9316 del 10 de junio de 202212, por medio de la cual, el doctor Juan Carlos Villamil Rubio, Secretario Administrativo de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, informó que, consultado el sistema misional de información SPOA “no se encontraron registros relacionados con las búsquedas "Álvaro Osmar Rodríguez" en calidad de denunciante ni "Jorge Eliecer Mola Capela" en calidad de indiciado”. No obstante, hallaron registros con los nombres de Manuel Álvaro Osma Rodríguez como denunciante y Jorge Eliécer Mola Capera como indiciado, así: 11 Archivo digital titulado “22 Aperturade Investigacion” 12 Archivo digital titulado “33 InformeFiscalia”
Página 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 13 de junio de 202213, en oficio OSG-2582, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, y Demóstenes Camargo De Ávila, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; así como la información que reposa en el historial laboral de los disciplinados concerniente a los datos de contacto. - El 6 de junio de 202214, se notificó personalmente el agente del Ministerio Público, Luis Francisco Casas Farfán. -Se recibió memorial del 17 de junio de 202215, el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, en ejercicio de su derecho de defensa indicó que, en lo que tiene que ver con la actividad estatal en materia judicial, existía una estructura y superestructura que se encontraban habilitadas para permitir a los particulares su acceso y ejercitar dentro de un debido proceso el derecho de defensa y contradicción para la 13 Archivo digital titulado “34 Calidades” 14 Archivo digital titulado “35 NotificacionMp” 15 Archivo digital titulado “32 MemorialDrCabreraJimenez” Página 6 | 26
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA salvaguarda de sus intereses jurídicos inmersos en una determinada de cualquier matiz.
Agregó que, en ejercicio del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, se profirió sentencia absolutoria en favor de la acusada, Fiscal Danny De la Cruz, quien era investigada por el delito de Prevaricato por Acción, proceso penal en el que se respetaron las garantías a los intervinientes y el derecho al debido proceso, de manera que, después de los alegatos conclusivos, así como valorado el caudal probatorio, se emitió la correspondiente sentencia, la que afirmó, se encontraba surtiendo la alzada interpuesta. Reiteró que, el fallo absolutorio que profirió la Sala de Decisión Penal que integró y del cual se duele el quejoso, se hizo cumpliendo formal y materialmente la estructura contenida en el artículo 162 de la Ley 906 del 2004, en especial en lo que tiene que ver en el numeral 4° que exige una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. Consideró pisoteado por parte del quejoso, el principio de la dignidad humana, dado que, en términos desobligantes e irrespetuosos se refirió a los disciplinados por adoptar en ejercicio funcional una decisión que no compartía, destacando como el legislador penal previó
unos mecanismos para que se revisara y determinara por parte del superior funcional si una decisión estaba en consonancia con el caudal probatorio, y en el evento positivo o negativo, en cuyo ejercicio Página 7 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ninguna conducta disciplinaria podía predicarse, trayendo a colación nuevamente el concepto de autonomía e independencia de los jueces.
Concluyó, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, se procediera con el archivo en forma definitiva del diligenciamiento, pues, en su criterio, aparecía plenamente demostrado que las actuaciones “nuestras” están previstas en la ley en el marco de su ejercicio funcional y como tal no existe falta disciplinaria más allá de la inconformidad que vierte el quejoso. Finalmente, solicitó se tuviera como prueba el proceso penal de la referencia, por lo que solicitó oficiar a la Secretaría General de la Sala Panal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que fuese remitido. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Barranquilla, a través de correo electrónico del 28 de junio de 202216, adjuntó archivo de la Oficina de Talento Humano, que certificó el tiempo de servicios en el cargo de Magistrado de Tribunal de los aquí disciplinables, junto con el salario devengado para el año 2021. -El entonces Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a través de auto del 23 de junio de 2022, informó17 que el expediente con CUI 110016000717120140006007, se encontraba para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual absolvió a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ ARTETA por el delito de prevaricato por 16 Archivo digital titulado “38 Salarios” 17 Archivo digital titulado “41 RtsOficioSj.GABD-21808” Página 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA acción, decisión que se adoptará teniendo en cuenta el orden de entrada del proceso a despacho, ya que fue repartido el 12 de enero de 2022 al Despacho de la ex Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. - El 3 de agosto de 2022, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Comisión, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados18.
4El 4 de agosto de 2022, ingresaron las diligencias al despacho, cumplido con lo dispuesto en auto del 25 de abril de 202219. 5Mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a los sujetos procesales para la presentación de
alegatos precalificatorios20. - El 6 de diciembre de 202221, se notificó personalmente el agente del Ministerio Público, Jorge Enrique Sanjuán Gálvez, Procurador Delegado de Intervención 5. Tercero para la investigación y juzgamiento Penal. - No obstante, a través del concepto 02-3DIJP del 13 de enero de 202322, la doctora Martha Luz Reyes Ferro, Procuradora Delegada de intervención 5. Tercera para la investigación y juzgamiento penal (Encargada), presentó los respectivos alegatos precalificatorios, donde, luego de rememorar sobre los antecedentes fácticos y probatorios, afirmó, de una parte, que se había garantizado a la 18 Archivo digital titulado “42 Antecedentes” 19 Archivo digital titulado “44 PasoAlDespacho” 20 Archivo digital titulado “45 ALEGATOS PRECALIFICATORIOS” 21 Archivo digital titulado “57 NOT. PERSONAL MP 2021 685-00” 22 Archivo digital titulado “59 CONCEPTO MP” Página 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA víctima en el proceso 2015-00387, acá quejoso, el principio constitucional del debido proceso, sumado a que, resultaba válido el reconocimiento del principio de autonomía en el ejercicio de la función judicial, pero que resultaba del caso continuar con la obtención de pruebas, que pudiera revelar la verdad de lo ocurrido al interior de la
causa penal. 6Pasó el expediente al despacho de la ahora ponente el 17 de enero de 2023, una vez cumplimiento lo dispuesto en auto anterior. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación23. 23 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Pági na 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a
quien hoy funge como ponente el 26 de noviembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la sentencia absolutoria adoptada al interior del proceso penal bajo radicado No. 08-001-22-04-000-2015-00387-00 seguido en contra de la Fiscal Dannys Beatriz De la Cruz, pues, en criterio del quejoso, se advertían serios yerros en la decisión como la aplicación de normas derogadas, argumentos falaces, indebida valoración probatoria, sumado al presunto desconocimiento de la ley civil y administrativa en materia de adjudicaciones, por lo que tildó de prevaricadora dicha providencia, aunado a lo que denominó “indignante corrupción”, dada la presunta
afinidad de quien fungió como ponente y la acusada. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la Pági na 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para
continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, según se explicará a continuación: En efecto, encontramos como antecedente que, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-00387 seguido contra la ciudadana Dannys Beatriz De la Cruz Arteta, se denunció que, el 20 de diciembre de 2012 la inculpada en su calidad de Fiscal 49 DelegadaUnidad de Patrimonio Económico para la época de los hechos, dentro de la Pági na 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA investigación No. 313.275, profirió una resolución de restablecimiento de derecho, en la que ordenó: i) la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 529 y 530 de 8 de noviembre de 2004, 30 del 19 de enero de 2005, 295 del 9 de junio de 2005 y la 56 del 29 de enero de 2007, protocolizadas en la Notaría Única del municipio de Puerto Colombia y con registros inmobiliarios 040-387962, 040-474882 y 040-388317, y ii) la entrega del lote de terreno a PRIMA NOVA S.A., para lo que comisionó al Inspector de Policía de Puerto Colombia y al comandante de la Estación de Policía
de esa misma jurisdicción, para el desalojo respectivo, con la advertencia que no procedía oposición ni ninguna otra medida de carácter policivo, actuación que el denunciante estimó como prevaricadora y abuso de autoridad, dado que se habría abrogado jurisdicción ajena a la penal. Por estos hechos, luego de agotado el procedimiento penal, se emitió sentencia de primer grado en la que se absolvió a la procesada del delito de prevaricato por acción24, decisión cuya ponencia fue del Magistrado Mola Capera, acompañado por los doctores Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, este último, quien presentó la correspondiente aclaración de voto, en tanto, en su criterio, procedía la absolución, pero bajo otros supuestos, esto es, la ausencia del requisito del tipo penal denominada “manifiestamente contrario a la ley.” Ahora bien, revisada la decisión censurada, se acudió al precepto contenido en el artículo 413 del Código Penal, de cuyo análisis 24 Se señaló en la providencia que los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y empleo ilegal de la fuerza pública, uno fue prescrita la acción penal y el otro fue desistido por la Fiscalía. Pági na 13 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA concluyó la Sala de decisión que se tornaba la conducta denunciada
en atípica, pues las pruebas aportadas al proceso permitieron demostrar que dicha funcionaria habría actuado conforme a la ley. Frente a ello, adicional a lo narrado en precedencia, se precisó: “(…) En ese contexto tanto el señor Álvaro Osman Rodríguez como el Alcalde Municipal de Puerto Colombia cometieron actos irregulares por las siguientes razones: (a) El predio era propiedad privada y no podía adjudicarse como perteneciente al Municipio; (b) se hizo ver, con los documentos aportados, que el lote de terreno era fiscal y para ello se aportaron varios documentos; (c) la resolución N° C4535 de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA mencionó que al momento de la inspección judicial estaban varias personas ocupando el predio en cantidad de 42 personas, comenzando con Felipe Ortiz Carreño, Ramiro Antonio Daza Roa (…) y terminando con Ramón y Carlos Santiago Orozco, por consiguiente no aparecen como poseedores del predio El Puente los señores Álvaro Osman Rodríguez ni Doris Elena Narváez Reina. (…) La única falla que observa la colegiatura en la actuación de la Fiscal acusada es que ordenó al Inspector comisionado que no aceptará oposición al momento del desalojo del predio El Puente, pero esta irregularidad es propia de algunos Jueces Penales que no tienen el conocimiento suficiente en derecho civil donde se dispone que si algún tercero, diferente al demandado, se opone al desalojo alegando posesión, el punto tiene que ser materia de estudio a través de una resolución, que inclusive en algunos casos admite apelación, pero ello no es suficiente para
catalogar su decisión en su integridad como prevaricadora en virtud que los títulos de propiedad de PRISMA NOVA S.A. son nítidos e incontrovertibles y no se observa una clara intención de tergiversar el derecho, sino que al aplicar la norma extrapenal no tuvo el suficiente conocimiento para ello. (…)” (sic; negrilla fuera de texto original). Respecto de lo citado, el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, presentó su aclaración de voto, resaltando: “(…) En el proyecto que se revisa, se decide absolver a la acusada sobre la base de la corrección de la decisión por ella tomada, y estoy de acuerdo en la absolución, pero no sobre ese presupuesto, yo podría aun aceptar la equivocación de la procesada, pero estimo que a pesar de ello no se Pági na 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA estructuraría el delito de prevaricato por acción en ausencia del requisito de manifiestamente contrario a la ley. (…) Sobre este último supuesto, a pesar de que se tiene que reconocer la labor ponderada y sensata de la Fiscalía y el Ministerio Público en este asunto, pues se observa claramente el denuedo de acertar y hacer justicia, el suscrito encuentra que en este asunto no se acreditó con certeza la tipicidad objetiva de la conducta pues aunque se acepte la incorrección de la decisión, no observamos que la misma sea manifiestamente
contraria a la ley, dado que lo que percibimos es una discrepancia de criterios respecto a la valoración de un material probatorio en un asunto complejo y con material probatorio que apunta a varias decisiones. Y sobre esas mismas bases tampoco se acreditó la tipicidad subjetiva (…)”. (Negrilla fuera de texto original). Ahora bien, sobre el particular se tiene que uno de los encartados, Cabrera Jiménez, presentó escrito exculpatorio, en el que puso de presente que, la irregularidad del quejoso no era otra que la desavenencia frente a la determinación adoptada, no obstante que dentro del trámite penal no solo se respetaron sus garantías como “víctima”, sino que contó con las herramientas legales a efecto de revisar el proveído, el que además se adoptó con base en los principios de autonomía e independencia judicial. Y es que, fue enfático el implicado al precisar que el fallo absolutorio proferido se hizo cumpliendo formal y materialmente la estructura contenida en el artículo 162 de la Ley 906 del 2004, en especial en lo que tiene que ver al numeral 4° que solicita una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. Así las cosas, lo primero que habrá de señalar la Sala Dual, es que, a no dudarlo, el quejoso pretende trasladar el debate de lo que fue objeto de investigación por la Fiscal a esta jurisdicción, y posteriormente el que fue objeto de debate en su contra en el trámite Pági na 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100685 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA penal, lo cual escapa de la órbita de competencia de esta jurisdicción, que dígase, no es la de fungir como instancia adicional o paralela de revisión de las decisiones que, como quedó visto, cuentan con escenarios naturales a efecto de lograr el cometido pretendido.
De otro lado, de la lectura de los presupuestos de la decisión cuestionada por el doliente, sin entrar a determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Penal, en la providencia reprochada, se sujetaron a la sana crítica, a lo obrante en el dossier y a la verificación de la normatividad aplicable al caso, como pasará a exponerse: Veamos, de plano se advierte que los argumentos planteados en esta sede por el doliente, resultaron ser los mismos que los que sirvieron de sustento para incoar el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2021 que decidió la objetada absolución. Con lo anterior, resulta fácil advertir que el señor Álvaro Osma Rodríguez, pretende que en sede disciplinaria se ventilen asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria y de lo cual, no puede esta Sala Dual entrometerse en la interpretación dada por los operadores judiciales en desarrollo de su función como administradores de justicia; no siendo dable elevar reproche alguno a los Magistrados encartados
al no acoger el planteamiento realizado por la ví
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.