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CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Principio de presunción de inocencia-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 209.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Principio de presunción de inocencia-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000201800545 00

Aprobado En Sala de Instrucción No.07 de la misma fecha

Referencia: Funcionario ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores EDUARDO

FLÓREZ ARISTIZÁBAL, ASDRÚBAL RICARDO RANGEL Y ARIEL

JOSÉ MUÑOZ PÉREZ EN SU CALIDAD DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de acuerdo con la compulsa de copias1 ordenada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias, ordenada en providencia del 24 de enero de 2018, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal2, contra los doctores ASDRÚBAL

RICARDO RANGEL (PONENTE), EDUARDO FLÓREZ ARISTIZÁBAL,

Y ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ EN SU CALIDAD DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por cuanto, el 26 de enero de 2015 resolvieron 1 Folio 1 a 79 del c.o. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en cita.

ABSOLVER al doctor José Francisco Herazo Castro, Fiscal 19 Seccional de Montería del delito de prevaricato, al interior del proceso penal No.2008-00071, toda vez que, a juicio de los conjueces el fiscal cuando decidió dejar en libertad a los señores Willington Alonso Monsalve Pino y Norbey David Zapata Mazo, NO obró con dolo, sino que tomó una decisión ajustada a derecho. La decisión absolutoria fue apelada por el fiscal del caso, doctor Germán Arias Cortes - Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo el fiscal Germán Arias que, el fiscal al parecer si cometió prevaricato y que, en todo caso, en manos de los conjueces se perdieron algunas piezas procesales importantes que debían tenerse en cuenta en la investigación seguida contra el doctor José Francisco Herazo Castro, Fiscal 19 Seccional de Montería; fiscal que al parecer cometió el delito de prevaricato al dejar en libertad a dos personas. La Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de enero de 2018, resolvió CONFIRMAR la decisión absolutoria adoptada el 26 de enero de 2015, por los conjueces investigados. Del extracto de la compulsa se extrajo: “El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se compulsen copias de la actuación a efectos de investigar la irregularidad que habría tenido lugar en la sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2014, durante el testimonio de LUIS JORGE HERNÁNDEZ ROJAS, a través del cual habrían de

introducirse las copias de la actuación 2366601002008-80109, de la cual según afirma el impugnante fueron sustraídos varios folios, acto que atribuye a la defensa en contubernio con la Sala de Conjueces”.

Y Agregó: “(…) Durante el estudio del expediente por esta Corte, se advirtió que varios de los discos compactos anexados como soporte de las diversas audiencias adelantadas en la actuación venían en blanco, Pági na 2 | 14 entre ellas, la sesión de juicio oral en que se aduce sucedió tal situación, lo que motivó que de manera inicialmente informa, a través de comunicación telefónica, y luego formal, mediante oficio No.41078 del pasado 20 de noviembre dirigido a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, se solicitara allegar los soportes magnéticos respectivos. No obstante, el récord de la citada audiencia no apareció, según informó a esta Sala el señor secretario de la Sala Penal del citado Tribunal”.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el análisis de diferentes circunstancias, concluyó: “(…) en vista de lo anterior, no puede la Sala tener por acreditada la incorporación de la actuación precitada, como pretende el impugnante. En primer lugar, porque es evidente que no existe claridad sobre el número de folio que la componía, pero más importante aún, porque-por las razones que sea-, materialmente sólo se incorporó una parte de aquélla, sin que pueda la Sala presumir la existencia de los medios de prueba echados de menos ni valorar su contenido, cuando

no ha tenido acceso a ellos”. “(…) Por ello, si bien la denunciada irregularidad no tiene vocación de variar el sentido de lo aquí decidido por la Corte, no deja de llamar la atención que las piezas procesales faltantes sean precisamente aquellas que dan cuanta tanto de la decisión calificada de prevaricadora, como de los elementos de prueba en que se sustentó, lo que sumado a la ausencia del soporte magnético de la audiencia en que fue incorporada, permiten concluir que se requiere investigar lo acontecido en aquella, en virtud de lo cual se compulsaran las copias penales y disciplinarias respectivas, para que se indague la actuación de las partes e intervinientes en la misma”.

ACTUACIONES PROCESALES Pági na 3 | 14

Con la finalidad de determinar posible incursión en falta disciplinaria por parte de los doctores Eduardo Flórez Aristizábal, Asdrúbal Ricardo Rangel y Ariel José Muñoz Pérez en su calidad de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al tenor de lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, se dispuso apertura de investigación disciplinaria el 27 de junio de 20183. Etapa procesal en la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Notificación personal al agente del Ministerio Público.4 - Mediante oficio No.3888 del 12 de julio de 2018, por parte de la Secretaria General de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los doctores EDUARDO FLÓREZ ARISTIZÁBAL,

ASDRÚBAL RICARDO RANGEL Y ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ EN

SU CALIDAD DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.5 - La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Córdoba, a través de oficio del 13 de julio de 2018, informó que en dicha Corporación se adelantan dos investigaciones disciplinarias contra el doctor José Francisco Herazo Castro, Fiscal 19 Seccional de Montelíbano, así:6 2013-00216: Inició por queja presentada por el doctor Jonás Morales Usta, en calidad de Fiscal 19 Seccional de Montelíbano, en razón de un vencimiento de términos dentro del SPOA 234666001049201280016, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra Tomás Manuel Vergara Chimá. Por otro lado, la investigación 2018-00227: Inició por la compulsa de copias que hizo el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, en razón al vencimiento de términos dentro de la noticia criminal 2346660010012015000460, que 3 Folio 81 a 86 del c.o. 4 Folio 105 del c.o. 5 Folio 110 a 120 del c.o, del folio 134 a 147 del c.o y del 152 al 161 del c.o. 6 Folio 148 del c.o. Pági na 4 | 14 adelantaba la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano contra Luz Helena Jaramillo Orozco. - Notificación personal del auto de investigación a los doctores Asdrúbal Ricardo Rangel y Eduardo Flórez Aristizábal, del 16 de julio de 2018.7

  • Mediante oficio No.3969 del 17 de julio de 2018, la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, allegó copia íntegra y legible del proceso penal con radicado No.2008-80109, adelantando contra Willington Alonso Monsalve Pino y Norbeis David Zapata Maso, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.8 - Versión libre del doctor Eduardo Alonso Flórez Aristizábal, del día 27 de julio de 2018.9 Quien entre otras cosas manifestó: “nunca tuve acceso o manejo de la carpeta de investigación que se me pregunta.

Como lo mencione en respuestas anteriores, la dinámica de la Sala Penal en desarrollo de los diferentes procesos implica que sea el Conjuez o magistrado Ponente al igual que la secretaria del Tribunal quienes tengan el manejo de la documentación presentada por las partes. Únicamente en que se plantee un salvamento de voto. (…) y con toda sinceridad, no tuve la oportunidad en estos días antes de esta diligencia de revisar para recordar memorial de esa carpeta. Sin embargo, si recuerdo que a pesar de mi impase de la posible ausencia de una documentación el cabete se centró en la autonomía que tenía el acusado en tomar decisiones de libertad dentro de los procesos penales y que, si de las pruebas que se habían allegado hasta ese momento al proceso por parte del ente acusador, estudiadas en conjunto se podía avizorar o no una decisión contraria a derecho por parte del acusado. Es por esa razón que en respuesta anterior manifesté que en la documentación que echaba de menos el señor Fiscal no había sido el

fundamento para la emisión del fallo, porque en realidad se hizo un 7 Folio 275 y 276 del c.o. 8 Folio 278 y 279 del c.o. 9 Folio 283 al 289 del c.o. Pági na 5 | 14 estudio conjunto de todas las pruebas presentadas en juicio sin que la ausencia de aquellos documentos incidiera de manera trascendental en la decisión a pesar de ser necesario, precisamente por el inconveniente presentado.” (SIC). - Testimonio del doctor Germán Arias Cortes - Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá10. Hizo un recuento del trámite dado al proceso penal No.2008-00071, luego indicó que en dicho proceso se perdieron piezas importantes, piezas que estaban a cargo de la Sala de Conjueces. - Testimonio de Karen Susana Cermeño Carranza. Indicó que para la época de los hechos se desempeñaba como Oficial Mayor y que la responsabilidad del manejo del expediente radicaba en la secretaria y en los despachos de las Corporaciones, así mismo de las grabaciones de las audiencias; sin embargo, siempre existían fallas al momento de grabar las mismas. Sostuvo además que, recuerda una novedad en relación con la perdida de unas copias del expediente penal, pero no recuerda nada más por el tiempo de los hechos.11 Cierre de investigación. A través de auto del 22 de agosto de 2018, se dispuso declarar cerrada la etapa de investigación, conforme lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.12 Actuación notificada de manera

personal al agente del Ministerio Público, así como a los disciplinados.13 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de 10 Folio 128 a 133 del c.o. 11 Folio 293 del c.o. 12 Folio 295 del c.o. 13 Folio 298, 304 y 305 del c.o. Pági na 6 | 14 examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario14, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

" ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 14 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Pági na 7 | 14 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Caso Concreto. La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias, ordenada en providencia del 24 de enero de 2018, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que integraron la Sala de Decisión dentro de la causa impulsada contra el doctor José Francisco Herazo Castro, Fiscal 19 Seccional de Montería, por el delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, dentro del expediente con radicado 110016000717200800071-01. Al respecto se indicó: “(…) Por ello, si bien la denunciada irregularidad no tiene vocación de variar el sentido de lo aquí decidido por la Corte, no deja de llamar la atención que las piezas procesales faltantes sean precisamente aquellas que dan cuanta tanto de la decisión calificada de prevaricadora, como de los elementos de prueba en que se sustentó, lo que sumado a la ausencia del soporte magnético de la audiencia en que fue incorporada, permiten concluir que se requiere investigar lo acontecido en aquella, en virtud de lo cual se compulsaran las copias penales y disciplinarias respectivas, para que se indague la actuación de las partes e intervienes en la misma”. Visto lo anterior, para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario radican en determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es Pági na 8 | 14 ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario

una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. En consecuencia, no basta con que la acción u omisión se subsuma en una conducta disciplinaria, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, en el presente caso, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impidió o perturbó la marcha de la administración pública y de sus usuarios, es decir, sí dificultó la consecución de los fines del Estado. En el caso en concreto, se reprocha a los conjueces el extravío de unas piezas procesales del proceso penal con radicado 11001600071720080007100, sin embargo, esta Comisión procederá con la terminación de la presente actuación, teniendo en consideración la (i) versión libre del doctor Eduardo Flórez Aristizábal, (iii) así como del testimonio practicado al interior de la presente diligencias y (iii) de las demás pruebas documentales allegadas al dossier.

Los doctores ASDRÚBAL RICARDO RANGEL (PONENTE),

EDUARDO FLÓREZ ARISTIZÁBAL Y ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ EN SU CALIDAD DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, ciertamente el 26 de enero de 2015 resolvieron ABSOLVER al doctor José Francisco Herazo Castro, Fiscal 19 Seccional de Montería del delito de prevaricato, al interior del

proceso penal No.2008-00071, entre otras cosas, por las siguientes razones: “Los argumentos que la fiscalía adujo en la acusación para afirmar la existencia del dolo se hicieron consistir, en lo sustancial, en que el Pági na 9 | 14 funcionario se limitó a omitir solicitud de audiencia de legalización de captura y pedir medidas de aseguramiento para los capturados, lo cual le impidió advertir que estaba frente a una decisión contraria a la ley, apreciación que contradice los postulados del dolo, porque si el funcionario no se percató del contenido de la decisión que debía realizar, resulta un contrasentido sostener que actuó con conciencia de que contrariaba la ley. Esta realidad procesal, lejos de abrir espacio a la tesis de la existencia del dolo, la resistencia, pues tiende a demostrar que el procesado, o no tenía conciencia del rol que debía cumplir en condición de fiscal 19 seccional de Montelíbano, o que lo asumía con manifiesta negligencia, situaciones frente a las cuales, resulta un contrasentido jurídico sostener que actuó con conciencia y voluntad de faltar al deber legal que le asistía de actuar en defensa del orden jurídico.” (negrillas propias). La decisión absolutoria adoptada por los conjueces fue objeto de impugnación y en decisión del 24 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia – SALA PENALresolvió CONFIRMAR la decisión absolutoria adoptada el 26 de enero de 2015. Claramente se puso de manifiesto la perdida de unos documentos, sin

embargo, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Fiscal 70 que solicitó la compulsa de copias, no tenían certeza plena de cuántos ni cuáles piezas procesales exactamente se habían perdido, por lo que se deberá proceder con la terminación de la actuación, pues al encontramos con un proceso disciplinario el cual tiene cierre de investigación con pruebas legalmente aportadas, las mismas no permiten la posibilidad de formular cargos contra los conjueces; pues para ello debe existir certeza de los hechos y de los sujetos, pero en este caso no la hay. Página 10 | 14 Además, las piezas procesales faltantes no variaron la decisión absolutoria de los conjueces, pues la misma fue confirmada. Así mismo, es dable indicar que, de conformidad con la naturaleza propia de los CONJUECES, es necesario tener en cuenta la forma como desempeñan su función, pues parte de que éstos no tienen si quiera un espacio físico para hacerlo, y tampoco un equipo propio y estructurado, por lo cual, con las pruebas obrantes en el expediente, es imposible investigar cual fue la actuación adelantada al interior del proceso de marras, pues solo se estableció que la decisión fue proferida por 3 conjueces, y que generalmente solo el ponente y la secretaría de la Corporación, tienen acceso al expediente, pero además de eso, en este caso no se tuvo certeza de que efectivamente algunas piezas procesales se hubieren perdido (pues no se pudo establecer cuáles fueron), y menos aún de que ello hubiere ocurrido por un presunto contubernio entre la defensa y los conjueces.

También es dable indicar que, si bien es reprochable la perdida de piezas procesales; en el presente caso, se insiste, no se logró probar cuáles y cuántas piezas se perdieron, es decir, existe una duda que debe ser resuelta a favor de los conjueces investigados. Expuesto lo anterior, es válido indicar lo siguiente:

1. No se tuvo claridad sobre cuántos ni cuáles folios se extraviaron.

2. No se probó que las copias extraviadas fueron las necesarias para tomar una decisión contraria a la absolución adoptada por los investigados el 26 de enero de 2015. Máxime que la misma Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia del 24 de enero de 2018 que: “la denunciada irregularidad no tiene vocación de variar el sentido de lo aquí decidido por la Corte”.

Página 11 | 14

3. La decisión del 26 de enero de 2015, proferida por los doctores Eduardo Flórez Aristizábal, Asdrúbal Ricardo Rangel y Ariel José Muñoz Pérez, fue amparada con el análisis probatorio y autonomía e independencia judicial.

4. En suma, es menester por esta Corporación traer a colación lo previsto en el artículo 107 del Código General del Proceso, que indica: “… De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.” Extracto normativo del que podría indicarse que las actas, providencias y CDs reposan en el archivo de las secretarias de cada dependencia y no en cabeza del ponente de la decisión.

En este punto, considera esta Comisión, de acuerdo con las pruebas

obrantes en el proceso, que respecto con los hechos aquejados no puede determinarse con grado de certeza absoluta que las piezas procesales se perdieron a manos de los conjueces, máxime que no se sabe ni cuántas ni cuáles. En consecuencia, la falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, en el presente caso, al constatarse con la ilicitud sustancial, se pudo establecer que el comportamiento revisado: (i) NO impidió o perturbó la marcha de la administración pública y de sus usuarios, y (ii) NO dificultó la consecución de los fines del Estado. Así mismo, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba, debemos remitirnos al contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “… ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en Página 12 | 14 pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa”. Por lo tanto, como no obra prueba de las conductas aquejadas, se debe dar alcance al principio de presunción de inocencia en favor de los investigados. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, comoquiera que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de los investigados, se terminará y archivará en su favor; en aplicación de lo normado por los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenándose, la terminación de la actuación disciplinaria

y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Eduardo Flórez Aristizábal, Asdrúbal Ricardo Rangel y Ariel José Muñoz Pérez en su calidad de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con la compulsa de copias, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, Página 13 | 14 incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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