CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002021
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100403 00 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 28 de septiembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El 8 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado el 17 de junio anterior por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, remitió por competencia la queja que a él le formulara, el 21 de mayo de ese mismo año, la abogada Nubia Stella Ramírez Arango, quien le endilgó posibles irregularidades presentadas en el marco del proceso disciplinario adelantado contra ella bajo el 1 Archivo virtual titulado: “05 QUEJA”, subcarpeta “05Queja”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
radicado No. 760011102000201800595 00, “YA QUE (…) DICHO
FUNCIONARIO HA VULNERADO FLAGRANTAMENTE TANTO MIS
DERECHOS DE DEFENSA COMO EL DEBIDO PROCESO, CUANDO
CONFORME A LO QUE AQUÍ RELATO SE ENCUENTRA QUE CADA
UNA DE ESTAS CONDUCTAS DESCRITAS TIENEN SU FUNDAMENTO JURIDICO EN LO SEÑALADO EN LA LEY 1123 DEL 2007 EN LOS NRALES 5 ,Y 8 Y ,ASI ACREDITADAS LAS MISMAS SE APLIQUEN LAS RESPECTIVAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR .(…)” (sic). Para sustentar su inconformidad, sostuvo que el Magistrado aquejado, “sin realizar estudio previo alguno DECIDE EMITIR OFICIO DE
CITACIONES A DIRECCIONES QUE EN NINGUN MOMENTO EL
SEÑOR JUEZ 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI SEÑALO” (sic).
Que luego “DECIDEN ORDENAR EMPLAZARME Y NOMBRARME
DEFENSOR DE OFICIO (…) AL DOCTOR LUIS CARLOS
AYALA,SIENDO ESTE ULTIMO QUIEN HA VENIDO CONTINUANDO
CON DICHA DEFENSA A PESAR DE HABERLE REQUERIDO A
DICHO FUNCIONARIO QUE NO NECESITABA DE DICHO
DEFENSOR DE OFICIO Y MAS SIN EMBARGO ESTE
FUNCIONARIO NO ATENDIO MI PEDIDO Y AQUÍ HA VENIDO
ASISTIENDO A SABIENDAS QUE ESTE PROFESIONAL TAMBIEN
LE REQUIRIO QUE NO PODIA CONTINUAR CON ESTA DEFENSA,
QUE LE ERA IMPOSIBLE PODER SEGUIR ATENDIENDO LA
MISMA, FUE IMPOSIBLE QUE LE PERMITIERA SU RETIRO POR
QUE A CAMBIO DE ESTA RECIBIO DE RESPUESTA QUE LE
COMPULSARIA COPIAS SI NO ASISTIA.-ES DECIR QUE CON
ESTE COMPORTAMIENTO DICHO MAGISTRADO VULNERO Página 2 | 15
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FLAGRANTEMENTE MI DERECHO A LA DEFENSA ,ABUSANDO
DEL PODER DE MANERA ARBITRARIA, ENTRE OTROS.” (sic).
Agregó que “ESTE MAGISTRADO (…) NO CUMPLIO CON EL DEBER JURIDICO DE REVISAR VERIFICAR EXAMINAR REALMENTE LO SUCEDIDO” en la “AUDIENCIA PREPARATORIA [del 6 de diciembre de 2017] EN LA QUE SI SE DIJO QUE QUEDABA
NOTIFICADA ,PERO NO AGENDADA”. (sic).
Por último, se quejó de “ESTE MAGISTRADO POR EL TRATO
INDIGNO, PARCIAL, DISPLACIENTE QUE HA TENIDO NO SOLO
PARA CON LA SUSCRITA, SINO TAMBIEN PARA CON EL MISMO
DEFENSOR DE OFICIO (…) HASTA EL PUNTO QUE A MINUTO
39.27-28 ME AMENAZA SEÑALANDOME QUE SI LE…””.VUELVO A ENTORPECER LA AUDIENCIA LE COMPULSO COPIAS— “…..AUDIO DE AUDIENCIA DEL DIA 28 DE ABRIL DEL 2021INCURRIENDO CON ELLO EN EL TIPO PENAL DEL CONSTREÑIMIENTO (…)”. (sic). Junto con la queja se allegó la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de abril de 2021 realizada dentro del proceso disciplinario adelantado contra la inconforme, bajo el radicado No. 760011102000201800595 00.
ACONTECER PROCESAL Página 3 | 15
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1. De conformidad con el acta individual de reparto de 22 de septiembre de 20212, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien aquí funge como ponente.
2. Mediante auto de 28 siguiente3, se ordenó indagación preliminar contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - El 11 de octubre de 20214, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca allegó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Nubia Stella Ramírez Arango
(quejosa), bajo el radicado No. 760011102000201800595 00. El 15 de octubre de 20215, se notificó al agente del Ministerio Público. -El 9 de noviembre de 2021, el Secretario Judicial de esta Comisión: i)
allegó el acuerdo de nombramiento en propiedad del Magistrado Hernández Quiñónez, las resoluciones de reconocimiento académico y traslado recíproco de la Seccional de Antioquia a la del Valle del Cauca6; ii) informó que contra el mencionado funcionario no cursaba investigación disciplinaria por los mismos hechos7, y iii) remitió el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios contra el indagado8. 2 Archivo virtual titulado: “01 11001080200020210040300 acta”. 3 Archivo virtual titulado: “06 INDAGACION PRELIMINAR”. 4 Archivo virtual titulado: “13 Anexox.Rta.OficioSJ.GABD-32902”. 5 Archivo virtual titulado: “14 NofificacionMinisterioPublico”. 6 Archivo virtual titulado: “16 Calidad”. 7 Archivo virtual titulado: “17 ConstanciaCursan202100403-00”. 8 Archivo virtual titulado: “18 Antecedentes”. Página 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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3. Por auto de 4 de julio de 2023, se ordenó allegar copia íntegra del proceso disciplinario seguido contra la abogada Nubia Stella Ramírez Arango (quejosa), bajo el radicado No. 760011102000201800595 00. -El 23 de julio del año en curso9, se remitió el reseñado asunto.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales y Comisiones Seccionales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2°
(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación10. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 22 de septiembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en 9 Archivo virtual titulado: “21 CopiaExp.76001110200020180059501”. 10 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. De otro lado, es del caso señalar que quien aquí funge como ponente, si bien fue la magistrada sustanciadora en segunda instancia al resolver la apelación dentro del proceso disciplinario seguido contra la quejosa bajo el radicado No. 760011102000201800595 01, lo cierto es que en asuntos
similares, la Sala Mayoritaria, en radicados tales como: 410011102000201600291-02, 110010102000201600463-00, 110010102000201603289-00 y 110010102000201700892-00, me ha negado los impedimentos planteados, en el sentido de que “no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente", aunado a que la causal no se configura cuando se expresa el criterio “en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia” (CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374, reiterada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, AP2163-2020 del 7 de septiembre de 2020; por lo tanto, tal actuación no me impide fungir como magistrada ponente dentro del asunto que hoy se somete a consideración de esta Sala Dual, en el que se indaga el proceder del Magistrado, mas no el de la quejosa como abogada, cuyos procedimientos y deberes son completamente distintos. Página 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada
en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso concreto. Se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en virtud a la queja presentada por la abogada Nubia Stella Ramírez Arango, quien cuestionó su proceder en el proceso disciplinario que a ella se le siguió bajo el No. 760011102000201800595 00, porque: i) no debió citarla a una dirección distinta a la remitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que le expidió copias; ii) no relevar al defensor de oficio que le fuera designado (Luis Carlos Ayala), pese a su insistencia en tal sentido y, antes bien, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de abril de 2021, lo amenazó con compulsarle copias de no concurrir a la próxima sesión; iii) al
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA momento de hacer la calificación provisional en la recién aludida calenda, no verificó lo que en realidad ocurrió en la audiencia preparatoria realizada el 6 de diciembre de 2017, pues de lo contrario habría advertido que si bien quedó notificada de la próxima diligencia, “no quedó agendada”, y iv) le endilgó un trato indigno y displicente, al punto de constreñirla anunciándole que también le compulsaría copias, si volvía a entorpecer la audiencia.
De acuerdo con las pruebas recaudadas en esta actuación, esta Sala Dual dispondrá la terminación de la indagación preliminar en favor del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque no incurrió en falta disciplinaria, como pasa a sustentarse: i) El Magistrado Hernández Quiñónez no debió citar a la quejosa a una dirección distinta a la remitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que le expidió copias. Sobre el particular se dirá, que la labor de librar las comunicaciones, en este caso, en el proceso disciplinario que se le siguió a la quejosa bajo el radicado No.760011102000201800595 00, tal como lo ha considerado esta Comisión, no le puede ser atribuible al magistrado
indagado. Al fin y al cabo, se trata de actos “eminentemente secretarial[es]”11. Solo así se explica que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, intentara la comparecencia de 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros, reiterado en auto del 26 de enero de 2022, Exp. No. 050011102000201702550 01, aprobado en Sala 6 de la fecha, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la investigada (quejosa), no solo a las nomenclaturas registradas en
esa Unidad, esto es, la Carrera 4 No. 11-45, Of. 521, Edificio Banco de Bogotá, Plaza Caicedo y la Carrera 29 No. 27-59, Barrio El Recuerdo, ambas en Cali12, sino también al correo electrónico: nsrabogada325@hotmail.com13. En consecuencia, al no tener injerencia el funcionario en tales menesteres, es claro que no es posible endilgarle irregularidad alguna. ii) No relevar al defensor de oficio que le fuera designado a la quejosa, vale decir, al colega Luis Carlos Ayala Díaz, pese a la insistencia de este en tal sentido y, antes bien, en la audiencia de
pruebas y calificación provisional del 28 de abril de 2021, el Magistrado Hernández Quiñónez lo amenazó con compulsarle copias de no concurrir a la próxima sesión. Escuchado con detenimiento lo ocurrido en la aludida sesión, se tiene que en verdad el defensor Ayala Díaz señaló que la disciplinable quería “defenderse sola”14, y luego de realizada la calificación provisional, insistió en lo mismo “por tener otros trabajos”15; no obstante, el director del proceso se rehusó para impedir la dilación del proceso por parte de su representada, y como el jurista consideró que no lo podía obligar, el funcionario lo exhortó a continuar con su labor, so pena de “compulsarle” copias disciplinarias, para lo cual le recordó el contenido del numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, es deber de los abogados “Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por 12 Archivo titulado: “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-00595 20200807_08322826”. 13 Archivo titulado: “07. Oficio 485Citacion disciplinable”. 14 Min. 25:52 del registro sonoro allegado como prueba por la quejosa. 15 Min. 38:51, ib. Página 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público,
o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”, seguido de lo cual el profesional Ayala Díaz guardó silencio. (Se resalta). De manera que, no se advierte actuar irregular por parte del Magistrado instructor, pues lo cierto es que la designación del defensor de oficio, lo que procuró fue garantizar a plenitud la defensa de la quejosa como investigada, en los términos de los artículos 12 y 104 de la Ley 1123 de 2007. Además, mantener en la designación al defensor oficioso, no solo evita la dilación de los asuntos, sino que también se traduce en la función social que emana del artículo 1° del Decreto 196 de 1971, aun vigente, al señalar “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”, y la misión de “defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares” (artículo 2°, ídem). En todo caso, se recuerda que cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en la norma que regula la materia, tal y como se advierte en la actuación surtida en el precitado proceso disciplinario por parte del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle
del Cauca, no es procedente continuar con esta indagación. Página 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la Guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto). iii) Al momento de hacer la calificación provisional del 28 de abril de 2021, el Magistrado Hernández Quiñónez no verificó lo que en realidad ocurrió en la audiencia preparatoria realizada el 6 de diciembre de 2017, pues de lo contrario habría advertido que si bien quedó notificada de la próxima diligencia, “no quedó agendada”.
Analizado el proceso disciplinario No. No. 760011102000201800595 00, se tiene que se trató de una calificación que, como lo sostuvo el Magistrado Hernández Quiñónez, surgió en “grado de probabilidad”, de suerte que al haberse realizado la formulación del único cargo con miramiento en las pruebas hasta ese momento disponibles, no es posible colegir alguna irregularidad, máxime cuando esa imputación
fáctica y jurídica, tuvo sustento, una vez reproducida en la sesión del 28 de abril de 2021 la audiencia preparatoria del 6 de diciembre de 2017, del proceso No. 760016000193201622742 -seguido contra José Antonio Sabogal Echeverry-, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años, limitándose la abogada Nubia Stella Ramírez Arango a sostener que no copió la fecha programada para los Pági na 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA días 1º y 2º de marzo de 2018, bajo el supuesto de que la Defensoría no le había dado agenda para ello.
Lo cierto es que proferido el único cargo, la profesional del derecho no controvirtió lo ocurrido en la audiencia preparatoria del 6 de diciembre de 2017, y luego pidió pruebas testimoniales y documentales, a todas las cuales accedió el magistrado Hernández Quiñónez, para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento (disciplinaria), y valoradas en la sentencia, en cuya fase se haría el análisis de responsabilidad material y subjetivo. En todo caso, como se anticipó, es menester indicar que el magistrado aquejado se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional, entendido como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su
asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, Pági na 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA entendiendo con esto que la formulación de un cargo provisional en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. iv) El Magistrado le endilgó un trato indigno y displicente, al punto de constreñirla anunciándole que también le compulsaría copias, si volvía a entorpecer la audiencia.
Al punto, debe indicarse que escuchada con detenimiento la audiencia de 28 de abril de 2021, no fue a la quejosa a quien se le anunció que
se le compulsarían copias, sino a su defensor de oficio por presuntamente entorpecer la diligencia, cuya situación obedece a los poderes correccionales del magistrado como director del proceso y del despacho, en los términos de los artículos 4416 del CGP y 6717 del CPP, aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en tanto tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el “Juez está en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias la comisión de conductas que pueden tipificar la comisión de una falta o de delito”18. (Se resalta). Cosa distinta es que en la audiencia del 8 de abril de ese mismo año, el Magistrado Hernández Quiñónez, ante la inasistencia de la letrada 16 “(…) Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con
multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la Ley”. 17 “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” 18 Auto de 19 de julio de 2017, exp. No. 92.669, STP10557-2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Pági na 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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(quejosa) a la audiencia para la recepción de testimonios, no aceptara su excusa, hecho fundado en que había quedado notificada en estrados y solo después arguyó que tenía turnos en la Defensoría del Pueblo. Por ese motivo, y por virtud del anunciado deber de poner en conocimiento de las autoridades, , el aludido fallador le expidió copias,
sin que de ello se siga parcialidad o animadversión de parte del director del proceso, pues el cumplimiento del deber legal de poner en conocimiento de la autoridad penal o disciplinaria un hecho susceptible de investigar, no supone que el funcionario que lo hace certifique la responsabilidad anticipada de la investigada, ni exteriorice prejuicio, más aún cuando como informante, no será sujeto procesal en la misma. Analizadas y resueltas las inconformidades contentivas de la queja origen de este pronunciamiento, al no advertirse, se itera, irregularidades en la actuación del citado operador judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, definitivamente lo dable es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201919, que en lo pertinente dicen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. 19 Antes artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Pági na 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110
(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019,
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 15 | 15