CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Autonomía funcional-F110010102000201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201803025 00
Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 018 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, en calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, originada en queja disciplinaria presentada por el señor PEDRO ANTONIO HERRERA
MIRANDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, a través de escrito del 23 de octubre de 2018, interpuso queja disciplinaria en contra de entre otros, el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO en calidad de
FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con
fundamento en los siguientes argumentos:
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201803025 00
Funcionarios “(…) 1.1. A comienzos de mayo de 2014, el Mayor General Luis Gómez Vásquez publicó en la red social Facebook, en la página del grupo
"Ancla y fusil" el siguiente comentario. "Hombre Gustavo gracias por tu solidaridad como ya sabes estos dos bandidos en forma dolosa y mal intencionada crearon un escándalo con el propósito de ocultar los delitos que habían cometido y por los cuales están siendo investigados, y claro les convenía para sus malévolos fines, involucrar a un oficial de insignia. Lo hicieron sin importarles atentar contra la dignidad el honor y el buen nombre del suscrito. Ya tendrán que pagar por sus fechorías; el Capitán Herrera y el SV. Castell y lo repito son dos bandidos. Si me atrevo a decirlo por este medio es porque tengo las pruebas, las mismas que presente ante la Fiscalía cuando los denuncie por la comisión de tres delitos penales”. 1.2. Con motivo de la anterior publicación el 3 de julio de 2014, el SV. de la Infantería de Marina Dayron Castell González, formuló denuncia contra el MG. Luis Gómez Vásquez por los posibles delitos de tráfico de influencias, abuso de autoridad, constreñimiento, injuria y calumnia ente la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de denunciar artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. 1.3. En un principio la fiscal primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Doctora María Claudia Merchán Gutiérrez, archivo las investigaciones. 1.4. A raíz de la desarchivación fue asignado como investigador el Doctor Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; el citado Fiscal por omisión y motivos ocultos solo investigó el delito de Calumnia e Injuria contra el denunciado MG.
Gómez, dejando por fuera los otros delitos con clara violación del artículo 229 de la Constitución. 1.5. En la intervención que sostuve como Apoderado de la víctima SV. Castell obtuve que la retractación presentada por el señor fiscal no reuniera los requisitos del artículo 225 del Código Penal, especialmente el requisito "Con las mismas características en que se difundió la imputación”. 1.6. En la intervención mía solicité que se tuviera en cuenta el desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales de mi defendido artículos 13-21-29 y 93 de la Constitución, en concordancia con la SU159/2002 M.P. Manuel José Cepeda. 1.7. Se demostró que el señor fiscal delegado estaba desconociendo y vulnerando el artículo 221 de la Constitución y de contera INDUCIA a los Honorables Magistrados y a la representante del Ministerio en un Pági na 2 | 19
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Funcionarios ERROR. 1.8. La intervención de la citada Doctora Ávila Roldan Procuradora 3ª del Ministerio Publico, manifestó que yo no ataque la solicitud de preclusión.(…)” (sic a lo transcrito). Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que “brille la verdad y la justicia, se imponga la justicia y la equidad sancionando a la querellada de acuerdo a la ley”. Con la queja aportó escrito en donde resumió su intervención en la audiencia de preclusión desarrollada el 2 de octubre de 2018, en el que manifestó su desacuerdo con la solicitud de preclusión presentada por
el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de octubre de 20182. 3.- A través de proveído de 25 de febrero de 20193, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, en calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta, ordenó la práctica de algunas pruebas, además de acreditar la calidad del funcionario investigado y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- Se notificó personalmente del inicio de las diligencias disciplinarias al Agente del Ministerio Público, el 15 de marzo de 20194; y al 1 Folio 1 a 15 – Cuaderno Original. 2 Folio 16 – Cuaderno Original. 3 Folios 19 a 22 – Cuaderno Original. 4 Folio 28 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 19
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Funcionarios investigado el 27 de marzo del 20195. 5.- Mediante oficio de 1 de abril de 2019, el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió el extracto de hoja de vida del Fiscal indagado, con novedades
administrativas, direcciones y abonados telefónicos6. 6.- A través de oficio de 1 de abril de 2019, el Secretario de la Sala Especial de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, informó que ante esa Corporación se adelantó investigación en contra del Mayor General Luis Gómez Vásquez, en la que fungieron como Fiscal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y como apoderado de la
víctima PEDRO ANTONIO HERRERA.
Con la respuesta se allegó copia de las decisiones de 27 de junio de 2018 y 6 de noviembre del mismo año7. 7.- Por medio de oficio de 23 de julio de 2019, el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió la resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida y la certificación laboral del Fiscal indagado8. 8.- Mediante constancia secretarial de 31 de julio de 2019, se informó del paso al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria, de las presentes diligencias disciplinarias, cumplido lo dispuesto en el auto de 25 de febrero de 20199. 9.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el 5 Folios 29 – Cuaderno Original. 6 Folios 30 a 38 – Cuaderno Original. 7 Folios 39 a 55 – Cuaderno Original. 8 Folios 57 a 62 – Cuaderno Original. 9 Folios 63 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 19
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Radicado No. 110010102000201803025 00 Funcionarios asunto al despacho de este Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 10 Folio 64 – Cuaderno Original. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Pági na 5 | 19
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Funcionarios de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción,
conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que debía investigarse al doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, quien, en calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, presuntamente habría incurrido en irregularidades en la solicitud de preclusión del proceso de primera instancia No. Interno 49507, CUI: 11001020400020141635301, seguido ante la Sala Penal y ante la Sala institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 19
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Funcionarios Especial de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, contra el Mayor General Luis Gómez Vásquez. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201914, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los
siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, con el actuar del doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, en calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se contrae a que presuntamente el Fiscal al interior del proceso de primera instancia No. Interno 49507, CUI: 11001020400020141635301, seguido ante la Sala 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 19
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Funcionarios Penal y en reposición ante la Sala Especial de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, contra el Mayor General Luis
Gómez Vásquez, habría cometido las siguientes irregularidades: • Habría investigado únicamente los delitos de injuria y calumnia respecto de los que solicitó la preclusión y habría omitido por “motivos ocultos” la investigación respecto de la comisión de los delitos de tráfico de influencias, abuso de autoridad, y constreñimiento. • La retractación realizada por el Mayor General Luis Gómez Vásquez no reunía los requisitos del artículo 225 del Código Penal “con las mismas características en que se difundió la imputación”. • La actuación seguida contra el Mayor General Luis Gómez Vásquez se adelantó sin la participación de la víctima. • El Fiscal desconoció lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política, y con ello indujo en error a los Magistrados de conocimiento. 4.1.- Investigación únicamente de los delitos de injuria y calumnia y omisión de investigar la comisión de los delitos de tráfico de influencias, abuso de autoridad, y constreñimiento. Respecto a la omisión por “motivos ocultos” de la investigación de una posible comisión de los delitos de tráfico de influencias, abuso de autoridad, y constreñimiento, y su consecuente preclusión en la audiencia de 27 de junio de 2018, encuentra esta sala que carece de veracidad dicha afirmación, en tanto en el auto de la mencionada audiencia de 27 de junio de 2018, Magistrado ponente José Luis Barceló Camacho, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió la solicitud de preclusión formulada, se anotó en el numeral 5.2 de manera
específica qué: Pági na 8 | 19
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Funcionarios “(…) La preclusión que se dispondrá en esta providencia versará única y exclusivamente sobre las conductas de injuria y calumnia sin que se haga extensiva a otros comportamientos que fueron calificados por el denunciante como tráfico de influencias, abuso de autoridad y constreñimiento, sobre los cuales compete a la Fiscalía adoptar la actuación que en derecho corresponda (…)” Situación que fue reafirmada, en auto de 6 de noviembre de 2018, Magistrado ponente Jorge Emilio Caldas Vera, de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no reponer la decisión de preclusión de la indagación adoptada a favor del mayor general Luis Gómez Vázquez por los delitos de injuria y calumnia; en tanto se reiteró que la preclusión dispuesta por la Sala de Casación Penal que estaba siendo confirmada: “(…) se acoge a lo estrictamente solicitado por la Fiscalía primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de los delitos de injuria y calumnia endilgados al mayor general Luis Gómez Vázquez y no a las demás conductas cuya investigación echa de menos, las mismas sobre las cuales la Fiscalía sostiene que aún son objeto de investigación, por lo que insta al recurrente para que en ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación que le asisten a su representado, acuda ante esa autoridad a fin de enterarse del Estado
de la indagación (…)” Afirmación realizada con fundamento en lo expuesto en el acápite de no recurrentes por el delegado de la Fiscalía, en relación con el recurso de reposición elevado por el apoderado de la víctima contra la decisión de 27 de junio de 2018, en donde aclaró que la solicitud de preclusión se limitó estrictamente a la retractación que hizo el indiciado respecto de los delitos de injuria y calumnia, más no extendió la petición a ninguna de las otras conductas que le habían sido endilgadas, esto es tráfico de influencias, abuso de autoridad y constreñimiento, en tanto esas conductas aún eran objeto de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Pági na 9 | 19
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Funcionarios Así las cosas, encuentra esta Sala Dual de Instrucción que no hay conducta censurable o reprochable al Fiscal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, respecto de tener motivos ocultos para evitar la investigación de estos delitos y de haber solicitado la precitada preclusión sin haberlos investigado, pues es claro que estos delitos no fueron parte de la solicitud de preclusión, y de su correspondiente declaratoria, además, la misma Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, instó al recurrente para que acudiera ante la Fiscalía a fin de enterarse del Estado de la indagación referente a la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias, abuso de autoridad y constreñimiento. 4.2.- De la ausencia de las mismas características de la imputación
en la retractación realizada por el Mayor General Luis Gómez. Referente a esta aseveración, acerca de que la retractación no se cumplió en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación, toda vez que de acuerdo con el quejoso, el general no llamó a su amigo Gustavo para desmentir su afirmación en la charla inicial; de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, no obstante la norma exige que la retractación se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundieron las imputaciones, dicha exigencia debe atender a criterios de razonabilidad, conforme a los cuales, no puede reclamarse la reivindicación al querellado en condiciones que pueden resultar imposibles de cumplir. Así entonces, resulta claro que en dos oportunidades el mayor general Luis Gómez Vázquez, realizó una retractación de su descalificación al sargento viceprimero Dayron González como “bandido”, pues para ello, de acuerdo a las pruebas que arrimó la Fiscalía en su solicitud de preclusión, empleó el 21 de julio de 2015 en “Ancla y Fúsil” en la red 15 Auto de 7 de febrero de 2013 Rad. 34781. Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. Página 10 | 19
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Funcionarios social Facebook y el 15 de marzo de 2016 su perfil personal de Facebook, de la misma manera en que realizó su manifestación inicial. Por lo que resultaría desproporcionado, exigir para la retractación que
el indiciado se comunicara con su “amigo Gustavo”, pues mediante la publicación del mensaje con el mismo alcance que el inicial, se estaría cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo, vistas con criterios de razonabilidad. Por lo que, a los ojos de esta Sala, el hecho que el representante de la víctima pretenda llevar los requisitos de la retractación a una situación en extremo minuciosa no establecida en la ley, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del Fiscal quien consideró que la retractación se entendía por válida. 4.3.- La actuación seguida contra el Mayor General Luis Gómez Vásquez, se adelantó sin la participación de la víctima. En relación a esta consideración, ya decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el acápite de “participación de la víctima”, se estableció que en la constancia de no acuerdo conciliatorio de 2 de noviembre de 2015, se encontraba que estaba suscrita por el abogado, aquí quejoso, en condición de apoderado del querellante; así mismo que en el formato de solicitud de la audiencia se encontraron sus datos de notificación, lo que permitió que fuese convocado para asistir a la audiencia de preclusión. También, que previamente a la audiencia realizó la petición de copias, entre otras solicitudes, que fueron debidamente resueltas, por lo tanto, de ninguna manera es admisible la afirmación referente a que la actuación se había adelantado sin la participación de la víctima. En consideración al argumento expuesto, estima esta Sala que, en virtud del acervo probatorio arrimado por la Fiscalía, y verificado por la
Corte Suprema de Justicia, carece de sustento fáctico el argumento de la ausencia de la víctima en la actuación, razón por la cual, se estima Página 11 | 19
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Funcionarios que no existe conducta disciplinable cometida por el Fiscal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO en este punto, en tanto la afirmación motivo de inconformidad del quejoso, fue desvirtuada. 4.4.- El Fiscal desconoció lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política, y con ello indujo en error a los magistrados de conocimiento. El artículo 221 de la Constitución Política reza: “ARTICULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho
Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. Referente a esta inconformidad el quejoso sostiene que, el Fiscal asumió el conocimiento del asunto en contra del mayor general Luis Gómez Vázquez, con el conocimiento de que carecía de competencia para ello, en tanto la afirmación realizada por el mayor general Gómez, había sido en servicio activo, razón por la cual debía ser conocida su denuncia por la Justicia Penal Militar. Sin embargo, esta inconformidad fue dilucidada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 6 de Página 12 | 19
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Funcionarios noviembre de 2018, en donde se sostuvo que por regla general la competencia para poder conocer de los comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública radicaba en las Cortes Marciales, esto condicionado a que: “(…) Se logre acreditar que la conducta fue ejecutada por un sujeto en servicio activo y que esta guarda un vínculo próximo y directo con la actividad propia del servicio (…)” Empero lo anterior, el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política fija una excepción a la regla al cobijar con fuero constitucional a los Generales de la República en servicio activo, para que sean investigados por la Fiscalía General de la Nación y su juzgamiento adelantado por la Corte Suprema de Justicia, sin consideración a que el
delito que se les endilga guarde o no relación con la función o con el servicio. “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.(…) Corolario con lo anotado en precedencia, analizó la Corte Suprema de Justicia, que en el asunto denunciado era evidente que la conducta desplegada por el mayor general Gómez Vázquez, en servicio activo, nada tenía que ver con el cumplimiento de sus deberes oficiales, sino Página 13 | 19
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Funcionarios que respondía a un acto de carácter privado, por lo que se imponía la conclusión que la competencia para la solicitud de la prescripción
radicaba en esa Corporación, previa petición del Fiscal General de la Nación o del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Análisis por el cual considera este juez disciplinario, no puede considerarse como falta en titularidad del Fiscal denunciado, haber actuado en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de un deber legal. En consecuencia, observa la Sala que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la solicitud de preclusión y su correspondiente declaratoria y confirmación, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y en ejercicio de la autonomía funcional que le asistía al Fiscal para solicitarla y a los magistrados para conocerla; y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199616, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal 16 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama
Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Página 14 | 19
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Funcionarios objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden
ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos18, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judic
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