CNDJ - 20.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F70001110200020190044
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 20.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F70001110200020190044
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020190044101 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1 sancionó con censura al abogado HÉCTOR ALEJANDRO CERRA GUZMÁN2, por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y afrentar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN Originó la presente actuación, la compulsa de copias ordenada en audiencia del 1° de octubre de 20193, por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, debido a la aparente irregularidad en que pudo incurrir el doctor HÉCTOR ALEJANDRO CERRA GUZMÁN, como defensor de confianza del acusado Julio Mercado Padilla, al no comparecer a dos sesiones de audiencia de 1 Mag. Emiro Eslava Mojica (ponente) en sala con el Mag. Mauricio Andrés Coronel Sossa. Archivo digital
049SENTENCIA21201900441.
2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.140.825.701 y T.P. No. 226742
3 Archivo digital 003QUEJA21201900441 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA juicio oral programadas para los días 6 de agosto y 1° de octubre de 2019 dentro del radicado No. 2018-00116. Allegó copia del acta y el registro videográfico de la última fecha, en la que se dejó constancia de la asistencia de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la representante de víctimas, la defensora de familia, el procesado y su progenitora, así como de la ausencia del Ministerio Público y del abogado CERRA GUZMÁN4. ANTECEDENTES PROCESALES Recibida la noticia disciplinaria y luego de confirmar su calidad de abogado5, con proveído del 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso la apertura de investigación disciplinaria6 en contra del doctor CERRA GUZMÁN. Ante su inasistencia a la diligencia programada para el 26 de febrero de 2020, se designó como defensora de oficio a la doctora Luisa Pérez Alvarado7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 6 de agosto, 23 de septiembre de 2020 y 26 de enero de 2021, en presencia del disciplinado. En la primera fecha8, el investigado rindió versión libre en la cual refirió
que en el caso del joven Mercado Padilla, hubo audiencia preparatoria en el mes de abril de 2019, oportunidad en la que sustituyó el poder al doctor Rodrigo Romero Álvarez, quien informó sobre una propuesta de 4 Archivo digital 004cdANEXOQUEJAOneDrive2020072912201900441 5 Archivo digital 008ANTECEDENTES22201900441. 6 Archivo digital 009AUTOINV21201900441. 7 Archivo digital 016AUTONOMBRADEFENSOR21201900441. 8 Audiencia dirigida por el Mag. Emiro Eslava Mojica. Archivo digital 024apycp06agosto202011201900441 Pági na 2 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA preacuerdo por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que puso en conocimiento de sus clientes las implicaciones de celebrarlo, sin embargo, fue rechazado por la madre del acusado, al punto que decidió no continuar con sus servicios y no le canceló la remuneración pactada, de manera que para el 6 de agosto y 1° de octubre de 2019 ya no era el defensor del procesado. Cuando lo llamaron del Centro de Servicios Judiciales de Infancia y Adolescencia, para comunicarle de la realización de las audiencias en las fechas referidas, hizo saber a su interlocutor que ya no era el apoderado, pues tenía entendido que la defensa la asumió otro profesional. No obstante, le fue advertido que él seguía registrado
como defensor y no había revocatoria de poder en la carpeta, de manera que procedió a radicar su renuncia al mandato, el 25 de octubre de 2019. En la segunda sesión9, se escuchó el testimonio del doctor Rodrigo Romero Álvarez, quien manifestó que sólo participó en la audiencia preparatoria ante sustitución efectuada por el investigado, diligencia en la cual la fiscal del caso se molestó cuando no aceptó el preacuerdo. Así mismo, se incorporó copia del proceso penal No. 2018-00116 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo contra Julio Mercado Padilla10, en el que a folio 118 se evidenciaba copia del acta de la vista pública del 6 de agosto de 2019, que constataba la inasistencia del procesado. 9 Dirigida por el Mag. Emiro Eslava Mojica 030APYCP23SEP202011201900441 10 Archivo digital 035REPUESTAJUZ01PENALCTOADOL11201900441 Pági na 3 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA En la última sesión11 el magistrado a cargo de la instrucción formuló como único cargo en contra del encartado, la presunta comisión a título de culpa, de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, así como el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que a la letra
señalan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior, por cuanto descuidó el encargo profesional como defensor de confianza del acusado dentro del proceso penal 2018-00116, pues no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, los días 6 de agosto y 1° de octubre de 2019. Determinó, que ante las pruebas obrantes al infolio, quedó acreditado que el abogado fue citado para las sesiones referenciadas, debido a que en el cartulario no reposaba revocatoria o renuncia al poder conferido por la representante legal del menor, y fue sólo hasta el 25 de octubre de 2019 que radicó el memorial informando al despacho que ya no fungía como apoderado. 11 Archivo digital 041AUDIENCIAPYC27EN2111201900441
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2021, en la cual se escuchó el testimonio del doctor Jair David Alviz Cárdenas, quien fuera el profesional que sucedió al investigado en la defensa de Julio Padilla. Manifestó que la progenitora del menor le indicó su deseo de cambiar de abogado, pues no quería continuar con el que había contratado. Refirió que el día de la sesión fijada para el mes de octubre de 2019, recibió una llamada del Centro de Servicios Judiciales de Infancia y Adolescencia, indicándole que estaba fijada fecha para ese día, y dado que aún no contaba con mandato solicitó al servidor que lo llamó, le comunicaran la nueva fecha que se programara, ya que él era el nuevo defensor. Consideró que las inasistencias a las citaciones de los días 6 de agosto y 1° de octubre de 2019 no tuvieron ningún tipo de incidencia en el trámite del proceso. En la misma oportunidad se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por el encartado, en los cuales señaló que la decisión de apartarse del proceso no fue unilateral sino consensuada con la progenitora de su prohijado. Afirmó que su intención nunca fue la de dilatar la causa penal, al punto que fue él mismo quien suministró los datos del nuevo abogado al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes. LA SENTENCIA CONSULTADA Con decisión del 21 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Sucre dictó sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR ALEJANDRO CERRA GUZMÁN por la incursión a título de culpa en la falta prevista Pági na 5 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Encontró probado, que el encartado como titular de la defensa de confianza en el trámite del proceso penal No. 2018-00116, no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 6 de agosto de 2019, a pesar de estar debidamente notificado. Se constató igualmente que a la diligencia comparecieron la fiscal del caso, el Ministerio Público, la víctima y su representante, así como la defensora de familia, destacándose que el abogado no justificó su ausencia dentro del término otorgado para ese efecto. Igualmente se demostró que el doctor CERRA GUZMÁN no atendió la citación efectuada para la audiencia del 1° de octubre de 2019 en el mismo asunto, y se comprobó la asistencia de la Fiscalía, la víctima, su representante, el inculpado, su progenitora y la defensora de familia. El togado tampoco explicó al juzgado su ausencia.
Frente a las exculpaciones del profesional en el sentido de que su inasistencia a las audiencias no constituyó dilación en el proceso penal, aclaró que la responsabilidad disciplinaria se materializa con el desvalor de acción, independientemente de si se configura o no un resultado. Consideró, que de acuerdo al acervo probatorio recaudado se logró demostrar que el togado vulneró su deber de diligencia (Art. 28.10, CDA) por descuido al no asistir, sin justa causa, a las audiencias de los días 6 de agosto y 1° de octubre de 2019, programadas dentro del Pági na 6 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA proceso penal No. 2018-0116, de conocimiento del Juzgado mencionado, dentro del cual fungía como defensor del joven Mercado Padilla. Determinó que la conducta se cometió a título culposo, ya que el letrado fue negligente al asumir que la sola concertación realizada con la madre de Julio Mercado Padilla, de no continuar prestándole sus servicios profesionales, lo autorizaba a no atender las citaciones del juzgado, aunado a que fue sólo hasta el 25 de octubre de 2019 que presentó su renuncia al mandato. Para efectos de graduar la sanción, consideró que se causó perjuicio al acusado por la dilación en el trámite del proceso adelantado en su
contra y se perturbó la prestación del servicio público de administración de justicia, ante la destinación de recursos técnicos, humanos y económicos dirigidos a la realización de las audiencias fallidas. Lo anterior, aunado a la modalidad culposa de la conducta, condujo a la seccional a imponer el correctivo de censura. El proveído fue notificado a la dirección electrónica del disciplinado hector.cerra8@gmail.com el 3 de marzo de 202212, acorde a los lineamientos del Decreto 806 de 2020. Al no haberse apelado, se remitió el expediente a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta13, siendo asignado al magistrado que aquí funge como ponente el 13 de mayo de 202214. 12 Archivo digital 050NotificacionSentencia11201900441. 13 Archivo digital 051OFICIOREMITECONSULTASUPERIOR11201900441 14 Archivo digital 01 700011102000 201900441 01 actaa Pági na 7 | 19 A 6686
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CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de
2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia15, que continúa vigente. En primer lugar, resulta preciso indicar que en el caso bajo análisis se observa la efectiva salvaguarda de las garantías procesales al togado desde el momento en que fue comunicada la apertura de la investigación16. Ante su incomparecencia, fue fijado edicto emplazatorio17 y designada como defensora de oficio la doctora Luisa Pérez Alvarado18, quien posteriormente se relevó del cargo, al encontrar que el investigado asumió personalmente su defensa, participó en todas las sesiones de audiencia programadas, solicitó el decreto de pruebas y participó de su práctica. La sentencia fue notificada en debida forma al disciplinable, pero optó por no presentar recurso de apelación. Zanjado lo anterior, al encartado se le endilgó la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por descuidar la gestión profesional encomendada, trasgresión que se 15 Ley 270 de 1996. 16 Archivo digital 010OFICIOSYCITACIONES21201900441 17 Archivo digital 014EDICTOEMPLAZATORIO21201900441 18 Archivo digital 016AUTONOMBRADEFENSOR21201900441 Pági na 8 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA materializó cuando no compareció a las audiencias programadas para los días 6 de agosto y 1° de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, dentro del proceso penal No. 2018-0116, adelantado contra Julio César Mercado Padilla por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no justificó oportunamente sus inasistencias ni efectuó las gestiones pertinentes para enterar con prontitud al juzgado sobre su renuncia al poder, pues ello sólo sucedió hasta el 25 de octubre de 2019. Para soportar la referida imputación, el a quo valoró las copias remitidas por el despacho penal, correspondientes al expediente No. 700016001378201800116, de las que se extrae que ante su calidad de defensor del acusado, el doctor HÉCTOR ALEJANDRO CERRA GUZMÁN fue citado para audiencia de juicio oral, la cual se agendó para el día 6 de agosto de 2019. Está probado que dicha programación se ordenó mediante auto proferido el 17 de junio de 201919, cuyo trámite de notificaciones se surtió en debida forma a través del Centro de Servicios de Infancia y Adolescencia. Obra en los folios remitidos, copia de las constancias de envío por correo electrónico, correspondientes al enteramiento de todas las partes e intervinientes (fiscalía, víctima, su representante, inculpado y su apoderado, Ministerio Público y defensoría de familia)
de lo dispuesto por el juzgado, así como de las citaciones enviadas con la respectiva constancia de entrega emitida por la empresa de correos 4-7220. 19 Archivo digital 035REPUESTAJUZ01PENALCTOADOL11201900441 – Página 93. 20 Archivo digital 035REPUESTAJUZ01PENALCTOADOL11201900441 – Páginas62 al 117. Pági na 9 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA En el acta levantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, de fecha 6 de agosto de 201921, se consignó que estaban presentes la defensora de familia, la fiscal de conocimiento y el Ministerio Público, pero no el procesado y su defensor. A este último se le otorgó el término de tres días para justificarse, pero ello no sucedió. Idéntico evento tuvo lugar el 1° de octubre de 2019, pues se evidencia que las citaciones fueron remitidas mediante correos electrónicos y a través de la empresa de mensajería oficial22, no obstante, llegado el día y hora de la diligencia, el togado tampoco compareció, razón por la cual el juez, luego de verificar la asistencia de las demás partes, ordenó la compulsa de copias contra el defensor ausente. Se pudo establecer que no presentó justificación alguna, por el contrario, fue
hasta el 25 de octubre de 2019 que el doctor CERRA GUZMÁN radicó la renuncia al poder. La exculpación brindada por el togado, consistente en que fue su cliente quien decidió desistir de la prestación de sus servicios profesionales, no desvirtúa su responsabilidad en la desatención del mandato, ya que ante la concertación realizada con la poderdante de no continuar ejerciendo como defensor, debió haber realizado el seguimiento correspondiente a la revocatoria del poder o radicar oportunamente su renuncia ante el despacho judicial, sin embargo, ello ocurrió sólo hasta el 25 de octubre de 2019, es decir, cuando habían tenido lugar las audiencias programadas. 21 Archivo digital 035REPUESTAJUZ01PENALCTOADOL11201900441 – Página 118. 22 Archivo digital 035REPUESTAJUZ01PENALCTOADOL11201900441 – Página 119 al 135. Página 10 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, se acredita la trasgresión injustificada del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto deontológico forense, pues asiste razón a la primera instancia en el sentido de que el profesional descuidó el mandato conferido con celosa diligencia, ya que no solo estuvo ausente para las audiencias de juicio oral mencionadas, sino que además no enteró oportunamente
al juzgado de conocimiento, que ya no fungía como defensor del inculpado. La falta se imputó a título culposo, en tanto sus inasistencias fueron producto de la violación al deber objetivo de cuidado, al dar por hecho que la simple concertación verbal de terminación del mandato le autorizaba a no proseguir con este. En cuanto a los criterios para la graduación de la sanción, encuentra la Colegiatura que en efecto la modalidad de la conducta -culposay el perjuicio causado a la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia son suficientes para considerar ajustada la censura impuesta, de manera que el correctivo responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, no puede la Comisión pasar por alto que la sentencia de primer grado fue adoptada el 21 de mayo de 2021 y solo hasta el 3 de marzo de 2022, el Secretario Judicial de la Comisión Seccional procedió a notificar la decisión por medios electrónicos, lo que objetivamente arroja una presunta demora injustificada que debe ser investigada, por lo que se compulsarán copias del fallo consultado y de las actuaciones subsiguientes con destino a la presidencia de la Página 11 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA comisión seccional de origen, para que proceda a investigar estos
hechos de posible relevancia disciplinaria. Así las cosas, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual se declaró al abogado HÉCTOR ALEJANDRO CERRA GUZMÁN disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción una censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. Página 12 | 19 A 6686
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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de
Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: COMPULSAR por la secretaría judicial de esta corporación, las copias ordenadas en la parte considerativa.
QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 13 | 19 A 6686
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA Bogotá, (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 700011102000201900441 01 Aprobado según Acta N. º 01 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de confirmar la sentencia consultada que declaró “al abogado HÉCTOR ALEJANDRO CERRA GUZMÁN disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el artículo 28 numeral 10° ibídem, imponiendo como sanción una censura.” Sin embargo, debe aprovechar la oportunidad esta Magistrada, para recalcar que cuando un profesional del derecho pretende que la jurisdicción disciplinaria le acepte justificación por no haber comparecido a diligencias a las que fue debidamente citado y notificado por un despacho judicial; dichas razones exculpatorias solo podrán ser tenidas en cuenta en el averiguatorio si el togado también las hubiere presentado oportunamente al interior del proceso en el que se le requirió asistir y, no como ocurre en algunos casos, esto es, que el encartado solo viene a ponerlas de presente -por primera vez-, a instancias de una actuación disciplinaria seguida en su contra. Página 15 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA En efecto, el operador disciplinario solo podrá considerar justificadas aquellas inasistencias que fueron informadas por el jurista en oportunidad al Juez de conocimiento -dentro del término que este le hubiere otorgado para esos efectos, dependiendo de la causa y el tipo de audiencia-232425; para que, entre otras cosas, el instructor del asunto, pueda hacer uso de sus facultades legales26, y decidir allí mismo sobre la validez y suficiencia de esas razones esgrimidas por el profesional para haberse ausentado de las diligencias. 23 Código General del Proceso. Artículo 372. Audiencia inicial. 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo
tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.” 24 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 180. Audiencia inicial (…) 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.” 25 Código de Procedimiento Penal. “ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.” 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1026 del 2010. “DEBERES DE DIRECCION DEL
JUEZ EN DESARROLLO DEL PROCESO PENAL. El Juez, por ser el funcionario de la administración de justicia que toma las decisiones respecto del caso a él sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia. Página 16 | 19 A 6686
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Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA En punto de ese deber de las partes (entre ellas el abogado) de presentar la respectiva justificación, así como de los poderes que tiene el Juez para determinar la procedencia de esas razones, verbi gracia, cuando se trata de incapacidades médicas, la Corte Constitucional advirtió en sentencia T-1026 de 2010: “conlleva a la conclusión que i) una incapacidad médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse; ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia. Este principio de decisión se denota coherente y respetuoso de
los deberes del juez como director del proceso, ya que no anula su capacidad de valorar las pruebas allegadas; ni patrocina valoraciones formales que puedan conllevar dilaciones injustificadas en los procesos; ni se entiende como un premio a la inactividad de las partes dentro del proceso.” Lo anteriormente expuesto, es de total trascendencia y no puede pasarse por alto en esta Corporación, pues recuérdese que en casos como el que se analizó bajo el radicado de la referencia, se está adelantando una actuación disciplinaria por las razones que consagra el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 -concordado con el Página 17 | 19 A 6686
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 70001110200020190044101 ABOGADO EN CONSULTA deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem-, esto es, un reproche por incumplir el deber de diligencia que se le exige a todo abogado en sus labores profesionales; y, en ese sentido, lo que corresponde analizar íntegramente a la jurisdicción disciplinaria para determinar si un abogado fue o no diligente, no se agota con un simple análisis de si tenía razones suficientes para no haber comparecido, sino que también debe valorarse -de cara a ese mismo deber de diligencia-, si el togado procedió a excusarse oportunamente con el juez de conocimiento, pues de no haberlo hecho así, por regla general, es claro que, venir a justificar e
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