CNDJ - 209.Decreta Mora justificada Indice general de producción nacional F11001080
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 209.Decreta Mora justificada Indice general de producción nacional F11001080
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020230012400 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 20 de noviembre de 20231, contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió por competencia la queja interpuesta por la señora Jacqueline Cadavid Lozano en contra del doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 76001310500820140055001 por espacio de siete (7) años2. 1 Archivo digital 7. 2 Carpeta digital 1.
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FUNCIONARIO Figuraba en el sistema público de consulta de procesos judiciales, que
dicho asunto arribó al despacho del funcionario denunciado el 25 de septiembre de 2015 y al parecer, solo hasta el 16 de diciembre de 2022 dictó el fallo de segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de febrero de 20233, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto sub examine al despacho del suscrito Magistrado ponente. Por estar identificado el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20194, el 20 de noviembre de 2023 se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -notificado mediante e-mail del 13 de diciembre de ese año-. En esa oportunidad se decretó la práctica de pruebas -adicionada mediante auto del 15 de abril de 20245-, incorporándose las siguientes:
- Actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario, el acuerdo No. 2037 del 8 de junio de 2023 mediante el cual se decretó la cesación de funciones por retiro forzoso y certificación de tiempo de servicio. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia informó que “revisada la historia laboral del doctor Moreno Lovera no se encontró que haya hecho uso de 3 Archivo digital 2. 4 Artículo 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria.
5 Archivo digital 21. Página 2 | 13
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FUNCIONARIO licencias no remuneradas durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2015 y diciembre de 2022”6. ii. Certificados de la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca acerca del (i) tiempo de servicio; (ii) vacaciones reconocidas; (iii) asignación de personal en virtud de medidas de descongestión durante ese lapso7. iii. Estadísticas reportadas por LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de diciembre de 20228. iv. Expediente digitalizado del proceso No. 760013105008201400550009.
- Correo electrónico de la secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechado 9 de mayo de 2024, mediante el cual se informa que el investigado no fungió como presidente de la Corporación para el periodo estudiado y la estadística del tercer trimestre del año 201510.
El 18 de diciembre de 2023, el investigado rindió versión libre11, donde resaltó la congestión de su despacho en el lapso bajo estudio y el rendimiento en la producción de decisiones, sumado a las dificultades provenientes de la pandemia por Covid-19 y el respeto de los turnos.
6 Carpeta digital 16. 7 Carpeta digital 12. 8 Carpeta digital 19. 9 Archivo digital 28. 10 Carpeta digital 31. 11 Carpeta digital 18. Página 3 | 13
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FUNCIONARIO CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. La presente actuación se adelantó con el propósito de determinar si el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en mora en la tramitación del proceso identificado con el No. 76001310500820140055001, y de existir, si la misma amerita reproche disciplinario en tratándose de un retardo injustificado. Lo anterior, toda vez que la falta disciplinaria no se predica propiamente por la demora en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado, sino que tal atraso no esté excusado en alguna circunstancia que supere la capacidad de
respuesta del funcionario y en virtud al análisis del preciso contexto del caso bajo estudio. Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones Página 4 | 13
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FUNCIONARIO procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)12. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la mora judicial injustificada se configura cuando: (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)13. En el presente asunto, se cuenta con copia digitalizada del proceso ordinario laboral No. 76001310500820140055001, promovido por la señora Jacqueline Cadavid Lozano en contra de Activos y Finanzas S.A.S. del cual puede extraerse la siguiente información: Responsable/persona que Fecha Actuación lo realizó Sentencia de primera instancia que declaró
no probadas las excepciones y condenó a la parte demandada al pago de diferentes conceptos (cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y la indemnización sancionatoria de que trata el Juzgado Octavo Laboral del 21/09/2015 artículo 65 del C.S.T.)14. Circuito de Cali En audiencia, fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, concedido por el despacho judicial en el efecto suspensivo. Correspondió al magistrado LUIS 25/09/2015 GABRIEL MORENO LOVERA de la Sala Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Ibidem. 14 Folios 953 a 955 del archivo digital 2, carpeta digital 28. Página 5 | 13
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FUNCIONARIO Judicial de Cali e inmediatamente pasó al despacho. Apoderada de la parte 24/02/2022 Solicitud de impulso procesal demandante. Auto a través del cual admite el recurso de 2/09/2022 apelación y corre traslado para allegar Disciplinado alegaciones escritas -virtuales-; 12/09/2022 Presentación de alegatos conclusivos Parte demandada Auto mediante el cual se advierte que el
21/09/2022 fallo será dictado el 16 de diciembre de Disciplinado 2022 a las 4:00 p.m. Tribunal Superior del 16/12/2022 Sentencia de segunda instancia Distrito Judicial de Cali (con ponencia del investigado). De acuerdo con lo anterior, preliminarmente se extrae que el Magistrado incurrió en mora desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2022, esto es, seis (6) años, once (11) meses y dos (2) días, sin embargo, esta Sala de instrucción considera que no es plausible computar dentro del lapso censurado: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles. La Comisión ha avalado el descuento de los mencionados días, en cuanto resulta irrazonable que el funcionario judicial responda sobre una presunta dilación, cuando no está en servicio activo del cargo por motivos no imputables a él, como aconteció con la suspensión de términos judiciales ocasionada por la pandemia, o porque medie alguna situación administrativa debidamente reconocida15. En ese orden de ideas, se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU, a fin de examinar la carga laboral y evacuación del funcionario LUIS GABRIEL MORENO 15 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo. Página 6 | 13
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FUNCIONARIO LOVERA en el periodo antes mencionado, y los días efectivamente laborados en cada trimestre: Total de Número Días providencias Periodo de Tutelas Interlocutorios Sentencias laborados16 dividido por los procesos días laborados 01/07/2015691 8 64 59 62 1.98 31/09/2015 01/10/2015 – 755 0 63 59 53 2.30 31/12/2015 01/01/2016 – 811 6 24 32 5317 1.17 31/03/2016 01/04/2016 – 783 7 41 116 65 2.65 30/06/2016 01/07/2016 – 774 2 39 128 63 2.68 30/09/2016 01/10/2016 – 787 10 32 115 53 2.96 31/12/2016 01/01/2017 – 781 11 27 110 58 2.55 31/03/2017 01/04/2017 – 801 9 49 103 5618 2.88 30/06/2017 01/07/2017 – 768 8 41 124 61 2.84 30/09/2017 01/10/2017 – 749 5 33 79 52 2.25 31/12/2017 01/01/2018 – 735 4 12 76 5119 1.72
31/03/2018 01/04/2018 – 722 8 22 88 60 1.97 30/06/2018 01/07/2018 – 738 9 22 84 61 1.89 30/09/2018 01/10/2018 – 719 7 21 80 55 1.96 31/12/2018 01/01/2019– 680 8 16 92 54 2.15 31/03/2019 01/04/2019 – 705 4 12 108 5720 2.10 30/06/2019 01/07/2019 – 720 5 21 115 58 2.43 30/09/2019 01/10/2019 – 765 17 32 119 55 3.05 31/12/2019 01/01/2020– 791 5 36 43 4521 1.75 31/03/2020 01/04/2020 – 795 5 36 40 022 -- 30/06/2020 01/07/2020 – 806 7 36 51 62 1.52 30/09/2020 01/10/2020 – 799 5 8 151 53 3.09 31/12/2020 01/01/2021– 758 3 7 110 5323 2.26 31/03/2021 16 Se descuentan las vacaciones remuneradas del 20 de diciembre al 10 de enero. 17 La semana santa tuvo lugar entre el 20 y 26 de marzo de 2016. 18 La semana santa tuvo lugar entre el 9 y 15 de abril de 2017. 19 La semana santa tuvo lugar entre el 25 y 31 de abril de 2018.
20 La semana santa tuvo lugar entre el 14 y 20 de abril de 2019. 21 Existió suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. 22 La suspensión de términos judiciales prosiguió hasta el 30 de junio de 2020. 23 Los días 29 a 31 hicieron parte de la semana santa. Página 7 | 13
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FUNCIONARIO 01/04/2021 – 763 4 8 152 60 2.73
30/06/2021 01/07/2021 – 676 5 14 137 63 2.48 30/09/2021 01/10/2021 – 698 7 52 103 52 3.12 31/12/2021 01/01/2022– 721 11 36 127 57 3.05 31/03/2022 01/04/2022 – 712 6 48 112 5724 2.91 30/06/2022 01/07/2022 – 706 13 53 127 63 3.06 30/09/2022 En adición, se resaltará el volumen de audiencias efectivamente realizadas en este periodo: Total de Número de Días audiencias Periodo audiencias laborados dividido por los realizadas días laborados 01/07/2015 - 31/09/2015 109 62 1.76 01/10/2015 – 31/12/2015 83 53 1.57
01/01/2016 – 31/03/2016 37 53 0.70 01/04/2016 – 30/06/2016 98 62 1.58 01/07/2016 – 30/09/2016 0 63 0.00 01/10/2016 – 31/12/2016 101 53 1.91 01/01/2017 – 31/03/2017 85 58 1.47 01/04/2017 – 30/06/2017 83 56 1.48 01/07/2017 – 30/09/2017 103 61 1.69 01/10/2017 – 31/12/2017 91 52 1.75 01/01/2018 – 31/03/2018 88 50 1.76 01/04/2018 – 30/06/2018 90 60 1.50 01/07/2018 – 30/09/2018 88 61 1.44 01/10/2018 – 31/12/2018 72 55 1.31 01/01/2019– 31/03/2019 81 54 1.50 01/04/2019 – 30/06/2019 112 58 1.93 01/07/2019 – 30/09/2019 113 58 1.95 01/10/2019 – 31/12/2019 121 55 2.20 01/01/2020– 31/03/2020 44 55 0.80 01/04/2020 – 30/06/2020 41 55 0.75 01/07/2020 – 30/09/2020 59 62 0.95 En virtud del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -a hoy artículo 13 de
la Ley 2213 de 2022-, los proveídos que resuelven el recurso de apelación en materia laboral deben ser proferidos por escrito. 24 La semana santa tuvo lugar entre el 10 y 16 de abril de 2022. Página 8 | 13
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FUNCIONARIO Conforme a lo expuesto, el lapso que podría reputarse como dilación desde que recibió el expediente para resolver el recurso, hasta la compulsa de copias en su contra, corresponde a tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. De acuerdo con los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, pues con los datos suministrados puede hacerse el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año25 = Índice de Producción de Egresos por año. Conforme a lo expuesto, se advierte que el IPE para los periodos de dilación arrojó el siguiente resultado de providencias, adicionándose el volumen de audiencias atendidas por día: Periodo Providencias diarias Audiencias atendidas al día 01/07/2015 - 31/09/2015 1.98 1.76
01/10/2015 – 31/12/2015 2.30 1.57 01/01/2016 – 31/03/2016 1.17 0.70 01/04/2016 – 30/06/2016 2.65 1.58 01/07/2016 – 30/09/2016 2.68 0 01/10/2016 – 31/12/2016 2.96 1.91 01/01/2017 – 31/03/2017 2.55 1.47 01/04/2017 – 30/06/2017 2.88 1.48 01/07/2017 – 30/09/2017 2.84 1.69 01/10/2017 – 31/12/2017 2.25 1.75 01/01/2018 – 31/03/2018 1.72 1.76 01/04/2018 – 30/06/2018 1.97 1.50 01/07/2018 – 30/09/2018 1.89 1.44 01/10/2018 – 31/12/2018 1.96 1.31 01/01/2019– 31/03/2019 2.15 1.50 01/04/2019 – 30/06/2019 2.10 1.93 01/07/2019 – 30/09/2019 2.43 1.95 01/10/2019 – 31/12/2019 3.05 2.20 01/01/2020– 31/03/2020 1.75 0.80 01/04/2020 – 30/06/2020 -- --
01/07/2020 – 30/09/2020 1.52 0.95 01/10/2020 – 31/12/2020 3.09 En virtud del artículo 15 del 01/01/2021– 31/03/2021 2.26 Decreto Legislativo 806 de 202001/04/2021 – 30/06/2021 2.73 a hoy artículo 13 de la Ley 2213 01/07/2021 – 30/09/2021 2.48 de 2022-, los proveídos que 25 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. Página 9 | 13
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FUNCIONARIO 01/10/2021 – 31/12/2021 3.12 resuelven el recurso de apelación 01/01/2022– 31/03/2022 3.05 en materia laboral deben ser 01/04/2022 – 30/06/2022 2.91 proferidos por escrito. 01/07/2022 – 30/09/2022 3.06 Sobre el promedio del año 2020, es pertinente referir que esa anualidad resultó ser atípica para todos los funcionarios judiciales, pues con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo
hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, complementado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 siguiente y prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-1152126, PCSJA20-1152627, PCSJA20-1153228, PCSJA20-1154629, PCSJA20-1154930, PCSJA20-1155631 y PCSJA201156732. Reanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, y las labores tradicionalmente desempeñadas de manera presencial, sufrieron un proceso de adaptación a la virtualidad que repercutió negativamente en su desempeño. Así las cosas, en el caso sub examine se considera que no se incurrió en falta disciplinaria, porque como se refirió en precedencia, en los periodos anuales de inactividad el investigado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior al 1.0, sumado a la atención de audiencias diarias (hasta el 30 de septiembre de 2020). De allí que no sea procedente en este caso continuar con el procedimiento, porque está acreditada la imposibilidad de una futura 26 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020. 27 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 28 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 29 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 30 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 31 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.
32 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Pági na 10 | 13
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FUNCIONARIO imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el
doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo esbozado en las consideraciones. Pági na 11 | 13
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020230012400
FUNCIONARIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: Comuníquese la decisión a la quejosa, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 13