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CNDJ - 209.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 209.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de marzo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802066 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar ordenada con ocasión de la queja incoada por el señor ERNESTO GALVIS GÓMEZ contra los funcionarios que conocieron de la acción de reparación directa que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entre estos, el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de oficio del 27 de Julio del 2018, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio

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Funcionarios en Única Instancia de Justicia, remitió a la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura derecho de petición del señor ERNESTO GALVIS GOMEZ, en el que manifestó ser víctima de la Rama Judicial por la sentencia proferida al interior del medio de control de reparación directa No.

2012-119, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subdirección A. Resaltó el quejoso que, los referidos Operadores Judiciales, dictaron providencias arbitrarias y “en absoluto desconocimiento del ORDENAMIENTO JURÍDICO, dentro del litigio que trata de resolver la falta de competencia de un inspector se seguridad Aérea que fungió en el cargo sin acreditar los requisitos de competencia exigidos para el efecto y generando daños antijurídicos al actor…”1 (sic). 2.- El asunto fue asignado el 31 de julio de 2018, a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola2. 3.- Mediante constancia secretarial del 6 de agosto de 2018, se allegó derecho de petición presentado por el quejoso ante el Ministerio de Justicia, por estos mismos hechos3, igualmente el querellante aportó algunos documentos relacionados con el mencionado proceso para que fueran tenidos como pruebas, el 22 de agosto de 20184, y el 1 de abril de 2019, presentó derecho de petición solicitando informe sobre la actuación disciplinaria5. 4.- En auto de 2 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor 1 Folios 1 a 3 - Cuaderno Original. 2 Folio 5 - Cuaderno Original. 3 Folios 8 a 10 cuaderno original 4 Folios 11 a 31 cuaderno original 5 Folios 32 y 33 cuaderno original Pági na 2 | 17

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Radicado No. 110010102000201802066 00 Funcionarios en Única Instancia JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decretando la práctica de pruebas y las notificaciones de rigor6. 5.- El Delegado del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación, el 18 de junio de 20197. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, en oficio No. DESAJBOTHO19-2407 del 19 de junio de 2019, remitió certificación salarial del año 2016, del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó de su última dirección registrada8. 7.- La Secretaría General del Consejo de Estado, en oficio No. 042 – LFPS del 2 de julio de 2019, remitió la parte pertinente del acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y acta de posesión del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó la dirección registrada en su hoja de vida5. 8.- En oficio No. J33-2019-1308 del 3 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, allegó, en medio digitalCD, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso No. 110013336033201200119 00, así como los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado,

en acciones instauradas por el ciudadano ERNESTO GALVIS GÓMEZ9. 6 Folios 35 a 37 - Cuaderno Original. 7 Folio 41 - Cuaderno Original. 8 Folios 48 a 50 – Cuaderno Original 9 Folio 52 y 2 CD’s – Cuaderno Original Pági na 3 | 17

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Funcionarios en Única Instancia 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, expedidos el 16 de julio de 2019, por la Procuraduría General de la Nación y dicha Secretaría, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades del funcionario10. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 2021, doctor JUAN

CARLOS GRANADOS BECERRA11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia 10 Folios 54 a 56 – Cuaderno Original 11 Folio 58 – Cuaderno original 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 4 | 17

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Funcionarios en Única Instancia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas

de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Pági na 5 | 17

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Funcionarios en Única Instancia Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa N°110013336033201200119 00. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibidem16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 6 | 17

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Funcionarios en Única Instancia 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad planteada por el señor ERNESTO GALVIS GÓMEZ contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso de reparación directa, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, radicada bajo el No. 110013336033201200119 00. Se dolió el quejoso de haberse proferido las decisiones judiciales en mención “en absoluto desconocimiento del ORDENAMIENTO JURÍDICO, dentro del litigio que trata de resolver la falta de competencia de un inspector se seguridad Aérea que fungió en el cargo sin acreditar los requisitos de competencia exigidos para el efecto y generando daños antijurídicos al actor…”17 (sic). Correspondió a este radicado, adelantar la investigación contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien presentó la ponencia, de la providencia de segunda instancia en el

proceso traído en autos. Precisado lo anterior, procederá la Sala a resolver el cuestionamiento lógico que surge en este estado de la actuación, si la decisión del magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del demandante ERNESTO GALVIS GÓMEZ, constituye un incumplimiento a sus deberes funcionales o caso contrario, de no 17 Folios 2 a 4 – cuaderno Original Pági na 7 | 17

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Funcionarios en Única Instancia tener tal entidad, conlleve a la terminación y archivo de las diligencias en favor del funcionario encartado. Al adentrarnos en la controversia planteada por el demandante GALVIS GÓMEZ en el medio de control de autos, se tiene que la pretensión se dirigió a declararse la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de los daños y perjuicios sufridos por el actor y su familia, por haber designado a un inspector de vuelo sin el cumplimiento de los requisitos legales para que inspeccionara el vuelo de comprobación de fecha 25 de agosto de 2010 y por suspenderlo de ejercer como piloto e instructor de vuelo de aeronaves Antonov AN-26, en virtud del reporte contenido en el documento 51012022010027195. Como se señaló líneas atrás, el Juzgado Administrativo de instancia, negó la pretensión del actor, al no encontrar probados los perjuicios señalados, en razón a “que se determinó que nunca le

había sido suspendida la licencia para ejercer la profesión de piloto al demandante Ernesto Galvis Gómez, así como tampoco que la terminación del contrato de trabajo por parte de Aercaribe S.A. tuviera como causa el informe dejado frente al vuelo de comprobación realizado el 25 de agosto de 2010 y mucho menos que las obligaciones indicadas fueran realmente causadas y que se hubiera afectado como consecuencia de todo lo indicado su reputación y buen nombre.” (sic). Inconforme con la decisión el señor ERNESTO GALVIS GÓMEZ interpuso recurso de apelación, argumentado, en la omisión del a quo, de analizar “las normas superiores y la causa de la falsa motivación, desviación de poder y desviación de las atribuciones propias de la entidad demandada…” (sic), así como la indebida valoración de las pruebas, pues “examinó de forma superflua las pruebas aportadas Pági na 8 | 17

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Funcionarios en Única Instancia en la demanda y los testimonios recibidos durante el trámite procesal.” (sic). Otro de los argumentos reiterados del censor, correspondió al hecho de no haberse tenido en cuenta en la decisión recurrida, que “el inspector de operaciones de vuelo al omitir el cumplimiento del requisito de su certificado médico para la vigencia de su licencia de piloto y el requisito de la habilitación en la Aeronave que se estaba inspeccionando AN-26 trasgredió de manera directa el ART. 123 del CP, y el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que se encuentra

probada la falla en el servicio…la decisión adoptada desconoció el nexo causal existente entre la designación irregular del señor LUIS EDUARDO CAICEDO JIMÉNEZ como inspector de vuelo y los perjuicios causados a la parte actora, como fueron la suspensión al demandante para ejercer su profesión como piloto comandante e instructor de las Aeronaves Antonov AN 26… ” (sic). Luego de relacionar los hechos probados en el plenario, y establecer el problema jurídico a resolver, en atención a los planteamientos del apelante, se consideró por el fallador de segunda instancia que, el a quo valoró en debida forma las pruebas aportadas; concluyendo además, en aras de descartar la tesis del actor, de la falla del servicio, “que la actuación del inspector de vuelo – designado por la entidad demandada – para el vuelo de comprobación hecho el día 25 de agosto de 2010 no fue irregular, pues quedó comprobado que cumplió con los requisitos de competencia exigidos para la función que se encontraba cumplimiento, esto es; que tenía la formación y experiencia en equipos con características similares, motivo por el cual no está probada la falla en la prestación del servicio imputada sobre dicho aspecto.” (sic). Pági na 9 | 17

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Funcionarios en Única Instancia Decisión que consideró acorde con el auto de terminación y archivo proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en investigación seguida contra LUIS EDUARDO CAICEDO JIMÉNEZ, por queja presentada por el señor ERNESTO GALVIS

GÓMEZ, fundamentada en los mismos hechos debatidos en esa jurisdicción contencioso administrativa, donde se indicó por el Ministerio Público, que: “…se tiene que efectivamente el investigado, señor Capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez, sí tenía la competencia para realizar la inspección realizada el día 26 de agosto de 2010 así como para pilotear los vuelos las aeronaves Antonov AN-26, pues así se certificó por el Secretario de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil (…)”18 (sic). Reseñados y trascritos los artículos pertinentes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, respecto a la certificación de aptitud Psicofísica para el personal aeronáutico, indicó el Juez Colegiado que: “Se desprende que el personal aeronáutico que tiene el deber de acreditar el certificado de aptitud psicofísica, corresponda a quienes cumplen funciones directamente vinculadas a la técnica de navegación aérea o el empleo de aeronaves, no está demostrado que el Inspector de Operaciones designado para calificar el vuelo de comprobación realizado el 25 de agosto de 2010, lo necesitara, pues a pesar de ser parte del personal aeronáutico, su función en ese momento no tenía relación directa con la navegación aérea de la aeronave, razones por la que en este punto tampoco se comprueba la alegada falla en el servicio. De acuerdo a lo anterior, no se demuestra tampoco que la actuación de la UAE de Aeronáutica Civil en la designación del capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez como inspector del vuelo de comprobación de rutas por adición de la aeronave Antonov

An-26 a la Empresa Aercaribe S.A., hubiese incurrido en acciones u omisiones que ocasionaron un daño antijurídico al demandante Ernesto Galvis Gómez. 18 Tomado de la sentencia del 16 de mayo de 2016, Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Funcionarios en Única Instancia Encuentra la Sala que la entidad demandada no incurrió en falla alguna del servicio a partir de la cual pueda encontrarse responsable a la parte demandada.” (sic). De otro lado, al ocuparse del supuesto daño antijurídico alegado por el demandante, descartó el Fallador de Segundo Grado el encontrarse demostrado que el documento expedido por la Aeronáutica Civil a través de la Secretaría de Seguridad Aérea con el No. 5101-2002-2010027195, hubiere inhabilitado al piloto ERNESTO GALVIS GÓMEZ para ejercer su profesión o le impusiera requisitos adicionales de entrenamiento, sino que “el informe lo que hizo fue advertir las razones por las cuales el Vuelo de Comprobación de Rutas no fue satisfactorio y se presentaron unas recomendaciones de orden técnico que la aerolínea debía la Empresa Aercaribe S.A. cumplir previo a solicitar un nuevo permiso especial para continuar con los vuelos de comprobación.” (sic). Tampoco encontró probado que la compañía AERCARIBE S.A., le hubiera dado por terminado de manera unilateral y con justa causa el contrato de trabajo al aquí quejoso, y con ello los perjuicios de

orden material y moral alegados en la demanda. Conclusión a la cual arribó al traerse al plenario la carta donde la compañía aérea informó al capitán GALVIS GÓMEZ, de su no continuidad en la empresa, ello, por el cumplimiento del término establecido en el contrato de trabajo19. Así las cosas, considera este Juez Colegiado que ningún reproche procede contra el funcionario indagado, pues la decisión de confirmar la providencia del Juzgado 33 Administrativo Oral del 19 Folio 21 - sentencia del 16 de mayo de 2016, Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Funcionarios en Única Instancia Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones del señor ERNESTO GALVIS GÓMEZ, según se precisó, correspondió al análisis de los elementos probatorios aportados oportuna y legalmente al expediente, con los cuales corroboró la tesis del fallador de instancia, que descartó la falla del servicio por parte de la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así como los perjuicios reclamados en el libelo demandatorio. En efecto, la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo, con ponencia del magistrado GARZÓN MARTÍNEZ, se advierte soportada en los elementos suasorios aportados al infolio, como la comunicación No. 5101-2002-2010027195, expedida por la Secretaría de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil, en el que más allá de informar a la compañía AERCARIBE S.A., una serie de recomendaciones para solicitar un nuevo permiso especial para operar vuelos de comprobación, no contenía ningún tipo de sanción de índole profesional ni particular frente al piloto ERNESTO GALVIS GÓMEZ, según se explicó en precedencia. Se acompasa la tesis planteada por este Juez Disciplinario, en punto de la valoración probatoria realizada por el Operador Judicial encartado, con el pronunciamiento de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 27 de agosto de 2021, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Galvis Gómez en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de donde concluyó que: Página 12 | 17

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Funcionarios en Única Instancia “Finalmente, advierte la Sala que el Tribunal de segunda instancia sí valoró el acervo probatorio, y estudió cada una de las imputaciones formuladas por el capitán Galvis Gómez en contra de la Aeronáutica Civil, para concluir que el documento 51012022010027195 no suspendió al demandante para ejercer su profesión como piloto y, de otra parte, que el capitán Luis Eduardo Caicedo se encontraba habilitado para realizar la labor de inspector de vuelo.”20

A su vez la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como Juez Constitucional, en la acción de tutela No. 11001-03-15-0002016-01711-00, promovida por el piloto ERNESTO GALVIS GÓMEZ, contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo del 2 de diciembre de 2013 del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, consideró, para negar el amparo deprecado, que: “De todo lo expuesto se desprende que, contrario a lo alegado por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí valoró las pruebas allegadas al expediente y, con base en éstas, efectuó un análisis que la Sala estima razonable. Otra cosa es que las conclusiones que la autoridad judicial extrajo del material probatorio no fueron favorables al demandante, lo que no puede constituir per se un defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.”21 Atendiendo lo anterior, no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el funcionario 20 Ver página https://samairj.consejodeestado.gov.co., Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00119-00 (59247). 21 Decisión contenida en el CD allegado al plenario por el Juzgado 33 Administrativo Oral del

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Funcionarios en Única Instancia investigado merezca un reproche ético, pues la decisión cuestionada por el quejoso, se efectuó conforme a la observancia de los elementos probatorios, situación fáctica y la normativa aplicable al caso materia de debate, tal y como lo refrendó su superior funcional al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión incoado por el demandante, y el Juez Constitucional al negar las pretensiones del accionante ERNESTO GALVIS GÓMEZ, según se vio párrafos atrás. Sumado a lo anterior, se precisa que las decisiones emitidas por el funcionario judicial no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los hechos contenidos en la demanda presentada por el quejoso, solamente porque no está conforme en su interpretación interna del derecho administrativo, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, lo que difiere de la decisión del magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ en el proceso de reparación directa traído en autos. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se debe anotar por esta Célula Judicial que la inconformidad del quejoso, no fueron soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno a su

denunciado, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el proveído del 12 de mayo de 2016, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del funcionario aquejado. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley Página 14 | 17

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Funcionarios en Única Instancia 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo expuesto, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, atendiendo la norma aplicable al caso concreto y la jurisprudencia pertinente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que:

"la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los Página 15 | 17

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Funcionarios en Única Instancia principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, al no existir ninguna razón para considerar que la decisión del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al refrendar la decisión del Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso de reparación directa N°110013336033201200119 00, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya Página 16 | 17

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Funcionarios en Única Instancia lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201802066 00) Página 17 | 17

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