CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINAR
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINAR
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No: 110010102000201701397 00 Aprobado según Acta de Sub-sala de instrucción No. 02 en sesión No. 08 de la misma fecha
Referencia: Funcionario – Recurso de Reposición ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 2022, mediante la cual esta Corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el abogado Javier Roa Salazar contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por presuntos errores de procedimiento al interior 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario – Recurso de Reposición
del proceso disciplinario radicado con el No.2014-00336 que se siguió en contra del quejoso.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Investigación disciplinaria. En auto del 15 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. b. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de investigación. Actas de nombramiento y posesión de las disciplinadas, certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Notificación personal de las investigadas y del agente del Ministerio Público. Copia íntegra y legible del proceso disciplinario No.2014-00336, el cual se siguió en contra del quejoso. c. Versión libre. Mediante escrito del 24 de enero de 2018, la doctora Floralba Poveda Villalba, presentó versión libre por medio del cual manifestó que fue la sustanciadora del proceso disciplinario radicado con el No.201400366. En dicho proceso, se profirió fallo sancionatorio de primera 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición instancia el 1 de diciembre de 2016, por las faltas contenidas en los
artículos 39 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue apelado por el quejoso y confirmada parcialmente la decisión por la Sala Superior el 19 de abril de 2017, al encontrar prescrita la primera de las faltas -artículo 39y confirmó la segunda falta -artículo 37-1-, así como la sanción impuesta, esto mediante proveído del 19 de abril de 2017. Manifestó la disciplinada que en virtud del principio del "ius postulandi" realizó una adecuada valoración probatoria. Respecto de la conducta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, indicó que, si bien prescribió, ello no quería decir que el disciplinando (quejoso) no hubiere incurrido en la falta, sino que se perdió la potestad del Estado para continuar con la actuación. En relación con el cuestionamiento de no compulsar copias a Antonio Pérez (quejoso dentro de dicho asunto), expuso que en virtud de las facultades y deberes que le asisten como juez, consideró, no era necesario compulsar las copias penales, toda vez que, no evidenció un actuar doloso de aquel tendiente a defraudar a la administración de justicia. De otro lado, expuso que el abogado Roa Salazar, formuló acción de tutela, en cuyo fallo de primera instancia, se indicó que en ningún defecto se incurrió por parte de las accionadas, esto fue, las entonces Salas Disciplinarias Seccional y Superior. Finalmente indicó que, el hoy quejoso también interpuso denuncia penal -en averiguación de responsables-, la cual fue archivada, 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición decisión comunicada por la Fiscalía General de la Nación; denuncia que además utilizó para recusarla sin fundamento a través de su apoderada en otro proceso disciplinario.
d. Cierre de investigación. Mediante auto del 21 de abril de 2021 se dispuso el cierre de la investigación en atención a lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 53. e. Otras actuaciones Mediante auto del 30 de junio de 2023, se dio respuesta a dos solicitudes presentadas por el señor Javier Roa Salazar del 13 de enero y 6 de junio de 2023; actuación debidamente notificada. El señor Javier Roa Salazar presentó acción de tutela y mediante proveído del 30 de junio de 2023 se realizó el respectivo pronunciamiento; actuación debidamente notificada. Mediante auto del 11 de julio de 2023 se dispuso incorporar a las presentes diligencias documentos que fueron remitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pertenecientes al quejoso; al tratarse de los mismos hechos objeto de estudio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 21 de octubre de 2022, esta Corporación resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de 4
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Funcionario – Recurso de Reposición Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta tres presupuestos a saber:
1. En relación con la doctora Floralba Poveda Villalba se analizó la autonomía judicial como garantía institucional - análisis probatorio y se determinó que no cometió falta disciplinaria.
2. En relación con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, se estudió sobre los impedimentos y recusaciones y, se determinó que no cometió falta disciplinaria.
3. Y en general, se desarrolló el término de la investigación en el proceso disciplinario -como etapay su relación con el debido proceso.
De la doctora Floralba Poveda Villalba. En el primer presupuesto se realizó un análisis del material probatorio, exactamente de las actuaciones dadas al proceso disciplinario objeto de queja, asunto cuya ponencia le correspondió a la magistrada Floralba Poveda Villalba, allí se determinó que la funcionaria actuó en derecho y que la decisión de sancionar al hoy quejoso se debió a un análisis probatorio en amparo de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces del país, en consecuencia, en la decisión de terminación emitida en Sala Dual se determinó que no hubo falta disciplinaria. Así mismo, se analizó el hecho de que la doctora Floralba Poveda Villalba no compulsó copias penales contra el señor Pedro Antonio Pérez Hernández. En este punto, se le indicó al quejoso que la
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición funcionaria dispuso practicar la prueba grafológica sobre las firmas estampadas en los poderes y del análisis del mismo, y en todo caso, consideró que no era necesaria la compulsa.
De la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. Como segundo presupuesto se hizo análisis sobre los impedimentos y recusaciones, en donde se expuso que, esta clase de causales eran taxativas y excepcionales, razón por la cual, de sentir el quejoso que la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila estaba impedida por alguna razón, debió manifestarlo al interior del asunto disciplinario (objeto de queja) y no después de que terminara el mismo; queriendo reabrir una actuación judicial ya ejecutoriada. De la etapa de investigación disciplinaria. Finalmente, y como tercer presupuesto, se advirtió que, (i) en apoyo de lo anteriormente expuesto y en virtud de que (ii) no había prueba para formular cargos contra las funcionarias, se desarrolló y se explicó en la decisión de archivo que el término establecido para la etapa de investigación disciplinaria había transcurrido, etapa en la cual, se recopilaron las pruebas necesarias para tomar la decisión que en derecho correspondía; que no era otra que, la de archivar las actuaciones en favor de las magistradas investigadas.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2022, por lo que, encontrándose en término, el 9 de noviembre de este año el quejoso formuló recurso de reposición.
Consideró el quejoso que las funcionarias investigadas “siguen realizando prejuzgamientos dentro de la ejecución de sus funciones como administradoras de justicia”, encontrándose además impedidas. Por otro lado, estimó que: “los magistrados dejaron transcurrir ocho años sin ejercer sus funciones dentro de este proceso y permitiendo que las funcionarias perturbaran en el tiempo las fallas en las que han incurrido”. (sic). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la
aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.
Marco normativo y conceptual. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Por su parte el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 prevé la posibilidad de presentar recurso de reposición contra decisiones de terminación del procedimiento y archivo definitivo; norma que reza: “ARTÍCULO 247. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el tramite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Caso Concreto. Procede esta Sala Dual a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia emitida el 21 de octubre de 2022, mediante la cual esta Corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y en consecuencia el archivo de las diligencias.
Al revisar las diligencias observa esta Sala Dual que, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. En ese orden de ideas, ha de indicarse que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica1”. Así las cosas, se hace necesario confirmar la decisión de terminación y el consecuente archivo de las diligencias, pero por haber operado el 1 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la apertura del auto de investigación.
En palabras de la Corte Constitucional se ha establecido lo siguiente: “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada2”. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado
que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo; en ese sentido, al encontrarnos que la actuación no puede proseguirse se procederá a confirmar la decisión de archivo de las diligencias, pero no por las razones de la decisión del 21 de octubre de 2022, sino por haber operado la prescripción. Por otro lado, se advierte que mediante decisión adoptada el 21 de octubre de 2022, esta Corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el consecuente archivo; es decir, en dicha fecha no había operado el fenómeno jurídico de la 2 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 10
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario – Recurso de Reposición prescripción, pues se insiste, ello ocurrió el 15 de noviembre de 2022 y mediante constancia secretarial del 21 de noviembre de 2022, el expediente pasó a Despacho para resolver el presente recurso de reposición interpuesto por el quejoso, sin embargo, para esa data -21
de noviembre de 2022-, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante providencia del 21 de octubre de 2022, en la cual se resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, pero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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Funcionario – Recurso de Reposición
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial 12